Régimen económico de un matrimonio

EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
Es innegable que el matrimonio genera intereses de carácter patrimonial entre los cónyuges, dichos intereses pueden ser regulados de muy diversas formas. La autonomía privada y la libertad de pactos en la organización y el establecimiento de la economía del matrimonio, serán los términos por los que se rija la actual regulación sobre los regíMenes económicos matrimoniales. El propio sistema jurídico establece una serie de principios que junto a los nombrados anteriormente conforman los esquemas básicos de la regulación económica de la familia en nuestro derecho privado, se trata de los principios de igualdad entre cónyuges, solidaridad y lealtad al interés familiar, ya que, como dijo R. VON IHERING las pretensiones comunes y en la misma línea que tienen o han de tener los miembros de una familia hacen de estos principios base fundamental de inspiración de nuestro derecho de familia.
La autonomía privada en el ámbito de las relaciones personales y patrimoniales del derecho de familia no tiene el mismo tratamiento que en el derecho patrimonial puro, porque en el ámbito del derecho de familia incidirá el interés superior de la familia, haciendo de éste, otro de los principios básicos del derecho de familia, y por tanto, dentro del derecho de familia las manifestaciones de la autonomía privada tendrán un sentido más restringido. Por tanto, la definición técnica de régimen económico matrimonial será; conjunto de reglas que pretenden afrontar, favoreciendo su resolución, los problemas de índole patrimonial que origine la convivencia matrimonial o la disolución del matrimonio.
L. DÍEZ PICAZO señala que el principio de la autonomía de la voluntad, con respecto al derecho de familia, debe fundamentarse en el contenido establecido de los artículos 32 y 14 de la CE donde se recogen los principios de igualdad y libertad, en este caso, aplicados a las relaciones inter conyugales teniendo en cuenta la dignidad de la persona. A esta afirmación debemos añadir los principios de colaboración y solidaridad, de actuación en interés de la familia, que se manifiesta en las normas primarias y que en conjunto, todos estos principios, servirán de límite y referencia a la actuación de los cónyuges en la autorregulación de sus intereses personales y patrimoniales.
Los cónyuges tienen libertad en cuanto al establecimiento de pacto y en cuanto a la libre transmisión de bienes y derechos entre los esposos pero esta libertad no es absoluta ya que como veremos el propio ordenamiento establece una serie de límites.
Según A. C. JÉMOLO el contenido patrimonial del derecho de familia también está influenciado por las convicciones éticas y morales aceptadas socialmente en un momento determinado y es muy difícil diferenciar, en esta rama del derecho, donde termina el Derecho y dónde empieza la Moral, lo que sólo podrá comprenderse desde una perspectiva correcta de la «UNIDAD DEL ORDEN MORAL», entendiendo que; lo que es «justo» coincide con lo que es «bueno».
En cuanto a los esquemas de mutabilidad de los regíMenes económicos matrimoniales, capitulaciones matrimoniales y libertad de contratación entre cónyuges, así como la posibilidad de transmitirse toda clase de bienes y derechos nuestro ordenamiento sigue un sistema dúctil (que admite cambios) y abierto que permite una gran fluidez organizativa en el aspecto patrimonial, esta amplia libertad de la que gozan los cónyuges no es infinita y encuentra sus limitaciones en los principios que hemos dicho antes.
Con respecto a la relación que puedan tener los patrimonios domésticos frente a terceros, en aras de una correcta seguridad jurídica, se establecen normas imperativas de formalidades “ad solemnitatem”, exigidas para la validez del acto de las capitulaciones matrimoniales. También se exige la correspondiente publicidad de dichas capitulaciones en los correspondientes Registros (civil, mercantil).
Con el establecimiento de los principios de libertad e igualdad el tratamiento de las donaciones “propter nuptias” varía, haciendo imposible encajar la obsoleta institución dotal en nuestro ordenamiento y este tipo de donaciones cada vez se asemeja más a las donaciones ordinarias.
Con respecto a las uniones de hecho la doctrina jurisprudencial viene negando de forma uniforme la conceptualización formal de régimen económico matrimonial a este tipo de uniones, aunque de forma respetuosa con la autonomía privada de los individuos que se sometieron a pactos y convenios de esta naturaleza.


