Derecho de Sucesiones: Legítima, Mejora y Reservas en el Código Civil

1. La Legítima

Según el Art. 806, la legítima es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos forzosos. Aunque el Código habla de “herederos forzosos”, la legítima no implica necesariamente ser heredero. El legitimario puede recibir lo que le corresponde por cualquier título: herencia, legado, donación u otra atribución.

El Art. 815 establece que el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de su legítima puede pedir el complemento. Por tanto, la legítima es, sobre todo, un límite a la libertad de disponer y un derecho a recibir atribuciones patrimoniales suficientes.

Legitimarios

De acuerdo con el Art. 807, son legitimarios:

  • Los hijos y descendientes.
  • A falta de estos, los padres y ascendientes.
  • El viudo o viuda en la forma y medida establecida por el Código.

En la línea de descendientes, el grado más próximo excluye al remoto, salvo el derecho de representación por premoriencia, indignidad o desheredación. Si un hijo premuere, sus descendientes lo representan en la legítima (Art. 814.3). Si es indigno o desheredado, sus descendientes ocupan su lugar (Arts. 761 y 857). La repudiación, en cambio, excluye a la estirpe.

Los ascendientes solo son legitimarios si no hay descendientes. El cónyuge viudo tiene una legítima usufructuaria, variable y condicionada a no estar separado legalmente ni de hecho, salvo reconciliación notificada.

2. Cálculo y cuantía de la legítima

La legítima se calcula mediante tres operaciones: relictum, deducción y donatum.

Art. 818: Para fijar la legítima se atiende al valor de los bienes que queden al morir el testador, deducidas deudas y cargas, y se agrega el valor de las donaciones computables. Primero se valora lo que queda al fallecimiento. Después se deducen deudas y cargas reales del patrimonio del causante, no las cargas impuestas por el testador. Finalmente, se agregan las donaciones computables.

Computación de donaciones y colación

La computación de donaciones no es lo mismo que la colación, aunque se hable de donaciones colacionables en el 818. La computación sirve para calcular legítimas y detectar liberalidades inoficiosas; incluye donaciones a legitimarios y extraños, y no puede dispensarse. La colación es una operación particional entre herederos forzosos para igualar lo recibido.

Aun así, se siguen algunas reglas de la colación: no suelen computarse gastos de alimentos, educación, curación, ni regalos de boda dentro del límite legal.

Art. 822: No se computa la donación o legado de derecho de habitación sobre vivienda habitual a favor de legitimario con discapacidad que conviviera con el causante; es intransmisible y puede atribuirse por ministerio de la ley.

Valoración de las donaciones

Las donaciones se valoran actualizadas al momento del fallecimiento del donante.

Cuantía de la legítima

  • Art. 808: La legítima de hijos y descendientes son dos tercios del haber hereditario. Un tercio es legítima estricta, otro tercio es mejora a favor de hijos o descendientes, y el tercio restante es de libre disposición. Si hay legitimarios con discapacidad, el testador puede disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad, normalmente con sustitución fideicomisaria de residuo.
  • Art. 809: La legítima de padres o ascendientes es la mitad del haber hereditario; si concurren con el cónyuge viudo, será de un tercio.
  • Art. 810: La legítima de los padres se divide entre ambos por mitad; si uno falta, toda corresponde al sobreviviente; si no hay padres, se atiende a línea y grado.

Legítima del cónyuge viudo

Es siempre en usufructo:

  • Art. 834: Si concurre con hijos o descendientes, usufructo del tercio de mejora.
  • Art. 837: Si concurre con ascendientes, usufructo de la mitad.
  • Art. 838: Si no hay descendientes ni ascendientes, usufructo de dos tercios.
  • Art. 835: Si hubo separación, conserva derechos si hubo reconciliación notificada.

3. La mejora

Art. 823: El padre o la madre pueden disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos hijos o descendientes, por naturaleza o adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima. La mejora permite favorecer a uno o varios descendientes con cargo al tercio de mejora. Solo existe si hay disposición concreta imputable a ese tercio. Si no hay mejora o no se agota, lo restante se integra en la legítima larga.

Es una institución intermedia: depende de la voluntad del causante, pero solo puede beneficiar a hijos o descendientes, incluso nietos viviendo el padre intermedio.

Sujetos y delegación

El mejorante es el causante. El mejorado puede ser cualquier hijo o descendiente, incluso de grado ulterior. La facultad de mejorar es personalísima, salvo lo dispuesto en el Art. 831.

Art. 831: El testador puede conceder al cónyuge facultades para mejorar, adjudicar o partir bienes a favor de hijos o descendientes comunes, incluso con cargo al tercio libre y sobre bienes de la sociedad conyugal disuelta y no liquidada. Si no se fija plazo, será de dos años desde la apertura de la sucesión o desde la emancipación del último hijo común. Debe respetar legítimas estrictas y disposiciones del causante; cesa si contrae nuevo matrimonio, relación análoga o tiene hijo no común, salvo voluntad contraria.

