Análisis de Responsabilidad Penal en un Caso de Incendio Laboral con Víctimas Mortales

CASO PRÁCTICO 1: ESQUEMA DE PERSONAS RESPONSABLES

PERSONAS FÍSICAS

  • Julián: Podríamos imputarle por el art. 11 CP un delito de comisión por omisión. Sin embargo, no podemos considerarlo responsable, pues a pesar de ser el obligado a garantizar la seguridad de la planta, no poseía una delegación real de funciones, ya que no le proporcionaron los medios necesarios para hacerse cargo de su responsabilidad, como él mismo reiteradamente le comentó a Ernesto.
  • Ernesto, Vicente, Mercedes y Cecilia: Delito del art. 316 CP (contra la seguridad de los trabajadores), delito de homicidio en comisión por omisión art. 142 + art. 11 CP.

PERSONAS JURÍDICAS

  • HOLDING TKL (excepto Luis y Carmen por votar en contra de la decisión): A pesar de conocer la situación de la planta, el Consejo de Administración, salvo las personas anteriormente mencionadas, decide por iniciativa de Ernesto, como ingeniero industrial experimentado, que no existían riesgos. Ernesto, como contempla el art. 31 CP, como administrador de hecho, incurre en un delito de comisión por omisión, pues es consciente de los hechos y sabe lo que puede ocurrir por su profesión y experiencia. Se les imputa un delito de comisión por omisión porque, a pesar de ser conscientes de las irregularidades de la planta, no toman las medidas para evitar los peligros a sus trabajadores. Si hubieran invertido en las medidas necesarias, no hubiera sucedido la muerte de los siete trabajadores.

No obstante, basándonos en la LSC art. 236.3, dentro del Consejo de Administración podemos observar la clara influencia de Ernesto sobre el resto de los participantes del Holding, además de no estar sujeto a ninguna supervisión, pues al director general lo consideramos de derecho, pero no ejercía las funciones de su cargo, sino en el departamento comercial. Por lo que el principal imputado por comisión por omisión, por riesgos que provenían de la empresa y afectaron a la salud de sus trabajadores, llegando al punto del fallecimiento de estos, sería Ernesto.

En definitiva, imputaríamos al HOLDING TKL un delito de los expresados en el art. 102.1, delito de homicidio imprudente de comisión por omisión (art. 142 más el art. 11).

  • María: Se le podría imputar alguna sanción por omisión de su deber como inspectora por no levantar la correspondiente acta en la que constaban 116 irregularidades de la planta, inspección que realizó con apenas semanas de antelación al hecho acontecido. Por lo que podría ser posible imputarle un delito de los expresados en el art. 102.1, delito de homicidio imprudente de comisión por omisión (art. 142 más el art. 11).
  • Pedro: Es el director general de la planta; no obstante, a pesar de esto, es de derecho y no de hecho, pues en el caso se comenta que sus funciones son las comerciales y que, por lo tanto, no realiza las funciones de director general en la práctica. Por lo que no podríamos imputarle responsabilidad ante esta circunstancia.

Análisis del Caso

La teoría de la imputación objetiva en la comisión por omisión

El incendio está causado por varias razones causales y todas son causas, interesándonos el resultado de las 7 muertes, que se ha ocasionado por diferentes causas de diferentes personas que han actuado de manera no diligente.

En la imprudencia, todos los que infringen el deber objetivo de cuidado son autores. Aunque tenemos dos tipos de imprudencia, la grave o la menos grave, así solventamos entre las distintas penas que se les puede imponer dependiendo de las causas que han realizado.

En la teoría de la imputación objetiva: relación de causalidad (nos sirve para relacionar el comportamiento y el resultado) y creación de un riesgo desaprobado jurídicamente. En la imprudencia equivale a la infracción del deber objetivo de cuidado. En este caso, el deber de cuidado es el cumplimiento de las normas y obligaciones legales en materia de seguridad de la fábrica.

En cuanto a la imputación objetiva y las diferentes teorías existentes, hay “una rivalidad” entre la tesis de evitabilidad y la tesis de Roxin sobre el incremento o disminución del riesgo. Lo que caracteriza a los delitos de omisión es una acción imprudente que causa el resultado.

Las distintas teorías llevan a resultados no coincidentes: la teoría clásica de la evitabilidad viene a decir que el resultado no se le puede imputar al causante cuando se hubiera producido igualmente aún con una acción correcta. En el caso que estamos defendiendo, hay que probar si las decisiones tomadas por la empresa, si hubieran sido diferentes y hubieran llevado a cabo la limpieza de la fábrica o incentivado más en medios de seguridad, ¿se habría producido el incendio? Bajo mi punto de vista, NO, ya que si en vez de dejar a la planta desatendida, se invierte dinero en medios seguros y de limpieza en la fábrica, este incendio podría no haberse originado, ya que, como decimos, el detonante del resultado es esa falta de limpieza (decisión tomada por el Consejo Administrativo).

