Régimen Jurídico de Acciones y Participaciones Sociales en el Derecho Español

Concepto y características de las acciones y las participaciones sociales

Las acciones y las participaciones sociales son las partes en que se divide el capital social de una S.A. o de una S.R.L., respectivamente, pero presentan diferencias importantes. Así, al contrario que las acciones, las participaciones no son valores negociables, no pueden representarse por medio de títulos o anotaciones en cuenta y no pueden llamarse acciones (art. 92 LSC).

Las notas comunes entre las acciones y las participaciones son:

  • Son partes alícuotas: en el sentido de que los derechos que ostentan los socios están en función de la suma del valor nominal de las acciones o participaciones de las que sean titulares, salvo que existan privilegios.
  • Son indivisibles: esto es, en ningún caso podrán fraccionarse. Cuando una o varias acciones o participaciones pertenezcan a distintos titulares, estos serán copropietarios, debiendo designar a una sola persona para que ejercite los derechos sociales derivados de las mismas (art. 126 LSC).
  • Son partes acumulables: es decir, un socio puede poseer una pluralidad de participaciones o acciones.

Las acciones y participaciones sociales como partes del capital social

El capital social en las sociedades de capital se divide en partes o fracciones que se denominan “participaciones sociales” en la S.R.L. y “acciones” en la S.A. y en la sociedad comanditaria por acciones (art. 1 LSC), diferenciación que no es tan solo terminológica.

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Las acciones son valores mobiliarios que se caracterizan por ser libremente transmisibles, sin perjuicio de que puedan introducirse cláusulas estatutarias que restrinjan su libre transmisión. Las participaciones sociales, por el contrario, no pueden representarse por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones y, en ningún caso, tienen la consideración de valores mobiliarios (art. 92 LSC) debido a la configuración de la S.R.L. como sociedad esencialmente cerrada por la importancia en ellas de la persona del socio, lo que se traduce en la imposición de fuertes restricciones a la transmisión de las participaciones.

Documentación y representación

Las acciones pueden representarse mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta, siendo en ambos casos valores mobiliarios (art. 92 LSC). Los estatutos determinan la forma de representación, pero en las sociedades cotizadas es obligatoria la anotación en cuenta, lo que supone la desmaterialización de las acciones y su transmisión por transferencia contable. Si se opta por títulos, estos pueden ser nominativos o al portador. En las acciones nominativas es obligatorio un libro-registro donde se inscribe la titularidad y las transmisiones, siendo accionista quien figure en él. La forma nominativa es obligatoria en ciertos casos, como cuando la acción no está totalmente desembolsada o su transmisión está restringida. En los títulos al portador, el socio puede legitimarse mediante la presentación del título o un certificado de depósito.

Por el contrario, las participaciones sociales no pueden representarse mediante títulos ni anotaciones en cuenta, y no tienen el carácter de valores (art. 92.2 LSC). Su transmisión debe constar en documento público (art. 106 LSC). Además, la sociedad debe llevar un libro registro de socios (art. 104 LSC) en el que se inscribe la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, y solo será considerado socio quien figure inscrito en dicho libro.

Transmisión de las acciones

Las S.A. son sociedades naturalmente abiertas y, en consecuencia, las acciones son, en principio, libremente transmisibles, lo que compensa la carencia del socio de un derecho individual de separación de la sociedad. Se trata de una de las características fundamentales de la S.A. No obstante, caben restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones que pueden ser:

  • Legales: por ejemplo, la prohibición de transmisión de las acciones antes de la inscripción de la sociedad o, en su caso, del aumento de capital que origine la emisión de las acciones.
  • Convencionales: por acuerdo entre los socios que solo vincularán a la S.A. cuando figuren en sus estatutos.

Estas restricciones solo serán válidas frente a la sociedad:

  • Cuando estén expresamente impuestas por los estatutos.
  • Recaigan sobre acciones nominativas.
  • Se indique el contenido de la restricción.

La LSC establece como límite general que serán nulas las cláusulas que hagan prácticamente intransmisible la acción. Las cláusulas que restringen la libre transmisibilidad de las acciones son frecuentes en sociedades cerradas y ocasionan múltiples problemas interpretativos. Entre ellas pueden destacarse tres grupos:

  • Las que establecen un derecho de adquisición preferente en favor de la sociedad o en favor del resto de socios.
  • Las que subordinan la transmisión de las acciones a la autorización de la sociedad. En este caso, se exige que los estatutos indiquen las causas por las que puede denegarse la autorización.

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  • Las cláusulas que exigen el cumplimiento de determinadas condiciones al adquirente.

Estas restricciones solo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte, o las que se produzcan como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución, cuando así lo establezcan expresamente los estatutos. La transmisión que tiene lugar incumpliendo estas cláusulas de restricción será ineficaz.

Transmisión de las participaciones sociales

La S.R.L. es una sociedad esencialmente cerrada y, en consecuencia, se caracteriza por una tendencia natural a limitar la transmisibilidad de sus participaciones. Hay, por ello, una diferencia significativa con el régimen de la S.A. Esta última es una sociedad abierta por naturaleza que, sin embargo, puede cerrarse introduciendo en sus estatutos cláusulas que restrinjan la transmisión de las acciones. No obstante, tales restricciones no podrán llegar nunca a prohibir la transmisión. Frente a ello, la S.R.L. es una sociedad cerrada que no puede llegar a abrirse por vía estatutaria, considerándose nulas las cláusulas que hagan prácticamente libre su transmisión. La LSC establece un minucioso régimen para la transmisión de las participaciones sociales.

Régimen inter vivos

La transmisión se rige, en primer lugar, por el régimen previsto en los estatutos:

  1. Son nulas las cláusulas que hagan prácticamente libre la transmisión de las participaciones sociales por actos inter vivos.
  2. Son nulas las cláusulas por las que el socio que ofrece la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente de las ofrecidas.
  3. Solo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.
  4. No obstante lo establecido anteriormente, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria por actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación durante un período de tiempo no superior a 5 años a contar desde la constitución de la sociedad o desde la ampliación de capital.

Solo cuando no exista previsión estatutaria sobre la transmisión de las participaciones se aplicará el régimen legal.

Régimen mortis causa

En principio, la adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio. Los estatutos pueden prever a favor de los socios sobrevivientes un derecho de adquisición preferente de las participaciones del socio fallecido.

Enajenación forzosa

En los casos de enajenación forzosa de las participaciones como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo, el Juez o la autoridad administrativa debe notificar a la sociedad el acta de subasta o el acuerdo de adjudicación de la participación.

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