Declaración de voluntad de mejorar

  • Art. 828: La manda o legado a favor de hijo o descendiente no se reputa mejora salvo declaración expresa o cuando no quepa en la parte libre.
  • Art. 825: La donación inter vivos a hijos o descendientes legitimarios no se reputa mejora sin voluntad expresa de mejorar.
  • Art. 826: La promesa de mejorar o no mejorar hecha en escritura pública de capitulaciones es válida.
  • Art. 827: La mejora es revocable, salvo capitulaciones matrimoniales o contrato oneroso con tercero.
  • Art. 829: La mejora puede señalarse en cosa determinada; si excede de mejora y legítima del mejorado, este abona la diferencia en metálico.
  • Art. 832: Si no se señala en cosa concreta, se paga con bienes hereditarios procurando igualdad.
  • Art. 824: Sobre la mejora solo pueden imponerse gravámenes a favor de legitimarios o sus descendientes.
  • Art. 833: El mejorado puede renunciar a la herencia y aceptar la mejora si se recibe por título separado.

4. Pago de legítima: Imputación, reducción y gravámenes

Antes de pagar hay que imputar donaciones y legados.

Donaciones

Art. 819: Las donaciones a hijos que no tengan concepto de mejora se imputan a su legítima; las hechas a extraños se imputan a la parte libre y se reducen si son inoficiosas. En resumen:

  • Donación a descendiente: primero a legítima salvo voluntad de mejorar; si hay mejora, al tercio de mejora; el exceso, a libre disposición.
  • Donación a extraño: siempre a libre disposición.

Legados

Los legados a hijos o descendientes siguen el Art. 828: se imputan primero a libre disposición; si no caben, a mejora; y, en último término, a legítima.

Pago de la legítima

La legítima común es pars bonorum, por lo que debe satisfacerse con bienes hereditarios. Pero cada vez hay más supuestos de pago en metálico, acercándola a una pars valoris.

  • Art. 839: Los herederos pueden conmutar el usufructo viudal por renta vitalicia, productos de bienes o capital en efectivo, de mutuo acuerdo o por mandato judicial.
  • Art. 840: Si el viudo concurre con hijos solo del causante, puede exigir que su usufructo se pague, a elección de los hijos, en capital o lote de bienes.
  • Art. 1056: Permite pagar en metálico legítimas para conservar indivisa una empresa, explotación o control societario, incluso con dinero extrahereditario y aplazamiento hasta cinco años.
  • Arts. 841 a 847: El testador o contador-partidor autorizado puede adjudicar bienes a un hijo o descendiente y ordenar pago en metálico a los demás; debe comunicarse en un año y pagarse en otro, salvo pacto.

Reducción de disposiciones inoficiosas

La reducción protege la legítima frente a excesos.

  • Donaciones: El Art. 636 establece que nadie puede donar más de lo que puede dar por testamento. Según el Art. 654, las donaciones inoficiosas se reducen en cuanto al exceso, valoradas al morir el donante. Si hay varias, se reducen primero las más recientes.
  • Legados: El Art. 817 indica que las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima se reducen a petición de los herederos forzosos. El Art. 820 establece que primero se respetan donaciones; después se reducen mandas y legados a prorrata, salvo preferencia del testador.
  • Art. 821: Regula el legado de finca indivisible sujeto a reducción, con adjudicación a legatario o legitimarios y compensación en dinero.

Gravámenes sobre la legítima

Art. 813: El testador no puede privar de legítima salvo casos legales ni imponer sobre ella gravamen, condición o sustitución, salvo usufructo viudal y excepciones de los arts. 782 y 808. Los gravámenes prohibidos se tienen por no puestos.

La cautela socini permite al legitimario elegir: aceptar un gravamen y recibir más, o rechazarlo y quedarse con su legítima estricta; es típica en el usufructo universal del viudo.

Indisponibilidad de legítima futura: El Art. 816 establece que es nula la renuncia o transacción sobre legítima futura; al morir el causante podrá reclamarse, trayendo a colación lo recibido.

5. Preterición y desheredación

La preterición es la omisión de un legitimario en el testamento. Hoy se entiende como exclusión de su legítima, aunque haya sido nombrado si no recibe atribución suficiente.

Art. 814: La preterición de un heredero forzoso no perjudica su legítima.

  • Preterición intencional: El testador conoce al legitimario y no le atribuye nada; se reduce lo necesario para pagar la legítima (institución de heredero, legados, mejoras y donaciones). El legitimario recibe normalmente la legítima estricta.
  • Preterición no intencional: El testador ignora la existencia del legitimario. Si se preterieron todos los hijos, se anulan las disposiciones patrimoniales. Si solo se preterió alguno, se anula la institución de heredero, pero subsisten mandas y mejoras si no son inoficiosas.