Comparando con la Tesis de Roxin: DISMINUCIÓN NOTABLE DEL RIESGO DEL RESULTADO.

En los homicidios imprudentes, la autopuesta en peligro puede calificarse cuando la víctima no es ajena con su comportamiento a la producción del resultado. ¿La autopuesta en peligro de la víctima excluye de responsabilidad al autor del delito? ¿La víctima decide voluntariamente ponerse en peligro? NO. En este caso, los trabajadores que en el momento del incendio se encontraban en sus puestos llevando a cabo cada una de sus labores, no se colocaron en una situación de peligro por sí mismos, sino que ellos contaban con tener la protección y las medidas que toda empresa debe cumplir para prevenir los riesgos durante el tiempo de trabajo: las víctimas no son los que tienen la responsabilidad en este caso, sino que es la propia empresa la responsable del resultado producido.

¿Deber de garantía del art. 11 CP?

Según este precepto, se equiparará la omisión a la acción cuando el omitente haya creado un cierto riesgo para el bien jurídicamente protegido. En este caso, el hecho de no evitar los posibles resultados se equipará a como si hubieran hecho una acción directa para ocasionarlo, es decir, si la empresa hubiera invertido más en limpieza y seguridad, estarían infringiendo un deber jurídico por lo que se equipara a la causa del resultado (que es el incendio). El Consejo de Administración tiene ese deber de garante de tratar de evitar un resultado que estaba en sus manos.

Tipo subjetivo

¿Dolo eventual o imprudencia?

En este delito de comisión por omisión, una vez analizados los elementos objetivos, pasamos a los subjetivos, que en algunos delitos basta con la falta de cuidado, debido a la imprudencia.

Tanto el dolo eventual como la imprudencia tienen en común que el sujeto prevé la producción de un resultado, pero en el dolo eventual cuenta con la posibilidad de que el resultado se produzca (es decir, es posible), mientras que en la imprudencia se confía en que no se llegue a dar el resultado.

Para saber si estamos ante una imprudencia o dolo eventual, hay que saber qué medidas se tomaron para reducir el riesgo. Las medidas antiincendios de la empresa no fueron suficientes pues, por ejemplo, al extenderse el incendio se intentó apagar con extintores y mangueras de las que no salía agua; otra medida incumplida es el teléfono estropeado de la sala de control o la alarma en caso de peligro que no funcionaba, por lo que la empresa, y en su caso, los miembros del Consejo que fueron los que tomaron estas medidas, incurrieron en imprudencia. Decimos que es imprudencia ya que el consejero delegado indicó que la desinversión en medidas de seguridad NO ocasionaba riesgo desmesurado para los trabajadores, es decir, lesiona una norma de cuidado, pero no es dolo eventual pues no piensa que sea probable una situación de riesgo.

SUJETOS

Las decisiones fueron acordadas por el Consejo de Administración de TKAST, que está formado por ejecutivos que representan otras filiales del grupo, como personas jurídicas del Consejo de Administración.

La decisión es la principal causa de la producción del resultado pues, en una reunión, este Consejo acordó no incentivar las medidas de seguridad en la empresa pues iba a ser cerrada en Puertollano brevemente. Esta decisión supone un incremento del riesgo y detona el resultado. En cuanto al grado de responsabilidad del Consejo de Administración, pueden ser considerados responsables a nivel individual cada uno, así como en nombre de la empresa que representan. El consejero delegado actúa como delegado al que se le ha dado la función de delegar y hacerlo bien. También cabe especial responsabilidad de la Inspección de Trabajo, como en este caso, la inspectora de trabajo María, que antes del suceso visitó la planta de Puertollano y vio la falta de limpieza que había sin dar parte de ello, por lo que contra ella cabe responsabilidad penal por encubrimiento.

Concurso entre los 7 homicidios imprudentes

Si se causa la muerte de varias personas a través de una única acción, estamos ante un concurso real, ya que es el resultado de varias muertes, habiendo tantos hechos como resultados. En el caso, el incendio provocado causa la muerte de 7 de los trabajadores que en ese mismo momento realizaban sus tareas y cuya culpa fue la falta de limpieza, pues el suelo estaba lleno de aceite y suciedad por no emplearse más fondos en seguridad.

