Exclusión de la Antijuridicidad: Causales de Justificación en el Derecho Penal

La Antijuridicidad

La antijuridicidad es un juicio de valor que establece la posible relación de contradicción entre el ordenamiento jurídico y un determinado comportamiento humano.

Exclusiones de la Antijuridicidad o Causales de Justificación

Son aquellas circunstancias que hacen que una conducta típica resulte lícita. El hecho de que una conducta esté justificada implica que sea lícita no solo para el Derecho Penal, sino para todo el ordenamiento jurídico.

Las causales de justificación son aquellas circunstancias que, según la ley, hacen que una conducta típica sea lícita. Estas obedecen a diferentes principios:

1. Principio de Ausencia de Interés por Consentimiento del Interesado

No es totalmente correcto hablar de bienes disponibles y no disponibles en materia penal, pero didácticamente diremos que hay ciertos bienes disponibles para su titular, siendo el más claro la propiedad.

Por el contrario, hay bienes que no son disponibles en materia penal, como la vida. El Código Penal no tiene una sistematización de las causales de justificación; es la doctrina la que ha realizado este intento basándose en las distintas disposiciones del Código Penal. De esta forma, la doctrina considera que existen ciertos bienes jurídicos que son de carácter colectivo, comunes y, por lo tanto, no tienen un titular particular que pueda disponer de ellos. Por esta razón, son bienes jurídicos no disponibles, como en:

  • Los delitos contra la Administración Pública (malversación de caudales públicos, fraude al fisco, exacciones ilegales).
  • Los delitos contra la fe pública.
  • Los delitos contra el orden público.

Por el contrario, existen ciertos bienes jurídicos de los que se aprecia un claro titular, ej. el derecho de propiedad. Por lo tanto, ahí hay un sujeto que podría disponer de ese bien jurídico. No obstante, solo en algunos casos realmente este puede disponer de dicho bien jurídico. Así, por ejemplo, tratando de los delitos contra la vida, integridad física y la salud, uno no puede disponer de dichos bienes jurídicos.

En otros casos, como los delitos contra la propiedad y el patrimonio, sí opera cierta disponibilidad respecto de dicho bien jurídico, pues puedo aceptar o consentir que un tercero se apropie de algo mío, y mi consentimiento hace esa conducta lícita. Se trata de un bien disponible, esto último es válido en la medida que no implique violencia o un peligro para terceros. Puedo permitir que alguien sustraiga mi bien, pero no puedo permitir que lo sustraiga con violencia o que genere un incendio en mi casa, pese a ser el dueño, porque hay un peligro para otras casas o terceros.

Delitos contra el honor (injuria o calumnia): Claramente el honor es un bien disponible. Ej: si una actriz se desnuda en televisión, después no puede alegar delito; el honor es disponible. En la indemnidad sexual no opera el consentimiento (menores de 14 años). Entre los 14 y 18 años sí opera el consentimiento.

Delitos contra la libertad: La libertad de movilización también es renunciable. Los delitos contra la voluntad moratoria sí pueden ser renunciados (realities). En estos casos, que son pocos en que el legislador admite la aceptación del titular del derecho, la conducta pasa a ser lícita.

Requisitos para este consentimiento:
  • Debe ser libre: no estar sujeto a fuerza o error.
  • Tiene que ser dado por el titular: si son varios, tienen que ser todos.
  • Expreso o tácito.

2. Principio del Interés Preponderante por la Actuación del Derecho

Tratándose de esta categoría de causal de justificación, el ordenamiento jurídico, de forma expresa o tácita, autoriza la realización de actos típicos. En realidad, lo que hace el legislador es anticiparse a un conflicto de bienes jurídicos futuros y resolverlo de antemano. Son varias las causales de justificación basadas en el principio del interés preponderante por la actuación del derecho:

a. Cumplimiento de un Deber

El artículo 10, número 10 del Código Penal, señala que está exento de responsabilidad penal quien obra en cumplimiento de un deber. Este deber debe nacer de cualquier campo del derecho, no solo del Derecho Penal, siempre que se refiera a la obligación de llevar a cabo una conducta típica. El legislador ordena conductas típicas por dos vías:

  • De manera sustancial: cuando el legislador ordena expresamente una conducta típica.
  • De manera formal (o de obediencia): sucede cuando el legislador manda realizar lo que otra persona le ordena.

