Parentesco: Vínculo y Naturaleza Jurídica
El Parentesco es el vínculo que engloba a dos o más personas, al existir entre ellas o sus antecesores una relación de filiación o un matrimonio entre sujetos unidos por relaciones de filiación con quienes se predica el parentesco. Para que dos personas sean parientes, debe existir una relación de filiación o bien, existir matrimonio más una relación de filiación. Esto implica que los cónyuges entre sí no son parientes.
Se trata de una relación jurídica peculiar por cuanto es familiar y no patrimonial, además de que vincula a sujetos unidos por esa relación parental.
Efectos y Ejemplos del Parentesco
El parentesco genera diversas consecuencias jurídicas, entre ellas:
- Carga u obligación de alimentos: El primer obligado a prestar alimentos es el cónyuge (que no es pariente). Sin embargo, tener una relación de parentesco con un individuo determinado supone la obligación de prestarle alimentos si se dan los presupuestos de tal obligación.
- Defensa del desaparecido: Se declara como representante y defensor nato del desaparecido al cónyuge presente mayor de edad y, en su defecto, al pariente más próximo hasta el cuarto grado.
- Prohibición de ser testigo en testamento.
- Llamamiento a la herencia intestada.
Clases de Parentesco
Parentesco Biológico o por Consanguinidad
Es el vínculo de sangre que une a dos o más personas. Ese vínculo puede provenir de dos circunstancias: que desciendan uno de otro o que desciendan de un antepasado común. Esta relación de parentesco biológico se predica incluso en los supuestos de fecundación asistida con semen de donante, en que el marido o pareja de la fecundada, si manifiesta su consentimiento, adquiere la condición de padre a efectos jurídicos.
Parentesco por Afinidad o Político
Se produce por matrimonio. Es el vínculo que liga a un cónyuge con los parientes consanguíneos del otro cónyuge. Por ejemplo, el marido es pariente por afinidad de los padres de la esposa, de los hermanos de la esposa, etc.
Parentesco Adoptivo
Une a las personas entre quienes tiene lugar el negocio jurídico de adopción, y que une al adoptado con los parientes del adoptante.
Efectos del Parentesco Adoptivo y sus Excepciones
El parentesco adoptivo tiene dos contenidos: el parentesco entre adoptante y adoptado, y el parentesco entre adoptado y parientes del adoptante. La regla general en esta sede es que el parentesco biológico desaparece por completo, y lo mismo sucede con el parentesco por afinidad que pudiera existir.
Excepciones a la Regla General de Extinción del Vínculo Biológico
- Subsistencia de los vínculos jurídicos con la familia biológica (Art. 178.2.a CC): “Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido”.
- Subsistencia de los vínculos jurídicos con la familia biológica (Art. 178.2.b CC): “Cuando solo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado (…) el adoptado mayor de 12 años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir”.
- No rige a efectos de matrimonio (Art. 178.3 CC): “Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales”. El Art. 47.1 CC establece: “No pueden contraer matrimonio entre sí los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción”. En este supuesto, la ruptura del parentesco biológico del adoptado no rige en sede de matrimonio: no puede casarse con los parientes consanguíneos en línea recta ni con los adoptivos. Además, el Art. 47.2 CC prohíbe el matrimonio entre “Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado”. No se podrá casar con su sobrino ni con su primo hermano biológicos, pero sí con los adoptivos.
- Adopción abierta: Posibilita la relación con la familia biológica. Introducida por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de protección de la infancia y la adolescencia. El Art. 178.4 CC establece: “Cuando el interés del menor así lo aconseje (…) podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciendo la relación entre los hermanos biológicos”.
Grado y Línea de Parentesco
Grado
El Grado, según el Art. 915 del Código Civil (CC), es la medida de la proximidad del parentesco, determinada por el número de generaciones. «Cada generación es un grado».
Puede tener dos acepciones:
- Distancia: Distancia que media entre dos sujetos vinculados por una relación de filiación o de parentesco (ejemplo: padre-hijo).
- Lugar Común: Lugar que ocupa un conjunto de personas en un grupo parental. Esta acepción interviene para alcanzar la línea.
Línea
La Línea, según el Art. 916 CC, es la serie de grados que forma el conjunto de parientes que descienden de un tronco común. Existen dos tipos de línea:
Línea Directa o Recta
Aquella en que los grados de parentesco están unidos por vínculos de filiación. Esta línea directa, según sea el punto de partida, puede ser:
- Ascendente.
- Descendente.
Línea Colateral
Los grados o generaciones están unidos por descender de un antepasado común. El Art. 916.3 CC la define como: “Constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.”
Cualidad de Parentesco en la Línea Colateral
- Parientes de doble vínculo (Art. 920 CC): Parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente. Son los parientes colaterales de doble vínculo o carnales (hermanos de padre y madre).
- Parientes de vínculo sencillo: El parentesco solo se predica del padre o de la madre (hermanos de madre, pero no de padre, o viceversa).
Anulabilidad del Matrimonio
La anulabilidad se refiere al matrimonio en que existe el consentimiento, pero este se encuentra viciado. En la teoría general de los negocios jurídicos, la anulabilidad viene propiciada por la falta de capacidad o por vicios del consentimiento, pero en el marco del matrimonio, las deficiencias de capacidad se encauzan a través de la nulidad.
Causas de Anulabilidad
Error (Art. 73.4 CC)
Se consideran dos errores relevantes:
- Error en la identidad de la persona: Se contrae matrimonio con persona diferente a la que se creía.
- Error en las cualidades personales que por su entidad fueran determinantes: Esta causa se introduce en la reforma de 1981. No se hace un elenco de los supuestos que acoge, pero se pueden entender incluidos analógicamente los de los ordenamientos jurídicos a los que sigue la reforma (Francia e Italia). Mientras que en Italia (Art. 122) se refiere a error en «cualidad personal esencial», el Código Civil español hace referencia a «cualidad personal que por su entidad», lo cual tiende a desobjetivizar la idea de cualidad esencial. Dentro de este tenor caben: enfermedad física o psíquica, orientación sexual, etc.
Miedo Grave y Coacción (Art. 73.5 CC)
- Miedo grave: Es equivalente a la intimidación del Art. 1267 CC.
- Coacción: Tiene paralelismo con la violencia del Art. 1267 CC. Es la acción que provoca el miedo grave, que siempre es un resultado. Debe tenerse en cuenta que la coacción no debe anular la voluntad del contrayente, porque en tal caso no estaríamos ante un vicio de consentimiento, sino ante la inexistencia del mismo, lo que determinaría la nulidad, y no la anulabilidad, del matrimonio.
Acción de Anulabilidad
Legitimación Activa
Tiene carácter restrictivo: solo el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Prescripción de la Acción
Se presenta una laguna legal y se entiende que se trata de una acción imprescriptible, al ser una acción de estado que no tiene plazo específico señalado. No obstante, el Art. 76.2 CC prevé un supuesto específico de caducidad de la acción, solo cuando los cónyuges han vivido juntos un año después de haber desaparecido el error o haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