CLASES DE RÉGIMEN ECONÓMICO
Existen multitud de clasificaciones de regíMenes económico-matrimoniales, de forma general, suelen clasificarse atendiendo a si en ellos impera la separación de bienes entre los cónyuges o la comunidad, pasando por diferentes estadios intermedios entre un extremo y otro.

En los SISTEMAS DE SEPARACIÓN, los bienes de los cónyuges no se confunden en un patrimonio o masa común, sino que siguen perteneciendo por separado a aquel de los cónyuges que ya era su titular antes de la celebración del matrimonio o que lo ha adquirido durante la vigencia del mismo bajo dicho régimen.
Será un sistema de separación absoluto si los cónyuges conservan las facultades propias de administración y disposición de sus bienes. Régimen legal subsidiario de primer grado en Barcelona y en las Islas Baleares.
El sistema de separación con administración común es aquel en el que la titularidad de los bienes la sigue ostentando cada uno de los cónyuges por separado pero se le atribuye la administración al marido.
El sistema dotal vigente aunque en desuso hasta la reforma de 1981, se acogíó en España por herencia del matrimonio “sine manu” del derecho romano en el que el marido recibía los bienes de la mujer en concepto de dote, algunas veces se le transmitía la propiedad y otras sólo la administración y usufructo de los mismos, estando obligado a restituir la dote cuando el matrimonio expirase.

En los SISTEMAS DE COMUNIDAD, se ponen en común todos o parte de los bienes de los cónyuges dependiendo del grado de comunidad que los mismos adopten.
El sistema de comunidad de ganancias, en nuestro CC Sociedad de gananciales, consiste en que junto a los bienes propios de los cónyuges (los adquiridos antes del establecimiento de este régimen con carácter privativo) existe una masa ganancial compuesta por los bienes adquiridos durante el matrimonio, así como las rentas e intereses tanto de los bienes comunes como de los bienes gananciales (también constante régimen de gananciales pero no antes de su establecimiento). El sistema de comunidad de ganancias es el régimen legal subsidiario de primer grado en nuestro CC y en Vizcaya si no hay hijos comunes.
La sociedad conyugal tácita, vigente como régimen subsidiario de primer grado en Aragón, funciona como comunidad de gananciales pero además otros los bienes muebles, tanto los presentes como los futuros, pasan a formar parte de la masa patrimonial común.
El sistema de comunidad universal, que rige en Vizcaya cuando no haya hijos comunes en el matrimonio y en las zonas afectadas por el Fuero de Baylio, consiste en que todos los bienes de los cónyuges se conviertan en comunes, independientemente de que hayan sido adquiridos antes o después de la constitución del régimen económico-matrimonial.

En definitiva podemos decir que hay tres grandes grupos de regíMenes económicos matrimoniales: comunidad, separación y mixtos, dependiendo de la ubicación que el sistema adopte dentro de la línea que separa a uno de otro.


DISPOSICIONES GENERALES A TODO RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
El Capítulo primero del Título III: “Del régimen económico matrimonial” del CC se intitula “Disposiciones Generales” (artículos 1315 a 1324) mediante el cual el legislador, con el principal objetivo de garantizar el principio de la igualdad conyugal, establece una serie de normas de carácter imperativo de las que, alguna de ellas y no todas, son aplicables a cualquiera de los regíMenes económico-matrimoniales. Podemos destacar las siguientes:

⦁Libertad de determinación y configuración del régimen económico-matrimoniales: igualdad conyugal.

Artículo 1315 
El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.

