Régimen Jurídico de la Detención y Clases de Procedimientos Penales: Ordinario y Abreviado

1. Entrega del Detenido

Detenida una persona, deberá ponérsele en libertad o entregarla a la autoridad judicial. Debe tenerse en cuenta diversas situaciones:

  • Si la detención se produjo antes de que se iniciase el proceso: El detenido se lleva a presencia del juez más próximo al lugar en que se ha practicado la detención. En caso de pluralidad de jueces, habrá que efectuar la entrega al de guardia. El juez de instrucción practicará las primeras diligencias y decidirá sobre la situación personal del detenido: libertad natural, libertad provisional con o sin régimen de obligaciones, o prisión provisional de 72 horas. En el caso de que el juez se considerare incompetente, remitirá las diligencias acordadas y al detenido al órgano que sea competente.
  • Si la detención se produce en el desarrollo de un procedimiento: Habrá que distinguir dos posibles situaciones:
    • 1. Que se trate del órgano que está conociendo de la causa; convocará la audiencia a que se refiere el artículo 505 a celebrar en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial, debiendo mediar petición de parte acusadora para poder decretar la medida cautelar.
    • 2. Que el detenido haya sido entregado a un órgano distinto del que conoce o hubiere de conocer la causa, y el detenido no pueda ser puesto a disposición del órgano que tenga que conocer de la causa en el plazo de 72 horas de acuerdo con el artículo 505; entonces procederá el primer órgano.
  • Por último, en los supuestos de detención post sententiam: En cuanto hay una medida de ejecución, el juez que haya acordado la detención dispondrá que de inmediato sea remitido el detenido al lugar donde deba cumplir su condena (artículo 500).

2. El Procedimiento Ordinario

El enjuiciamiento de las conductas punibles se divide en un doble campo sobre la consideración esencial de la pena que pudiera imponerse. De esta forma, cabe distinguir entre delitos castigados con pena privativa de libertad superior a 9 años y todos los demás con la misma pena por debajo de esos límites o con otra, de cualquier naturaleza, independientemente de su duración o cuantificación (artículos 14 y 779).

Para el enjuiciamiento de las penas superiores a 9 años se establece como único el procedimiento de los artículos 259 a 749, y para los restantes el abreviado (artículos 757 a 794). El procedimiento ordinario es de aplicación muy restringida, al serlo solo para delitos caracterizados por su especial gravedad y solo ante órganos colegiados, nunca ante juzgados de lo penal.

Su seguimiento puede acordarse directamente por el instructor ante la gravedad de los hechos o como consecuencia de los resultados de las diligencias previas en un proceso inicialmente planteado como abreviado o de la competencia del jurado. Este procedimiento se divide en dos periodos: el sumario y el plenario. Junto a ellos se incluye el periodo intermedio o transición.

  • Sumario: Se otorga al procedimiento preliminar. Lo conoce un juez de instrucción y su finalidad es determinar los hechos y la persona de su presunto autor.
  • Periodo intermedio: Se desarrolla ante el órgano sentenciador. En él se determina si es o no correcta la declaración de conclusión del sumario y si se dan o no los presupuestos necesarios para abrir juicio oral.
  • Periodo plenario: En él se obtiene el material en que ha de basarse la sentencia. Comprende el juicio oral en sentido estricto.

3. El Procedimiento Abreviado

Ámbito de Aplicación

El ámbito de aplicación está regulado en los artículos 14 y 757:

  • Se limita al enjuiciamiento de delitos castigados con penas privativas de libertad no superiores a 9 años o con cualquier otra de distinta naturaleza, independientemente de su cuantía o duración.
  • La división de competencias entre los juzgados de lo penal y las Audiencias Provinciales ha de efectuarse en función de los criterios siguientes:
    • 1. Los juzgados de lo penal conocerán de las causas por delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a 5 años, con multa (independientemente de su cuantía), o con cualquier otra pena de diferente naturaleza a las anteriores siempre que su duración no exceda de 10 años. También conocerán de las faltas relacionadas con el delito enjuiciado.
    • 2. Las Audiencias Provinciales (o Audiencia Nacional) conocerán de los delitos castigados con penas que, excediendo de los límites que señalan la competencia material de los juzgados de lo penal, no superen el ámbito propio de este procedimiento.

