La Competencia Territorial en el Proceso Civil
Las reglas que se siguen en la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) se conocen como fueros. En caso de conflicto territorial, el orden de aplicación es el siguiente: primero se utilizan los fueros legales imperativos; en defecto de estos, se aplican los fueros convencionales; y, por último, los fueros legales no imperativos.
1. Fueros Legales Imperativos
El artículo 52 de la LEC establece una serie de supuestos en los que la competencia territorial viene fijada por ley imperativa, por lo que las partes no pueden pactar algo distinto. Algunos de estos supuestos son:
- Acciones reales sobre bienes inmuebles: Será tribunal competente el del lugar en donde esté situado el inmueble.
- Cuestiones hereditarias: Será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio. Si lo hubiere tenido en país extranjero, corresponderá al del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.
- Arrendamientos y desahucios: Será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca.
- Derechos fundamentales y protección civil: En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Si no lo tuviere en territorio español, será competente el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental.
Aparte de los 16 supuestos que recoge el artículo 52 de la LEC, existen otras reglas imperativas.
Tratamiento procesal de los fueros legales imperativos
- De oficio: Si el tribunal considera que no es competente, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tiene que decidir cuál es el órgano competente y remitirle las actuaciones.
- A instancia de parte: Se tramita por medio de la declinatoria.
2. Fueros Convencionales
Según el artículo 54.1 de la LEC, no es posible la sumisión en el caso de que existan fueros legales imperativos ni en el caso de los juicios verbales. El tratamiento procesal será siempre a instancia de parte, mediante la declinatoria. Los fueros convencionales se dividen en:
- Sumisión expresa: Se produce porque las partes lo han pactado formalmente (artículo 55 de la LEC).
- Sumisión tácita: Ocurre cuando el demandante interpone la demanda ante un juzgado y, una vez presentada, el demandado realiza cualquier actuación procesal distinta a interponer la declinatoria (artículo 56 de la LEC).
3. Fueros Legales No Imperativos
Se utilizan en el caso de que no haya fueros legales imperativos y las partes no hayan llegado a un acuerdo. Se pueden distinguir tres tipos principales:
Fueros legales especiales
Se aplican con preferencia a los fueros generales y vienen regulados en el artículo 52.1 de la LEC:
- Cuentas de administradores: En las demandas sobre presentación y aprobación de cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, será competente el tribunal del lugar donde deban presentarse dichas cuentas. Si no estuviere determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección del actor.
- Obligaciones de garantía: En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será tribunal competente el que conozca, o esté conociendo, de la obligación principal sobre la que recayeren.
- Intereses colectivos y difusos: En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento y, a falta de este, el de su domicilio. Si careciere de domicilio en territorio español, será competente el del lugar del domicilio del actor.
Fueros generales de las personas físicas
El artículo 50 de la LEC establece las siguientes directrices:
- Salvo que la ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado. Si no lo tuviere en el territorio nacional, será juez competente el de su residencia en dicho territorio. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional, en su última residencia en este, o en su defecto, en el lugar del domicilio del actor.
- Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.
Fueros generales de las personas jurídicas
El artículo 51 señala que las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
Reglas especiales procesales
Se aplican para el caso de que se produzca una acumulación de acciones —es decir, cuando el demandante ejercite varias pretensiones distintas frente al demandado— y/o exista una pluralidad de demandados (artículo 53 de la LEC). En cuanto al tratamiento procesal, únicamente cabe la declinatoria.
La Declinatoria
Concepto y Regulación
La declinatoria es el mecanismo a través del cual se hacen valer los presupuestos procesales referentes a la competencia del órgano jurisdiccional. No existe la inhibitoria; la LEC solo contempla la posibilidad de la declinatoria, regulada en los artículos 63 a 65 de la ley.
Características Principales
- Sirve para impugnar la falta de cualquier presupuesto procesal respecto del órgano jurisdiccional. Estos presupuestos son: competencia internacional, jurisdicción por razón del objeto, competencia objetiva, competencia territorial y competencia funcional (esta última solo en materia de ejecución, ya que la declinatoria no opera en materia de recursos). También sirve para alegar que el asunto ha sido sometido a arbitraje.
- Es un mecanismo preclusivo, lo que significa que el demandado debe utilizar esta vía de manera exclusiva para impugnar la competencia en el momento procesal oportuno; de lo contrario, precluye la posibilidad de volver a alegarlo.
Conflicto Negativo de Competencia Territorial
La LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial) lo denomina “cuestión de competencia” cuando se refiere al conflicto negativo de competencia al hablar de la competencia genérica en la jurisdicción por razón del objeto (artículo 50). La cuestión de competencia se encuentra regulada en los artículos 51 y 52 de la LOPJ.
Se produce una cuestión de competencia cuando dos órganos del mismo orden jurisdiccional no se consideran competentes por razón del territorio. Esto ocurre cuando el propio juez, de oficio, considera que es otro órgano el competente, o bien cuando ha estimado una declinatoria.
Normativa Aplicable
El artículo 51 de la LOPJ establece que:
- Las cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales.
- En la resolución en que se declare la falta de competencia se expresará el órgano que se considere competente.
Por su parte, el artículo 52 de la LOPJ determina que no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí.