Se establece aquí un principio básico del derecho de familia; la libertad de determinación y configuración del régimen económico-matrimonial que no es más que una manifestación de la autonomía privada de los cónyuges. Al considerarse que el funcionamiento del régimen económico matrimonial debe ser un asunto “inter privatos” el legislador se limita a recoger que cada matrimonio se regirá por las medidas que ellos mismos adopten y por tanto, las que más se adecuen a sus propios intereses.
La libertad plasmada en Este art.
1315 no es absoluta “sin otras limitaciones que las establecidas en este código” y encuentra sus límites en el art. 1328 con el que está en conexión y que viene a seguir un cariz similar a las limitaciones que el art. 1255 establece para la libertad de pactos entre particulares (“que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”) contabilizando la igualdad conyugal del art. 32.1 CE.

Artículo 1328 
Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.

⦁Régimen legal subsidiario y régimen legal supletorio.
Como hemos visto en el apartado anterior el régimen económico-matrimonial que rija en el matrimonio será, en primer lugar, el que los cónyuges acuerden. En defecto de ese acuerdo tendremos que atenernos al art. 1316 CC que establece como régimen legal SUBSIDIARIO de primer grado la sociedad de gananciales.

Artículo 1316 
A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.

Pero para hacernos una idea completa de que régimen económico regirá en cada caso tenemos que traer a colación el art. 1435 CC que establece como régimen legal SUPLETORIO de segundo grado la separación de bienes.

Artículo 1435 
Existirá entre los cónyuges separación de bienes:
2. º Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3. º Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.

Ponemos énfasis en SUBSIDIARIO ya que este término se aplica a situaciones que tienen dos alternativas y la segunda de ellas sólo regirá a falta de la primera y SUPLETORIO rice situaciones que no le son propias.

⦁Levantamiento de las cargas del matrimonio.
Esta regla es aplicable para todos los regíMenes económico-matrimoniales, se establece en el art. 1318 CC y significa que, de forma obligatoria, los cónyuges están obligados a responder frente a las cargas del matrimonio y, por tanto, sus bienes también estarán sujetos a tal obligación.

Artículo 1318 
Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.
Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.
Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.

Podemos definir “cargas del matrimonio” como conjunto de gastos y obligaciones relativos al sostenimiento de la familia en sentido nuclear. A pesar de la afección del principio de igualdad no debemos pensar que la obligación de soportar las cargas del matrimonio se repartirán para ambos cónyuges exactamente en la misma cuantía pues en varios artículos se establece que el levantamiento de cargas puede ser objeto de pacto y a tenor del art. 1438 CC también pudiera convertirse en una obligación proporcional al caudal de los cónyuges.

Artículo 1438 
Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

Si nos fijamos en la supletorio las que dicta el artículo
1413 CC también puede ser que en el matrimonio que se rija por un régimen de participación se aplique el 1438 CC.

Artículo 1413 
En todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las normas relativas al de separación de bienes.

⦁La potestad doméstica.
Atendiendo al art. 1319.1, evidencia del principio de igualdad conyugal, podemos deducir que cualquiera de los cónyuges está legitimado para comprometer los bienes del matrimonio, siempre que los actos pretendan la satisfacción de las necesidades familiares y sean acordes con las circunstancias de la familia.

Artículo 1319 
Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.

El apartado dos de este mismo artículo se encarga de proteger a los terceros que hayan contratado con alguno de los cónyuges ejerciendo este su potestad doméstica y para ello estipula:

De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.

A pesar de que pudiera parecer que este precepto no es aplicable al régimen de separación de bienes se trata de una norma general, de carácter imperativo y aplicable a todos los regíMenes económico-matrimoniales. Debemos entenderlo de la siguiente forma: dentro de la potestad doméstica ejercida por uno de los cónyuges, responderán solidariamente; los bienes comunes del patrimonio junto con los bienes propios del cónyuge se contrató y subsidiariamente los bienes propios del otro cónyuge. Si se trata de un régimen de separación de bienes absoluto responderá en primer lugar los bienes propios de quien contrató y subsidiariamente los del otro cónyuge.