Características Generales

  1. Naturaleza: Es de aplicación a delitos de especial gravedad que además no entren en las atribuciones del tribunal del jurado.
  2. Rapidez y simplificación de sus actuaciones:
    • La formación de piezas separadas para el enjuiciamiento de delitos conexos cuando existan elementos para hacerlo y para juzgar independientemente a cada uno de los imputados si fueran varios.
    • Tratamiento más ágil de las cuestiones de competencia material y personal.
    • Supresión del auto de procesamiento; una de las peculiaridades de este procedimiento es el traslado del periodo intermedio al instructor.
    • Posibilidad de apertura a instancia de parte de un trámite sanatorio previo en el acto de la vista oral con la finalidad de plantear cuestiones que podrían afectar al proceso y sobre las que debe pronunciarse en el acto el juez o tribunal.
    • Reforzamiento de un posible consenso: la posible conformidad del acusado con los hechos y penas solicitadas.
    • Posible celebración de la vista en ausencia del acusado para evitar dilaciones inútiles que pudieran afectar a los derechos de las víctimas o perjudicados por el delito.
    • Limitación de las consecuencias anulatorias de la suspensión de la vista.
    • Se favorece el auxilio judicial, pudiendo comunicarse directamente el instructor con el órgano que haya de prestarlo.
    • Inecesariedad de determinados trámites o actuaciones.

Incremento de las Funciones del Fiscal y de la Policía Judicial

  • Fiscal: Se le concede un importante protagonismo (artículo 773). Debe constituirse en las actuaciones para ejercitar las correspondientes acciones, velar por el respeto de las garantías procesales del acusado y los derechos de las víctimas y perjudicados. Puede iniciar de oficio diligencias informativas al conocer las conductas que pudieran ser constitutivas de delito o practicarlas por sí o por orden a la policía judicial, así como citar para su comparecencia y declaración a cualquier persona. Estas actuaciones del fiscal pueden finalizar por archivo si los hechos no se consideran constitutivos de delito. También puede solicitar la conclusión del procedimiento preliminar judicial cuando estime que se han reunido suficientes datos para formular acusación.
  • Policía Judicial: El artículo 770 remarca sus funciones de asistencia a las víctimas inmediatas del delito con posible requerimiento (negarse a prestar el auxilio requerido supondrá imposición de multa de 500 a 5000 euros), autorizándosele a llevar a efecto el levantamiento del cadáver si se encontrara en una vía pública u otro lugar de tránsito. También puede adoptar medidas cautelares inmediatas, como son el secuestro de los elementos del delito que se encontraran en el lugar de los hechos en el caso de que haya peligro de desaparición, o la intervención de vehículos, motos y permisos de circulación. También deberán informar por escrito al perjudicado de su derecho a mostrarse parte en el proceso sin necesidad de querella.

