Régimen Jurídico del Incumplimiento Contractual y la Responsabilidad Civil en el Derecho Uruguayo

Régimen de la Mora (Incumplimiento Temporal)

La mora es el incumplimiento temporal del deudor: el retardo culpable en cumplir una obligación exigible y posible. Requiere una invitación a cumplir del acreedor (salvo excepciones legales o convencionales). Antes de la mora existe un retardo tolerado; con la mora comienza el incumplimiento relevante.

Distinción entre Incumplimiento Temporal y Definitivo

  • Tesis Tradicional: El incumplimiento es definitivo si el cumplimiento tardío es imposible o no satisface el interés del acreedor.
  • Tesis Moderna: El incumplimiento es definitivo solo si el cumplimiento tardío es imposible.

Por lo tanto, la mora solo existe en incumplimientos temporales.

Requisitos de la Mora

  1. Imputabilidad del retardo al deudor.
  2. Exigibilidad de la obligación.
  3. Invitación a cumplir (intimación), salvo casos donde la ley o la convención la excluyan.

Formas de Constitución en Mora (Art. 1336 del Código Civil Uruguayo – CCU)

Mora por Interpelación (Mora ex persona)
Requiere actuación del acreedor. Se configura cuando el deudor recibe la intimación. Puede hacerse por: Interpelación judicial, protesta notarial, o telegrama colacionado. También es válida la demanda de cumplimiento específico (según la jurisprudencia).
Mora por Naturaleza de la Convención (Mora ex re)
El plazo es esencial: basta el transcurso del tiempo. El deudor no puede cumplir tardíamente, salvo que el acreedor lo acepte. Ejemplo: vestido de novia. Puede ser plazo esencial objetivo o subjetivo.
Mora por Efecto de la Convención (Mora Automática)
Las partes pactan que el vencimiento del plazo implica mora. Se elimina la necesidad de interpelar. Fundamento: autonomía de la voluntad.

Efectos de la Mora

La constitución en mora genera las siguientes consecuencias:

  • Nace la obligación de indemnizar daños moratorios (Art. 1341 CC).
  • Aplicación de la cláusula penal por retardo (Arts. 1366 y 1368 CC).
  • Inversión del riesgo: la cosa perece para el deudor.
  • El acreedor puede ejercer los remedios del incumplimiento (cumplimiento forzado, equivalente o resolución).

Extinción y Purga de la Mora

  • Cese: El deudor cumple y paga los daños moratorios.
  • Purga: El acreedor renuncia a los efectos ya producidos (puede ser expresa o tácita, ej. acepta el cumplimiento tardío sin reserva).

Resolución Contractual por Incumplimiento

1. Resolución por Incumplimiento (Art. 1431 CC)

Hecho Generador: Incumplimiento grave (relevante o material) de una obligación principal en un contrato bilateral, válido y eficaz.

Naturaleza: No opera automáticamente; requiere sentencia judicial (no es ipso iure).

Fundamento:

  • Art. 1431 del CC: la condición resolutoria tácita se entiende implícita en los contratos bilaterales.
  • Principio de equilibrio contractual y de justicia conmutativa: quien no cumple no puede exigir cumplimiento.

Régimen Jurídico y Particularidades:

  • Es un elemento natural del contrato: no requiere pacto previo.
  • El acreedor puede optar entre ejecución forzada o resolución con daños y perjuicios.
  • Efectos ex tunc (retroactivos): las prestaciones cumplidas deben restituirse (repristinación). Se extinguen las obligaciones recíprocas; si una parte ya cumplió, se restituye lo entregado.
  • Requiere proceso judicial ordinario.
  • Puede haber plazo de gracia judicial (el juez puede concederlo al deudor).
  • No opera frente a terceros de buena fe (Art. 1430 CC).

2. Pacto Comisorio o Cláusula Resolutoria Expresa (Arts. 1736–1741 CC)

Hecho Generador: Incumplimiento de la obligación principal (típicamente, el no pago del precio en la compraventa).

Operatividad: Opera conforme a lo pactado expresamente por las partes.