⦁La protección de la vivienda habitual.
El código civil establece una excepción al poder de disposición de los cónyuges en lo que se refiere a la posibilidad de comprometer la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario para lo que exige que exista un consentimiento conjunto o «consentimiento dual», aunque sólo referido a los actos “inter vivos” ya que los actos “mortis causa” no estarán afectos por este precepto.
Es un precepto general aplicable a cualquier tipo de régimen y aplicable también a pesar de que la vivienda sea de titularidad exclusiva de uno solo de los cónyuges, se establece así un límite a la autonomía privada en aras al principio del interés superior de la familia.

Artículo 1320 
Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.
La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

Este último párrafo está concebido para proteger al tercero de buena fe y con ello la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento.

⦁El ajuar conyugal.
El art. 1321 también es de aplicación a todos los regíMenes.

Artículo 1321 
Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.
No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

⦁Las litis expensas o gastos de litigio.
Se regula en el art. 1318.3

Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.

Este precepto no hace más que establecer la cooperación obligada en cuanto a los gastos derivados de litigios de cualquiera de los cónyuges siempre y cuando el cónyuge litigante carezca de medios propios, si esto ocurre los gastos del litigio recaerán en primer lugar sobre el caudal común y de forma subsidiaria sobre los bienes propios del otro cónyuge.


LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Concepto.
No se define en nuestro CC las capitulaciones matrimoniales sino que se establece en el únicamente para qué sirven. De igual forma podemos definir las capitulaciones matrimoniales como la escritura pública o documento en el que los cónyuges o futuros cónyuges establecen las normas de carácter patrimonial aplicables a su matrimonio.

Artículo 1325 
En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.

El inciso final «o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo» no se refiere al régimen económico sino al matrimonio, es decir, que el objeto de las capitulaciones matrimoniales será instrumentar las estipulaciones referentes al régimen económico del matrimonio y de forma complementaria se podrán incluir en ellas cualesquiera otras disposiciones.

Naturaleza.
La naturaleza de las capitulaciones matrimoniales es de carácter contractual, tanto es así que nuestro código tradicionalmente daba el nombre al título que se encargaba de regular el régimen económico-matrimonial de: “Del contrato de bienes con ocasión del matrimonio”.

Artículo 1335 
La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.

Contenido.
Atendiendo al art. 1325 las capitulaciones matrimoniales pueden estar dotadas de un contenido típico que comprendería las estipulaciones relativas al régimen económico-matrimonial y de un contenido atípico referido a «cualesquiera otras disposiciones pactadas por razón del matrimonio».
⦁Contenido típico.
La materia propia de las capitulaciones matrimoniales es la fijación del sistema económico-matrimonial que regirá la vida conyugal a partir del otorgamiento de dichas capitulaciones. Los cónyuges, actuales o futuros, gozan de la más amplia libertad para remitirse al régimen económico que les apetezca con las únicas limitaciones del art. 1328.

Artículo 1328 
Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.

Según el art. 1327 es obligatoria la intervención notarial.

Artículo 1327 
Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.

⦁Contenido atípico.
Se engloban aquí cualesquiera otras disposiciones que no tengan por objeto la determinación del régimen económico del matrimonio, aunque sean de índole patrimonial:
⦁Donaciones por razón del matrimonio:

Artículo 1338 
El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de sus padres o del tutor. Para aceptarlas, se estará a lo dispuesto en el título II del libro III de este Código.

Artículo 1341
2. Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.

⦁Tercio de mejora hereditaria:
Artículo 826 
La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.
La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.

Artículo 827 
La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.

⦁Otras estipulaciones sin contenido económico:

Artículo 120 
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1. º Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.

Requisitos.
Nuestro CC no contiene regla alguna de capacidad respecto de los cónyuges que sean plenamente capaces sino dos preceptos relativos uno al menor no emancipado y otro al cónyuge incapacitado, por tanto, la capacidad de los otorgantes, salvo los dos casos anteriores, se establecerán atendiendo a las reglas de contratación.
⦁Menores no emancipados. El mayor de 14 años, mediante dispensa otorgada oficialmente, puede contraer matrimonio, a este tenor dicta el art. 1329:
Artículo 1329 
El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.

⦁Incapacitados.

Artículo 1330 
El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador.