Estructura: Diligencias Previas

  1. Se acordará su seguimiento cuando haya constancia de que los hechos se encuentran comprendidos en su ámbito de aplicación.
  2. Su procedimiento se conoce como diligencias previas (774).
  3. Acordada esta vía procesal, se comunicará al fiscal y acusadores personados con traslado de lo actuado. A su recepción, estos podrán solicitar:
    • Apertura de juicio oral.
    • Sobreseimiento de la causa.
    • Práctica de diligencias complementarias de las que hubieran sido practicadas.
  4. Si se pide el sobreseimiento por todos los acusadores, se acordará con carácter general al ser vinculante para el juez. Si se pide solo por el fiscal y no existe acusador particular, el juez podrá:
    • Acordarlo.
    • Remitir la causa al superior jerárquico de aquel para que se pronuncie sobre su procedencia o improcedencia por 10 días.
    • Dar conocimiento de esta decisión a los ofendidos o perjudicados no personados para que ejerciten las acciones procedentes.
    El sobreseimiento también puede acordarse de oficio si, a pesar de haberse solicitado por los acusadores la apertura de juicio oral, el instructor estima que los hechos no son constitutivos de delito o no existen indicios de criminalidad. Esta resolución es recurrible.
  5. Si el instructor entiende que una prueba no puede practicarse en el acto del juicio oral o su práctica fuera causa de suspensión, acordará que se practique anticipadamente; esta diligencia habrá de documentarse videográficamente.
  6. La solicitud de apertura de juicio oral se efectúa en el escrito de acusación, que contendrá la pretensión punitiva y, en su caso, la civil de resarcimiento.
  7. Si la apertura de juicio oral se acordase solo a instancia del fiscal o del acusador popular, se dará nuevo traslado de las actuaciones a quien hubiera solicitado el sobreseimiento para que formule acusación, a no ser que renuncie a ello.

Juicio Oral

  1. La apertura de juicio oral la acuerda el instructor por auto irrecurrible.
  2. Abierto, se emplazará al imputado con entrega de copia de los escritos de acusación para que comparezca en la causa con abogado y procurador. Cumplido este trámite, se trasladarán las actuaciones a aquel y a los terceros responsables para que formulen escrito de defensa (10 días). El escrito de defensa puede responder a una doble postura del acusado:
    • De auténtica defensa, rebatiendo los argumentos y calificaciones.
    • De aceptación de la calificación y responsabilidades exigidas, conformándose con el escrito de acusación que solicite pena de mayor gravedad. En tal caso, deberá firmarse por el abogado y el acusado.
  3. Formulado el escrito de defensa o transcurrido el plazo sin hacerlo, el secretario remitirá las actuaciones al órgano sentenciador notificándolo a las partes.
  4. Recibidas por aquel, dictará auto en el que:
    • Admitirá o rechazará la prueba propuesta para su práctica en el acto de la vista.
    • Acordará lo procedente sobre la prueba anticipada si se hubiera solicitado.
  5. A la vista de ese auto, el secretario fijará la fecha para el juicio oral.
  6. Las sesiones del juicio oral se celebrarán en el lugar, día y hora señalados, debiendo concurrir necesariamente el acusado y su abogado defensor. Se iniciará leyendo el secretario los escritos de acusación y defensa. A partir de ese momento se da entrada a la iniciativa de las partes, que pueden:
    • Solicitar la apertura de un turno de intervenciones orales en que podrán exponer cuestiones relacionadas con la competencia material o personal del juez o tribunal, o la vulneración de algún derecho fundamental.
    • Solicitar la terminación del proceso con petición de sentencia sin más trámites de haberse producido la conformidad del acusado.
  7. A su finalización se abrirá el trámite de conclusiones definitivas e informes de partes. Finalizada la vista, se levantará acta en términos del artículo 743.

4. La Sentencia

La sentencia podrá dictarse de dos formas:

  • Dentro de los 5 días siguientes por escrito.
  • Oralmente a la finalización de la vista y en el mismo acto (in voce), pero solo cuando conozca un juzgado de lo penal y lo estime oportuno.

Contra la sentencia cabe apelación ante la Audiencia Provincial si fuera dictada por un juzgado de lo penal, o ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional si lo fuera por un juzgado central de lo penal. Si se hubiera dictado por una Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional, se permite la casación. Si se ha manifestado la intención de no recurrir en el acto de comunicación in voce de la sentencia, se declarará su firmeza con pronunciamiento y previa audiencia de las partes sobre la condena condicional. Y si lo hubiera sido en ausencia del acusado, cabrá recurso extraordinario de anulación.

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