Fundamento:

  • Principio de autonomía de la voluntad (Art. 1736 CC): las partes pueden prever que el contrato se resuelva ante el incumplimiento.
  • Eficacia del negocio jurídico y seguridad en las relaciones contractuales.

Régimen Jurídico y Particularidades:

  • Es una condición resolutoria expresa y pacto accidental (debe pactarse).
  • Procedimiento más rápido: proceso monitorio (Art. 366 del Código General del Proceso – CGP).
  • No hay plazo de gracia (Art. 1740 CC).
  • No se analiza la gravedad del incumplimiento: basta el incumplimiento del hecho pactado.
  • El vendedor notifica al comprador que, si no paga dentro de 24 horas, el contrato queda resuelto.
  • Prescripción (en realidad, caducidad): 3 años desde el contrato (Art. 1741 CC).
  • No excluye otras acciones: el acreedor también puede optar por la resolución ordinaria o la ejecución forzada.
  • Efectos: restitución de prestaciones (repristinación) y eventual reclamo de daños.

Responsabilidad Civil Extracontractual

Responsabilidad del Empresario por Hecho del Dependiente

Para probar la responsabilidad del empresario por el hecho del dependiente, se debe demostrar:

  1. El responsable directo cometió un acto ilícito.
  2. Existen los elementos de la responsabilidad respecto del responsable directo.

Mecanismo de Flexibilización: No es necesario probar quién fue el dependiente que realizó el daño, sino solo demostrar la relación de dependencia entre el empresario y sus dependientes, y el daño causado por un sujeto indeterminado de un grupo determinado.

Concepto de Relación de Dependencia

  • Tesis Restrictiva: Exige una relación de subordinación jurídica. Deja fuera los casos sin subordinación directa.
  • Tesis Amplia (Mayoritaria): No requiere una relación de subordinación jurídica; basta con que alguien realice un encargo a otro (por ejemplo, contratar un abogado).

Criterio Temporal del Hecho Ilícito

Anteriormente, la tesis restrictiva exigía no solo subordinación jurídica, sino que el hecho ilícito se hubiera realizado en el horario de trabajo. Actualmente, se ha adoptado la tesis de la ocasionalidad. Esto significa que si el subordinado cumplía funciones cuando cometió el hecho ilícito, cabe la responsabilidad por el hecho del dependiente, sin importar si estaba dentro de su horario de trabajo o no. Lo relevante es si estaba realizando funciones propias de su trabajo.

Responsabilidad por el Hecho de las Cosas (Guarda)

Principio General de la Guarda: Quien responde es el que tiene la guarda de la cosa, pues tiene la responsabilidad de no provocar daños a terceros con ella.

Pérdida y Transferencia de la Guarda

  • Pérdida de la Guarda: Ocurre sin voluntad por parte del guardián (ej. hurto).
  • Transferencia de la Guarda: Ocurre con voluntad, generalmente mediante un negocio jurídico (ej. comodato entre familiares, o accidente de tránsito en medio de una clase de manejo).

Debate Jurisprudencial sobre la Guarda

Para Gamarra, la guarda la puede tener solo uno (el guardián), siendo una responsabilidad alternativa. Si hay un hurto, se debe recurrir al Art. 1319 (responsabilidad por hecho propio) y no al Art. 1324 (responsabilidad por el hecho de las cosas), debiendo probar todos los elementos de la responsabilidad.

Sin embargo, parte de la jurisprudencia sostiene que cuando hay un hurto y se demanda al propietario, este, para exonerarse, debe probar no solo que el auto fue hurtado, sino que además fue diligente en el cuidado del mismo.

Presunción de Culpa y Nexo Causal

Cuando hay responsabilidad por el hecho de las cosas, se presume la culpa del guardián. La jurisprudencia está dividida en si, además de la culpa, se presume también el nexo causal.

  • Tesis de Gamarra: Basta probar la intervención de la cosa para probar el nexo causal.
  • Tesis de Peyrano: No solo se debe probar la intervención de la cosa, sino que esta fue la que realizó el daño.

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