Recursos Administrativos Ordinarios y Extraordinarios
Recurso de Alzada
Artículo 121 LPAC: Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.
Artículo 122:
- Acto expreso: Plazo de un mes (1M).
- Acto no expreso: En cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
- Resolución: Plazo de 3 meses para dictar y notificar la resolución.
3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.
Recurso Potestativo de Reposición
Artículo 123:
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Artículo 124:
- Acto expreso: Plazo de un mes (1 mes).
- Acto no expreso: En cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto.
- Resolución: Plazo máximo para dictar resoluciones de un mes.
Recurso Extraordinario de Revisión
Artículo 125:
1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
Invalidez del Acto Administrativo
Nulidad de Pleno Derecho (Excepción)
Es la forma más grave de invalidez del acto administrativo.
Régimen jurídico
- Supuestos tasados por la ley (previstos por ley).
- La acción es imprescriptible.
- Puede declararse de oficio o a instancia de parte.
- Tiene efectos retroactivos (ex tunc) → como si nunca hubiera existido.
- Es un vicio insubsanable.
Supuestos de nulidad (Art. 47 LPAC)
- Lesionen derechos y libertades fundamentales.
- Órgano con incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio.
- Tengan contenido imposible.
- Sean constitutivos de delito o se dicten como consecuencia de él.
- Se dicten sin procedimiento o sin respetar las reglas esenciales de órganos colegiados.
- Carezcan de requisitos esenciales para adquirir derechos o facultades.
- Sean nulos por otras leyes (solo estatal o autonómica).
- Apliquen reglamentos ilegales o normas declaradas inconstitucionales.
Anulabilidad (Regla General) – Art. 48 LPAC
Régimen jurídico
- No se aprecia de oficio, hay que impugnarla.
- Abarca cualquier infracción del ordenamiento jurídico que no sea nulidad y por desviación de poder.
- Prescribe si no se recurre en plazo.
- Produce efectos desde que se declara (ex nunc).
Es posible la subsanación por parte de la Administración mediante la Convalidación (Art. 52): La Administración corrige el vicio posteriormente. El acto produce efectos desde la convalidación, aunque excepcionalmente puede haber retroactividad.
Irregularidades no Invalidantes
Son defectos leves, no anulan el acto y se pueden corregir en cualquier momento:
- De forma.
- De plazo.
Principio de Mantenimiento de los Actos Administrativos
Busca evitar la anulación innecesaria de actos administrativos a través de diversas técnicas legales:
- Límites a la nulidad y anulabilidad (Art. 49).
- Conversión (Art. 50): Un acto inválido se transforma en otro válido.
- Conservación (Art. 51): Se mantienen las partes válidas del acto.
- Convalidación (Art. 52): Se corrige el defecto y el acto pasa a ser válido.
Revisión de los Actos en Vía Administrativa
Sirve para que la Administración corrija o elimine actos administrativos incorrectos sin necesidad de acudir directamente a los tribunales. Existen dos grandes vías:
1. Revisión a Instancia de la Administración
Revisión de oficio (Arts. 106 a 111 LPAC): La Administración revisa por sí misma sus actos.
Límites a la revisión (Art. 110 LPAC)
- Ha pasado mucho tiempo.
- Ha prescrito la acción.
- Va contra la equidad, la buena fe, los derechos de los particulares o las leyes.
A) Revisión de oficio de actos nulos (Art. 106)
Basada en los motivos de nulidad del Art. 47.1 LPAC. Sus características son:
- Afecta a actos favorables o desfavorables, que ponen fin a la vía administrativa o actos firmes.
- Puede iniciarse de oficio (Administración) o a instancia del interesado.
- En cualquier momento (no prescribe).
- Necesita dictamen favorable del Consejo de Estado (preceptivo y vinculante).
- Puede dar lugar a indemnización.
Plazos:
- De oficio: 6 meses → si no resuelve, caduca.
- A instancia de parte: Silencio negativo → cabe recurso contencioso-administrativo.
B) Declaración de lesividad (Art. 107)
Para actos anulables que son favorables al ciudadano. La Administración no puede anularlos directamente; debe declararlos lesivos para el interés público y, después, impugnarlos ante los tribunales.
- Requisitos: Declaración motivada y audiencia previa al interesado.
- Plazo para declarar la lesividad: 4 años.
- Plazo para resolver el procedimiento: 6 meses (caducidad).
- Plazo para interponer el contencioso: 2 meses.
C) Revocación de actos administrativos (Art. 109.1)
- Actos de gravamen (perjudican al ciudadano): Se pueden revocar en cualquier momento si no vulneran la ley, no van contra el interés público y respetan el principio de igualdad.
- Actos favorables: Solo pueden revocarse si hay habilitación legal y se reconoce el derecho a indemnización.
D) Corrección de errores materiales (Art. 109.2)
Para errores claros y evidentes (cálculo, tipográficos, nombres mal escritos).
- En cualquier momento.
- De oficio o a petición del interesado.
- No constituye una revisión de legalidad.
2. Revisión a Instancia de Parte
Recursos administrativos (Arts. 112 a 126): El ciudadano impugna el acto mediante:
- Recurso de alzada.
- Recurso potestativo de reposición.
- Recurso extraordinario de revisión.
Si no se soluciona en esta vía, el interesado puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