Forma.
STS 10 de Julio de 1912. Las capitulaciones deben considerarse un contrato de carácter solemne y el otorgamiento en escritura pública, y no otro documento público, aunque éste sea también un documento notarial, es otro requisito de carácter constitutivo, de tal forma que en defecto de escritura pública carecerán de validez alguna, tanto «inter partes» como frente a terceros. Referido sólo al contenido típico como así de claro el TS en su STS de 4 Febrero 1995, ya que en los demás pactos no será necesaria escritura pública.

Artículo 1327 
Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.


MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.
Los cónyuges podrán mutar su régimen económico-matrimonial tantas veces como deseen.

Artículo 1326 
Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.

Artículo 1331 
Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas.

Como medida de protección frente a terceros, dada la facilidad de cambiar de un régimen a otro el código que establece:

Artículo 1317 
La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.

Y por tanto, a favor del tercero se retrotraerá la situación matrimonial a la situación en que estaba al momento del nacimiento de los derechos contraídos para con éste.


INEFICACIA DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Artículo 1335 
La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.

⦁Invalidez de las capitulaciones.
Procederá la nulidad de las capitulaciones en los siguientes casos:

1. Inexistencia de la forma legalmente requerida «ad solemnitaten”.
Artículo 1327 
Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.

2. Vulneración del artículo 1328.
Artículo 1328 
Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.

3. Serán nulas las capitulaciones en las que exista algún vicio del consentimiento conforme a las reglas generales y aquellas capitulaciones en las que el complemento de capacidad requerido no haya sido observado.
Artículo 1329 
El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.
Artículo 1330 
El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador.

⦁Ineficacia en sentido estricto

1. Artículo 1334 
Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año.

2. Por mutuo disenso.

3. Por someter las capitulaciones a condición o a término.

4. Si se hubieran hecho para provocar la insolvencia del cónyuge deudor (fraude de acreedores).


PUBLICIDAD DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
Precisamente para proteger les acreedores de buena fe que hayan contratado con alguno o ambos cónyuges establece nuestro sistema la publicidad del régimen económico-matrimonial en virtud de capitulaciones.

Artículo 1332 
La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y el Notario lo hará constar en las copias que expida.
Artículo 1333 
En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieran otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.

Según la redacción del art. 1333 «se hará mención» parece sugerir la obligatoriedad de la constancia de las modificaciones pero el art. 266 del reglamento del registro civil dice que su carácter es meramente potestativo o facultativo: «sólo se extenderán a petición del propio interesado».

Artículo 266  RRC
Las indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugal se rigen, a falta de reglas especiales, por las de las inscripciones.
Sólo se extenderán a petición de interesado.
No cabe indicación sobre hecho ya inscrito; la practicada se cancelará de oficio con referencia a la inscripción que tendrá, además del propio, el valor de indicación registral.
En la indicación constará la naturaleza del hecho, la denominación, en su caso, del nuevo régimen matrimonial, el documento auténtico o resolución en cuya virtud se extiende el asiento y, en forma destacada, su carácter de indicación.
El título será devuelto al presentante, con nota firmada en la que se consignará el Registro, tomo y folio en que consta la indicación.
En las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
En las capitulaciones se consignará siempre el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito el matrimonio celebrado. Si el matrimonio no se hubiere celebrado aún, los otorgantes están obligados a acreditar, en su caso, esos datos al Notario por medio de certificación del matrimonio o de exhibición del Libro de Familia, y el Notario los consignará por nota al pie o al margen de la escritura matriz; el Notario hará a los otorgantes advertencias de esta obligación.
Los Notarios expedirán copias de las estipulaciones que afecten al régimen económico matrimonial en los casos permitidos por la legislación notarial y, en particular, a cualquier solicitante que presente un principio de prueba que le acredite como titular de algún derecho patrimonial frente a cualquiera de los cónyuges.