Delito de incendio: art. 351 CP

  • La conducta típica es poner en peligro abstracto la vida o la salud de las personas; se trata de un delito común, por lo que como sujetos puede ser cualquier persona; el sujeto pasivo es colectivo, como es un riesgo abstracto.
  • Elementos del tipo subjetivo: nos encontramos ante un delito de incendio imprudente. Respecto a estos delitos, la imprudencia grave consiste en la omisión de las cautelas más elementales, así como en una previsibilidad notoria del evento y de sus resultados.
  • Iter criminis: el hecho de que la fuente de combustión tome contacto con el objeto que se prende, aunque este objeto no se destruya; la consecuencia debe ser poner en riesgo los bienes jurídicos protegidos.

Delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 316 CP)

Tipo objetivo

Es ya una conducta delictiva, aunque no se produzca la muerte o la lesión de un trabajador, pero sí una puesta “en peligro grave” de que la persona obligada no ha facilitado los medios necesarios de seguridad mediante la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales. El delito contra los derechos de trabajadores previsto en el art. 316 menciona la pena de quien no facilite los medios de seguridad, poniendo así en peligro la vida e integridad física de los trabajadores.

El bien jurídico protegido es el derecho a que los trabajadores no vean perjudicados su salud en el desempeño de su actividad laboral: se protege la seguridad de la vida, integridad física o la salud de los trabajadores.

El sujeto activo es la persona que debe y tiene la obligación de dar protección, en este caso, el sujeto es el empresario, pero se puede mirar, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, si son otros los sujetos como el consejero delegado, la inspectora de trabajo o el jefe de planta. En la práctica, hay problemas sobre quién es el sujeto activo: si solamente es responsable el empresario o si son los administradores, delegados del Consejo de Administración. Existen disposiciones generales que establecen unos determinados deberes de seguridad y de facilitación de medios para personas que ocupan la empresa, sin ser ellos los empresarios: hay que ver si existe responsabilidad del delegado, es decir, si hay una delegación efectiva. La responsabilidad penal se basa en criterios materiales, pues la responsabilidad penal de un miembro de la empresa va a depender de que sea un garante o un delegado de garante. Delegación efectiva significa conceder o darle autoridad a una persona para que cumpla la función que se le delega: en este caso, el consejero delegado es Ernesto, al cual se le han otorgado funciones del puesto que desempeña y es él quien toma la decisión de no invertir más en seguridad y medios para proteger a los trabajadores.

Es una norma penal en blanco, ya que se trata de qué normas están permitidas y lo que no está permitido, en qué peligros no se pueden poner a los trabajadores, el deber de cuidado y los medios: sólo comete el delito del art. 316 CP el sujeto que infringe las normas de prevención de riesgos laborales. El art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos establece los principios básicos para la gestión preventiva de cualquier empresa: evitar riesgos, evaluar los riesgos que no se pueden evitar, combatir los riesgos en su origen. En este caso, no facilitan medios de seguridad necesarios en caso de peligro.

¿EXISTE PELIGRO GRAVE?

Se define como peligro grave un peligro concreto, que exige que en algún momento de los acontecimientos parezca irreversible la lesión producida. Se trata de una situación donde el peligro se dirige con alta probabilidad a acontecer el resultado, en el caso presente, podría existir probabilidad de que, entre tanta suciedad, algún papel se quemara, como ocurrió exactamente (el primer detonante fue un papel cerca del punto de roce entre la bobina de acero y los bordes de la planta, estando este papel impregnado de aceite y lleno de suciedad), es decir, era previsible que, entre tanta suciedad, pudiera producirse en cualquier momento un incendio u otro resultado previsible, y más en una fábrica donde se trabaja normalmente con productos y maquinaria de alto peligro… a lo que se le suma el estado de suciedad de toda la planta donde se produjo el incendio.

Tipo subjetivo: ¿dolo o imprudencia?

El delito contra la seguridad de los trabajadores es el único delito del título cuya realización imprudente no se deja sin castigo. Esto obedece a la necesidad de los delitos de empresa de prevenir la lesión de tal bien en un ámbito donde la lesión dolosa resulta difícilmente contratable por el espacio y tiempo en la relación que separa a quien decide (el empresario o altos cargos de la empresa) y quien lleva a cabo el trabajo (los trabajadores, en este caso).

Se da imprudencia en este caso, y esta imprudencia tiene que ser grave. Es imprudencia porque el dolo concurre sólo respecto a la infracción de las normas de seguridad y la imprudencia ocurre en relación con el resultado de peligro, además de la infracción de la normativa de seguridad.

Esta imprudencia grave se refleja en la siguiente frase: “el consejero delegado indicó que la desinversión en medidas de seguridad NO ocasionaba riesgo desmesurado para los trabajadores”, es decir, no lo hizo dolosamente.

¿Concurso de delitos de este delito con el delito de homicidio imprudente?

