Tipos de personas que reconoce el derecho romano

30-LOS DERECHOS DE LA PERSONA UTI SOCIUS:


Exixten algunos derechos que se orientan a fortalecer la vertiente social comunitaria de las personas entre esos derechos cabe destacar:

A)El derecho de reuníón:


Este principio estaba ignorado hasta que llego el el contitucionalismo democrático


Éste se reconoce el derecho del pueblo a reunirse pacificamete


Aunque el derecho de reunión surje históricamente como un derecho autónomo ya desde su mismo origen se nos revela como un derecho con una acentuada vertiente instrumental respecto al ejercicio de otros derechos y de las libertades de expresión y asociación.El derecho de reuníónse presenta como un derecho subjetivo de ejercicico colectivo, cuyo elemento son los siguentes.
1º)Un elemento subjetivo es una agrupación de personas carazterizada por la nota esencial de ser una concurrencia concertada en la que existe un cierto grado de vinculación subjetiva de cada persona interviniente en la reunión,con las restantes que participan en ella.2º)elemento finalista, en el bien entendido de que la finalidad de comunicación pública,consustancial a toda clase de reuniones en sitio públicos no es confundible con la concreta finalidad que tenga la reunión elemento externo,del derecho de reunión al que viene legitimar de manera que si bien el derecho de reunión puede ejercitarse con cualquier finalidad licita.3º)un elemento temporal:la duración transitoria de la reunión que separa las reuniones objeto del derecho tanto de la pura confluencia conyuntural de personas como de la vinculación más dilatada e intemporal que seria objeto del derecho de asociación.

4º)elemneto objetivo:atiende al lugar de celebración de la reunión, que ha de ser publico

La constitución del 78 recoge en el articulo 21 el derecho a reuniones.Primero se reconoce el derecho a reuniones pacíficas y sin armas que no necesitan ninguna autorización previa y el segundo dice que en el caso de reuniones en lugares de transito publico y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad que solo las pueden prohibir cuando sean un peligro para personas o bienes.El derecho de reunión es un derecho que se tiene frente a los poderes públicos, lo que no obsta sin embargo para que puedan comtemplarse también especialodades en su ejercicio en determinados supuestos, como cuando se ejercía en el ámbito laboral o por parte del personal al servicio de la Administración en el ámbito laboral. El tribunal constitucional ha manifestado que le ejercicio del derecho de reunión en el seno de la empresa ha de compatibilizarse con los derechos y obligaciones que nacen de la relación de trabajo.En cuanto a la titularidad del derecho se reconoce el derecho de renion pacifica y sin armas sin ninguna referencia a la nacionalidad del sujeto que haya de ejercerlo.El articulo 21 de la const.No circunscribe el ejercicio del derecho que reconoce a ningún tipo especifico de reunión, sin bien es patente que la atención del constituyente está puesta en las reuniones en lugares de transito público y manifestaciones.Centrándonos en las reuniones en lugares de transito públicos hemos de decir que se hayan sujetas a dos limitaciones constitucionales,el 1º afecta a todo tipos de reuniones pacificas y sin armas y el 2ºde los requisitos constitucionales es la comunicación previa a la autoridad.

B)El derecho a la asociación:

Derecho fundamental que se reconoce a toda persona que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Este derecho se encuentra recogido en el art. 22 de la Constitución que se expresa en los siguientes términos: Art. 22. 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos


de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. De la lectura de este artículo se desprende que se reconoce el derecho de asociación de forma general, y sin una determinación concreta de los fines, imponiendo simplemente los límites de considerar prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. En este sentido, conviene recordar que la LO 10/1995, de 23 de Noviembre, por la que se aprueba el Código Penal, en su art. 515, declara punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: 1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión. 2.º Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. 3.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. 4.º Las organizaciones de carácter paramilitar. 5.º Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nacíón, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello. 6.º Las que promuevan el tráfico ilegal de personas. El derecho de asociación, dada su ubicación en el texto constitucional, se encuentra protegido por el recurso de inconstitucionalidad, y por la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, y deberá ser desarrollado por ley, que deberá respetar su contenido esencial. La actual Ley sobre Asociaciones es la Ley 191/1964, de 24 de Diciembre, que aún se encuentra vigente en algunos aspectos que no se contradicen con la Constitución, aunque en la práctica, se encuentra limitado su ámbito de aplicación a las asociaciones benéficas y culturales, puesto que otro tipo de asociaciones se rigen por normativa específica. Así, por ejemplo, cabe citar: Ley 21/1976, de 14 de Junio, sobre el derecho de asociación política, parcialmente derogada por la Ley 54/1978, de 4 de Diciembre, de Partidos Políticos, la Ley 19/1977, de 1 de Abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, derogada en cuanto se oponga por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de libertad sindical, la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de Julio, de libertad religiosa, en lo relativo a las asociaciones de carácter religioso, la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, etc., así como las disposiciones dictadas por las diversas Comunidades Autónomas con competencia sobre la materia. Se exige para la constitución de la asociación la elaboración de unos estatutos de régimen interno donde se especifiquen la denominación de la sociedad, su domicilio, el patrimonio fundacional, la forma de adquirir y perder la cualidad de socio, los derechos y deberes de éstos, y la estructura del órgano directivo. Debe notarse que la inscripción registral de las asociaciones, según se indica en el art. 22 de la C.E. Tendrá simples efectos publicitarios, lo que deriva en la realidad a la existencia de asociaciones de hecho, constituidas y no inscritas, lo cual implica la negación de su personalidad jurídica, y la imposibilidad de acogerse a los beneficios o ventajas establecidos legalmente. Por último debe notarse la garantía constitucional de que la disolución de la sociedad o la paralización o suspensión de sus actividades no pueda acordarse por la vía administrativa, sino exclusivamente por resolución judicial.

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