Lo que no parece oponer duda es que las capitulaciones o modificaciones de las mismas que no hayan sido objeto de inscripción en el registro civil no serán o punibles frente a terceros.
El artículo 75 del reglamento hipotecario desarrolla el mencionado art. 1333 CC aunque poco podemos deducir de él. De la ley hipotecaria podemos extraer que los terceros de buena fe no pueden verse afectados por capitulaciones matrimoniales efectivamente otorgadas (y aunque consten en el registro civil) sino han sido objeto de inscripción en el registro de la propiedad.
Con lo que respecta a la publicidad de las capitulaciones matrimoniales en cuanto al registro mercantil podemos destacar que el art. 87.6 del reglamento del registro mercantil dice:

Artículo 87 Contenido de la hoja 
En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán:
6.º Las capitulaciones matrimoniales, el consentimiento, la oposición y revocación a que se refieren los artículos 6 a 10 del Código de Comercio y las resoluciones judiciales dictadas en causa de divorcio, separación o nulidad matrimonial, o procedimientos de incapacitación del empresario individual, cuando no se hubiesen hecho constar en la inscripción primera del mismo. 
7. º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, del empresario individual.

Cuando entre en vigor la ley 20/2011, de 21 Julio, que lo hará a partir del 22 Julio 2014 parece que la inscripción del régimen económico se generalizará a todos los supuestos (régimen económico legal o pactado) según su art. 60:

Artículo 60. Inscripción del régimen económico del matrimonio.
1. Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.
2. Se inscribirán las actas por las que se declare la notoriedad del régimen económico matrimonial legal o pactado.

Aunque podemos pensar que el art. 1333 CC sigue en vigor, pues esta ley no lo deroga y las inscripciones seguirán dependiendo de la voluntad de los interesados y no pueden considerarse obligatorios ni constitutivas.


LAS DONACIONES POR RAZÓN DEL MATRIMONIO
Las donaciones por razón del matrimonio se regulan en el capítulo III que lleva por nombre «de las donaciones por razón del matrimonio” (art. 1336-1343), del título III “del régimen económico matrimonial”.
El concepto de donación por razón del matrimonio lo podemos encontrar en el art. 1336:

Artículo 1336 
Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos.

De donde podemos extraer los siguientes:
⦁Las donaciones por razón del matrimonio han de realizarse necesariamente antes de la celebración del matrimonio.
⦁Deben hacerse basándose en la celebración de un futuro matrimonio, de cuya celebración dependerá la eficacia de la donación realizada.
⦁El donatario puede ser uno de los esposos o ambos. Si la donación se hace a favor de ambos atenderemos al art. 1339: Artículo 1339 Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa. Como podemos observar este art. 1339 no es más que una concreción específica de lo establecido para la copropiedad ordinaria en el art. 393.2: Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
⦁La donación la puede hacer cualquier persona «… Las que cualquier persona hace…», por tanto, también cabe que la donación la haga uno de los cónyuges en favor del otro.
Las donaciones por razón del matrimonio se regirán por sus propias reglas y en defecto de estas por las disposiciones generales de las donaciones convencionales a tenor del art. 1337:
Artículo 1337 
Estas donaciones se rigen por las reglas ordinarias en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes.

Con respecto a la capacidad el capítulo que nos ocupa regula una regla especial relativa a la capacidad del menor en su art. 1338:

Artículo 1338 
El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de sus padres o del tutor. Para aceptarlas, se estará a lo dispuesto en el título II del libro III de este Código.

En paralelo tenemos el art. 1339 que habla de autorización y no de complemento de capacidad, ejemplo del trato de favor del que gozan las donaciones por razón del matrimonio:

Artículo 1339 
Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.

En cuanto a la capacidad, si el donante es un tercero, atenderemos al art. 624:
Artículo 624 
Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.
Que como sabemos exige de forma acumulativa la capacidad contractual y la libre disposición de los bienes para que éstos puedan ser donados.

En cuanto a la capacidad para poder aceptar las donaciones por razón del matrimonio atenderemos a las reglas generales de los artículos 625 y 626.

Artículo 625 
Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.
Artículo 626 
Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

Para qué la donación por razón del matrimonio sea efectiva se requiere la aceptación por parte del donatario o donatarios:

Artículo 629 
La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.