El primer caso es la orden que tiene la fuerza pública de detener frente a un delito flagrante. El segundo caso se refiere a la obligación que tiene la misma fuerza pública de detener cuando así lo ordene el juez competente.

Hay que tener siempre presente que esta causal de justificación, cuando se refiere al cumplimiento de órdenes de un tercero, solo opera cuando las órdenes son lícitas. Frente a órdenes que no son lícitas, no opera la causal de justificación; sin embargo, podría operar una causal de inculpabilidad por error de prohibición.

¿Cuáles son los requisitos para que opere esta causal de justificación?
  • Debe existir una ley que ordene directamente la realización de una conducta típica.
  • Debe existir una ley que imponga un deber, que sea de tal naturaleza que ordinariamente deba cumplirse mediante la realización de una conducta típica.

En ciertas ocasiones se producen colisiones entre distintos deberes.

b. Ejercicio Legítimo de un Derecho

También está contemplada como eximente de responsabilidad penal en el artículo 10, número 10 del Código Penal, el cual dice que está exento de responsabilidad penal quien obra en el ejercicio legítimo de un derecho. No se impone la conducta típica, se permite. Al igual que en el caso anterior, la norma debe permitir llevar a cabo conductas típicas, es decir, no se trata de cualquier derecho, sino de uno que permite llevar a cabo conductas típicas (ej. maquinaria arrendada, derecho a demandar por no pagar el arriendo, pero puedo llevar a cabo una conducta típica para defender el derecho).

Requisitos:
  1. Debe existir un derecho, y ese derecho puede expresamente permitir la realización de actos típicos o ser de tal naturaleza que ordinariamente se lleven a cabo mediante actos típicos.
  2. La causal de justificación: el derecho debe ejercerse legítimamente, y cuando un derecho se ejerce legítimamente, se ejerce cuando se lleva a cabo en las circunstancias y formas establecidas por la ley.

Vinculado a esta causal de justificación del ejercicio legítimo del derecho, la doctrina analiza dos problemas:

1. Autotutela (Justicia por propia mano)

En general, no basta con tener un derecho; su ejercicio debe ser legítimo. ¿Puedo yo autodefenderme? Hay que distinguir si se refiere meramente a la conservación de un derecho; en realidad no hay problema, ya que operan las circunstancias de justificación correspondientes a la legítima defensa y al estado de necesidad. Algo diverso es reparar una situación de menoscabo del derecho, es decir, uno tiene un derecho potencial, pero quiere ejercerlo fácticamente (en la práctica).

  • Si para reparar dicho menoscabo o ejercer el derecho empleo violencia, hasta lesiones leves, se producirán los delitos de los artículos 494, números 16 y 20.
  • Si por el contrario, quiero reparar mi derecho sin ejercer violencia, la conducta puede corresponder a un hurto de posesión del artículo 471, número 1, que es aquel hurto que lleva a cabo el propietario.

En ningún caso de los expuestos existe un ejercicio legítimo de un derecho, ya que el derecho no acepta la autotutela como medio de ejercicio de un derecho.

2. Lesiones Deportivas

Distinción:

  • Las causadas por un deporte son todas aquellas que se generan por una actividad deportiva, pero lo que las caracteriza es que no tienen como propósito una conducta típica como es lesionar a alguien (estamos en el ejercicio legítimo de un derecho).
  • Lesiones deportivas propiamente tales: son aquellas que se producen en el ejercicio de un deporte que por su propia naturaleza necesariamente produce conductas típicas destinadas a lesionar, ejemplo: boxeo, karate, etc. Solo aquí estamos frente a causal de justificación del ejercicio legítimo de un derecho, por supuesto con severas limitaciones. Tengo el derecho a golpear al otro en la medida que se cumplan ciertos requisitos:
  1. El deporte debe tratarse de un deporte lícito y regulado.
  2. La participación debe ser voluntaria.
  3. La lesión causada no puede exceder a las lesiones de mediana gravedad (esto se discute; para algunos no puede exceder las lesiones leves). ¿Qué pasa si en este contexto se excede el resultado? Si se excede, ya no hablamos de causal de justificación; nunca respecto al exceso de resultado podemos decir que está justificada, que es lícita o de derecho. No significa que el tipo se va a la cárcel; se debe ver si hubo o no dolo, puede ser exonerado o cuasidelito.
  4. El autor o partícipe del deporte debe respetar las regulaciones (ejemplo: morder al otro boxeador o adversario).

Dentro de esta misma categoría de causales de justificación basada en el principio del interés preponderante por la actuación de un derecho encontramos la tercera.

3. Ejercicio Legítimo de una Autoridad o Cargo

El artículo 10, número 10 establece que está exento de responsabilidad penal quien obra en cumplimiento de una autoridad o cargo. En realidad, esta causal de justificación es tautológica, carece de autonomía, por cuanto quien obra en ejercicio legítimo de una autoridad o cargo normalmente actúa en cumplimiento de un deber o, en menor medida, en ejercicio legítimo de un derecho. Entonces, es una repetición innecesaria.

4. El Ejercicio Legítimo de una Profesión u Oficio

Y otra vez esta causal está en el artículo 10, número 10, y al igual que en el caso anterior, también carece de autonomía respecto de la causal de justificación del ejercicio legítimo de un derecho, ya que quien ejerce una profesión u oficio legítimo, en realidad ejerce un derecho, o sea, también hay una repetición innecesaria. No obstante lo anterior, a propósito de esta causal de justificación se estudian los problemas correspondientes al tratamiento médico-quirúrgico. ¿En qué medida el tratamiento médico-quirúrgico es una causal de justificación? No hay dolo, no hay responsabilidad, pero es distinto a si la conducta está justificada o no. Por el contrario, el tratamiento médico-quirúrgico se entiende que justifica la lesión del paciente cuando precisamente tiene dicho objeto: ej. extirpación del apéndice, cirugía plástica, extirpación de vesícula, etc.

Dentro del tratamiento médico-quirúrgico destinado a llevar a cabo conductas típicas, también se deben cumplir ciertos requisitos para que dicho resultado típico sea considerado lícito o sea justificado:

  • El tratamiento sea consentido por el paciente, puede ser expreso o tácito.
  • La intervención debe llevarse a cabo dentro de lo que denominamos lex artis, o sea, en el marco dado por la ciencia o arte médica, lo cual normalmente está regulado por protocolos a los cuales el médico debe ceñirse. Si el facultativo no acata dichos protocolos o excede la conducta, no estará justificada y habrá que ver su posible responsabilidad penal (ver si hubo dolo o culpa).

5. Omisión Justificada

El artículo 10, número 12, señala que está exento de responsabilidad penal quien incurre en alguna omisión habiéndosele impedido por causa legítima. Se trata entonces de una causa legítima que le impide actuar. Esto se puede producir por una orden que directamente le prohíbe actuar, como sucede con el secreto profesional del abogado: uno puede perfectamente callarle al juez del crimen; tengo el derecho a no divulgar los secretos que me ha encomendado mi cliente, incurre entonces en una omisión justificada. En el caso del imputado, algunos señalan que tiene derecho a mentir, otros que el derecho a guardar silencio no implica el derecho a mentir.

3. Causal Basada en el Principio del Interés Preponderante por la Preservación de un Derecho

En general, se encomienda a los órganos del Estado la preservación y la cautela de los diversos bienes jurídicos. Son los órganos estatales los que tienen por función la protección de nuestros bienes jurídicos. No obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico reconoce que en algunas ocasiones los órganos estatales pueden llegar tarde, es decir, no son oportunos en la protección de los bienes jurídicos. Siempre y cuando esta autotutela esté r…

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