El hecho de que, además de crear un peligro a los trabajadores, resulten además 7 fallecidos, estamos ante un concurso de normas donde los tipos de homicidio imprudente desplazan al delito contra la seguridad de los trabajadores (art. 8. 3º). Este concurso de normas se produce cuando un solo hecho puede calificarse conforme a dos o más normas penales, pero solo una de ellas debe ser aplicada para no vulnerar el principio de ne bis in idem: en este caso, se juzgaría por la pena de homicidio imprudente y no por el art. 316 del Código Penal.

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

En este caso, no concurría ningún tipo de causa de justificación, pues a ninguno de los acusados se les puede aplicar que realizaron el delito por legítima defensa, por estado de necesidad (justificante) o por el cumplimiento de un deber. Tampoco por el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Tampoco procede ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad pues: el mal causado no es menor que el que se trate de evitar, sí que tenían, por su oficio o cargo, obligación de preocuparse. Y no existía situación de necesidad.

AGRAVANTES Y ATENUANTES

No podemos determinar la concurrencia de ninguna de las circunstancias agravantes expresadas en el artículo 22 CP. Por otro lado, sí pueden concurrir circunstancias atenuantes relativas, por un lado, al momento previo al hecho delictivo, por no existir un modelo de organización eficaz. Y, por otro lado, atenuantes postdelictuales de las cuales no tenemos constancia, pero pudieron haber ocurrido, como el hecho de que confesaran alguno de los implicados su responsabilidad ante la muerte de los trabajadores, colaboren en el caso o reparaciones simbólicas. Si concurrieran una o alguna de estas circunstancias atenuantes, se aplicará la reducción de penas según lo expresado en el art. 66 y 66 bis 1 del CP.

CONCURSO DE DELITOS

Se da un concurso ideal de delitos por los 7 homicidios imprudentes en comisión por omisión. Porque el mismo hecho conlleva más de dos infracciones.

DETERMINACIÓN DE LA PENA

No concurren penas para personas físicas.

RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA

El comportamiento de la empresa es ¿dolo eventual: se cuenta con la posibilidad de que suceda? ¿Imprudencia consciente: se confía en que no se dé? Se produce una comisión por omisión clara por ser conscientes de la situación y no hacer nada para cambiarla. Ernesto sería clasificado como inductor, por lo que será castigado como autor del delito de comisión por omisión de homicidio, porque incentivó a las demás partes a no proceder a realizar la inversión de mejora de la seguridad de la planta, y al tratarse de un ingeniero industrial experimentado en el sector, se presumía que era consciente de los peligros. Por otro lado, Vicente, Cecilia y Mercedes serían coautores del delito de comisión por omisión de homicidio, pues a pesar de que no se nos determine si tenían algún tipo de conocimiento o experiencia en el sector, se presume que pueden ser conscientes de la situación sin tener ningún conocimiento especial en la materia, pues dos de los miembros del consejo se negaron a la decisión durante la votación.

CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE LA PERSONA JURÍDICA

En el caso de las personas jurídicas, sólo podrán considerarse atenuantes los expresados en el art. 31 quarter CP, y en este caso no tenemos constancia de que concurran ninguna de las circunstancias expresadas en el artículo, pues son circunstancias que deben darse con posterioridad al hecho delictivo.

DETERMINACIÓN DE LA PENA DE LA PERSONA JURÍDICA

  • Inspectora: podrá ser castigada con una posible inhabilitación del cargo de 9 a 15 años y con la pena de prisión de 1 año y 6 meses a 4 años y multa de 12 a 24 meses por silenciar la infracción de las normas observadas durante la inspección por el hecho de no levantar acta de la misma (art. 320 y 329 CP junto con art. 404 CP).
  • HOLDING TKL (excepto Luis y Carmen por votar en contra de la decisión): Por el delito expresado en el art. 102.1 CP con el de homicidio imprudente de comisión por omisión (art. 142 más el art. 11). Se le podría imputar una pena de 1 a 4 años al resto de la administración del HOLDING TKL. Ernesto sería clasificado como inductor, por lo que será castigado como autor del delito de comisión por omisión de homicidio, porque incentivó a las demás partes a no proceder a realizar la inversión de mejora de la seguridad de la planta, y al tratarse de un ingeniero industrial experimentado en el sector, se presumía que era consciente de los peligros. Por otro lado, Vicente, Cecilia y Mercedes serían coautores del delito de comisión por omisión de homicidio, pues a pesar de que no se nos determine si tenían algún tipo de conocimiento o experiencia en el sector, se presume que pueden ser conscientes de la situación sin tener ningún conocimiento especial en la materia, pues dos de los miembros del consejo se negaron a la decisión durante la votación.

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