Artículo 623 
La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

La forma de las donaciones tampoco presenta particularidad alguna rigiéndose por la norma general de los artículos 632 y 633.

Artículo 632 
La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.
La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.
Artículo 633 
Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, exprésándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.
La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.
Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

En cuanto a la obligación de saneamiento debemos atenernos al art. 1340.
Artículo 1340 
El que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe.

Donación de bienes presentes y de bienes futuros.
Los bienes donados deben ser presentes a tenor del art. 635.1: “La donación no podrá comprender los bienes futuros.”
Esta misma regla se reitera en el art. 1341.1:
Artículo 1341 
Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes.
Aunque en el segundo inciso de este art. 1341 encontramos una serie de limitaciones:
“Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.”

Límites a las donaciones de bienes futuros:
⦁Sólo pueden llevarla a cabo los contrayentes, quedando excluidas las donaciones otorgadas por terceros.
⦁Sólo puede ser pactada en la escritura de las capitulaciones otorgada por los esposos con anterioridad al matrimonio.
⦁Sólo será válida la donación en caso de muerte de uno de los cónyuges.
Como podemos deducir, en lugar de una donación propiamente dicha, podemos hablar de pactos sucesorios entre los esposos incorporados al contenido de las capitulaciones matrimoniales.




Ineficacia de las donaciones por razón del matrimonio.
La eficacia de las donaciones por razón del matrimonio depende de la efectiva celebración del matrimonio, por tanto, la falta de celebración opera como condición resolutoria y tal como establece el art. 1342 la donación quedará sin efecto si el matrimonio no llegara a celebrarse.

Artículo 1342 
Quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año.

En este artículo no se aclara el alcance de la ineficacia por lo que podemos deducir que se trata de una ineficacia sobrevenida motivada por la falta de cumplimiento de la “condictio iuris” (celebración del matrimonio) cuyo alcance no puede entenderse de forma automática y requerirá que el donante ejercite la oportuna reclamación, desde la consumación de la donación tendrá el plazo de un año antes de que caduque la acción.
La revocación de las donaciones por razón del matrimonio se regula en el art. 1343.1:
Artículo 1343 
Estas donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos.
De donde deducimos que podrán ser revocadas por las causas comunes; por incumplimiento de cargas o por ingratitud del donatario:

Artículo 647 
La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.
En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.
Artículo 648 
También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
1. º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante. 
2. º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad. 
3. º Si le niega indebidamente los alimentos.

⦁Revocación de las donaciones realizadas por los esposos.
Según el art. 1343.3 en las donaciones “otorgadas por los contrayentes, se reputará incumplimiento de cargas, además de las específicas, la anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe. Se estimará ingratitud, además de los supuestos legales, el que el donatario incurra en causa de desheredación del artículo 855 o le sea imputable, según la sentencia, la causa de separación o divorcio.”
Como podemos observar la imputabilidad al cónyuge donatario de la crisis matrimonial, en su caso, determina la posibilidad de la revocación de la donación por razón del matrimonio. Este precepto tiene la problemática de que con el nuevo sistema de separación y/o divorcio no resulta posible, como regla, identificar a ninguno de los cónyuges como responsables de la crisis matrimonial.

⦁Revocación de las donaciones hechas por tercero.
Art. 1343.2
En las otorgadas por terceros, se reputará incumplimiento de cargas, además de cualesquiera otras específicas a que pudiera haberse subordinado la donación, la anulación del matrimonio por cualquier causa, la separación y el divorcio si al cónyuge donatario le fueren imputables, según la sentencia, los hechos que los causaron.
Como podemos observar, no se hace referencia a la ingratitud y si al incumplimiento de cargas, aunque atendiendo al art. 1343.1 en relación con el art. 648 las causas de revocación por ingratitud también serían aplicables a las donaciones por razón del matrimonio hechas por terceros.
Artículo 1343.1:
Estas donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos.

⦁Donaciones entre cónyuges constante matrimonio.
Después de la ley 13/2005 las donaciones entre cónyuges son plenamente lícitas a tenor del a 1323:
Artículo 1323 
Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.

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