Desheredación

La desheredación priva al legitimario de su legítima por causa legal.

  • Art. 848: Solo cabe por causas expresamente legales.
  • Art. 849: Debe hacerse en testamento y expresar la causa.
  • Art. 850: Si el desheredado niega la causa, los herederos deben probarla.

Causas específicas:

  • Hijos y descendientes: Negar alimentos sin motivo o maltrato de obra/injuria grave (incluyendo maltrato psicológico, Art. 853).
  • Padres y ascendientes: Perder la patria potestad, negar alimentos o atentar contra la vida del otro progenitor (Art. 854).
  • Cónyuge: Incumplir deberes conyugales, pérdida de patria potestad, negar alimentos o atentar contra la vida del testador (Art. 855).

Efectos: Si es justa, el desheredado pierde la legítima, pero sus hijos ocupan su lugar (Art. 857). Si es injusta, se anula la institución de heredero en lo que perjudique al desheredado (Art. 851). La reconciliación posterior deja sin efecto la desheredación (Art. 856).

6. Reservas hereditarias: Vidual, lineal y reversión

Las reservas son sucesiones legales sobre bienes de determinada procedencia, a los que la ley fija un destino.

A) Reserva vidual

Art. 968: El viudo que pase a segundo matrimonio debe reservar a los hijos del primero los bienes adquiridos gratuitamente del difunto consorte. El Art. 980 equipara a segundas nupcias tener un hijo no matrimonial o adoptar.

  • Reservista: El viudo.
  • Reservatarios: Hijos y descendientes del primer matrimonio.
  • Cese de la reserva: Si los hijos mayores renuncian, si los bienes fueron dados sabiendo del nuevo matrimonio (Art. 970), o si no quedan reservatarios al morir el reservista (Art. 971).

B) Reserva lineal

Art. 811: El ascendiente que herede de su descendiente bienes que este adquirió gratuitamente de otro ascendiente o de un hermano, debe reservarlos a los parientes dentro del tercer grado de la línea de procedencia. Su fundamento es la troncalidad.

C) Derecho de reversión

Art. 812: Los ascendientes suceden, con exclusión de otras personas, en las cosas donadas por ellos a hijos o descendientes muertos sin posteridad, si los objetos existen en la sucesión. Es una sucesión legal y necesaria que retira esos bienes de la herencia.


Casos Prácticos

A) Javier y Elisa

I. Régimen económico aplicable y titularidad de los bienes

Javier y Elisa se rigen por la sociedad de gananciales. La parcela de Cazalla es privativa de Javier (adquirida antes del matrimonio). Si la hipoteca se pagó con fondos gananciales, la sociedad tiene un derecho de reembolso. El chalé construido es también privativo por accesión, pero la sociedad de gananciales será acreedora del aumento de valor si se usaron fondos comunes.

El apartamento de Sevilla es privativo de Elisa (adquirido por legado). Toby, aunque patrimonialmente sea de Javier, su destino debe atender al bienestar animal.

II. Consentimientos necesarios para vender

Para vender el chalé (vivienda habitual), se requiere el consentimiento de ambos cónyuges (Art. 1320 CC), aunque sea privativo de Javier. El apartamento de Sevilla puede ser vendido solo por Elisa al no ser ya la vivienda habitual.

III. Propuesta de convenio regulador sobre Toby

Se puede proponer que el cuidado ordinario sea para Elisa, estableciendo un régimen de visitas para Javier y un reparto de gastos veterinarios al 50% o proporcional a los ingresos.

B) Nicolás y Natalia

I. Herederos de Nicolás y proporciones

Tras liquidar gananciales, las herederas son María y Marta por mitad, debido a la renuncia de Miriam sin descendientes (derecho de acrecer). Natalia mantiene el usufructo universal, sujeto a la posible impugnación de las legitimarias si no se respeta la cautela socini.

II. Venta de la finca confesadamente privativa de Natalia

La confesión de privatividad no perjudica a los herederos forzosos. Natalia necesitará el consentimiento de los herederos de Nicolás. Al ser curadora de Marta, existe un conflicto de intereses que requiere un defensor judicial. Respecto a María, al haber conmoriencia con su hijo Saúl, no hay transmisión de derechos entre ellos; Natalia heredaría a María como ascendiente.

III. Si se prueba que Saúl murió después que María

Si Saúl sobrevivió, heredó a María. Al morir Saúl después, su padre Eduardo sería su heredero legal. Eduardo entraría en la cadena sucesoria de la herencia de Nicolás a través de Saúl y María. En la venta de la finca, Eduardo debería intervenir para prestar su consentimiento como interesado en la sucesión.

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