Tipos de ordenamiento jurídico

1.El Derecho Constitucional. -Derecho


Fenómeno social. Se encarga de: organizar sociedad, aportarle pacificación interna a la sociedad, estabilidad a la sociedad y regular las relaciones sociales imprescindibles. El Derecho surge del conflicto de intereses y del acuerdo de voluntades entre individuos. Hay dos visiones del Derecho: -La visión normativista considera al Derecho como un conjunto de normas relacionadas entre sí. -La visión sociológica del Derecho estudia como tales normas afectan a la sociedad, su impacto. El Derecho Constitucional tiene una labor muy complicada en tanto que se encarga de establecer los límites del poder. La persona que posee el poder, la fuerza, tiende a evadir cualquier regulación, imponiéndose sin limitación, y el Derecho Constitucional es quien hace tal cosa. Esto se basa en que el poder siempre tiende a no tener límites. Por tanto, el poder es el origen de la norma jurídica, recordando siempre la ya citada fuerza necesaria del Derecho para instituir normas. Además, para que un poder perdure ha de estar institucionalizado. El Derecho Constitucional, por su parte, posee una serie de fuentes:
Jurisprudencia, costumbre, leyes y tratados internacionales. Así, lo clave para el Estado Constitucional será hallar ese término medio entre que no exista una fuerza que garantice la eficacia del derecho y que exista un derecho (y un poder) abusivo sin límites. Además, se pueden distinguir diferentes tipos de legitimidad:
Democrática, carismática, dinástica y religiosa. La legitimidad es el fundamento del poder.//

-Concepto de Norma jurídica

Relaciones sociales y relaciones jurídicas.

-Relación jurídica

Relación cuyas consecuencias están establecidas por el Derecho. En esta relación se crean derechos y deberes correlativos para ambas partes (compra – venta).

-Personalidad jurídica

Es la capacidad de ser sujeto de derechos y deberes. Nuestro ordenamiento jurídico establece que todas las personas físicas son personas jurídicas. Además, nuestro ordenamiento crea la ficción de que asociaciones, fundaciones, etc., pueden ser también personas jurídicas. Un ejemplo de este tipo de personas jurídicas es el Estado. Este Estado es una persona jurídica, y por tanto necesita de órganos que los representen.

-Norma

Una norma es una regulación dirigida a un ser humano en un contexto social. Se caracteriza por su elemento disuasorio y su obligatoriedad. Además, la norma jurídica solo la pueden establecer o imponer los sujetos que tienen los suficientes medios para ello. Por tanto, la fuerza es la esencia de la norma jurídica, es decir, solo los sujetos que tengan la fuerza para poder obligar al cumplimiento de la norma, o la capacidad de imponer sanciones para su contravención, podrán imponer las normas jurídicas.
Esta fuerza es clave para la necesaria eficacia del Derecho. Sin embargo, en el caso de que las normas se impongan solo mediante la fuerza en un sistema, tal sistema recibiría la calificación de autoritario.
La persona, la institución, etc., que posee tal capacidad de imponer las normas es la fuente del Derecho (esto sería una definición en sentido subjetivo del concepto de fuente del Derecho.) La eficacia es la carácterística clave del Derecho, ya que un Derecho sin eficacia no es Derecho, está desnaturalizado. Un derecho puede ser justo o injusto, pero siempre ha de ser eficaz.

-El Ordenamiento Jurídico

El ordenamiento jurídico: es un conjunto de normas conectadas entre sí. Destacan 3 principios:
-Publicación (CE – principio de publicidad de las normas). -Coherencia (no antinomias. Definir antinomias y carácterísticas). -Plenitud (no lagunas. Definir lagunas).

2. El Estado


-Concepto de Estado

Un Estado es el gobierno de una población en un determinado territorio. Un Estado se considera independiente hacia el exterior y soberano hacia el interior.

La formación del Estado Moderno:

En esta Edad Moderna el Rey acapara los 3 poderes. Este sistema se denomina monarquía absoluta, y es carácterística del estado moderno. Así, el rey se consolida como absoluto a lo largo de los siglos de la Edad Moderna, hasta llegar al siglo XVIII, donde surge la Ilustración. En esta época surgen de forma clara una serie de ideas que van a ser claves para el paso de la monarquía absoluta al Estado Constitucional: el poder debe tener límites – el fundamento del poder está en el pueblo – el pacto es clave para la institución del poder. De esta forma, con esas ideas expuestas, surgen al final del Siglo XVIII las revoluciones burguesas, como la Revolución Francesa, en 1789. Estas revoluciones tienen el objetivo de derrocar a los reyes absolutos, y lo consiguen. Tras la victoria liberal frente a los reyes absolutos, se establece el ESTADO LIBERAL, la primera forma del Estado Constitucional. Así, se establece una constitución, unos derechos básicos para los ciudadanos, etc. Sin embargo, el Estado Liberal es un Estado representativo, pero no democrático, es decir, es un Estado oligárquico (una parte de la población representa a toda. Solo unos afortunados pueden votar). Así, hay un sistema basado en el sufragio censitario. Sin embargo, el Estado liberal hace crisis con el paso del tiempo. A lo largo del Siglo XIX surgen conceptos claves, como el proletariado, la explotación, el capitalismo, etc., que, junto con las Guerras Mundiales del Siglo XX, favorecen la aparición de los Estados Constitucionales en el Siglo XXI. Este estado constitucional es un Estado Social y Democrático de Derecho.//2

-Elementos del Estado

Atendiendo a los diferentes elementos del Estado, hay diferentes clasificaciones:atendiendo a los elementos pueblo y gobierno , hay dos tipos de Estado atendiendo a estos elementos:

Autoritario y Democrático

A)

Autoritarios

Aparecen caracterizados porque: El gobierno es el fundamento del poder, los ciudadanos poseen la posición de súbditos, el poder no posee límites.

B) Democráticos

El pueblo es el fundamento del poder, el poder posee límites. Además, dentro de estos estados democráticos, hay 2 tipos.

Democracia directa

Aparece caracterizada porque la división entre gobernante y gobernante es difusa, en tanto que los gobernados ejercen las acciones de gobierno. Es el modelo de la democracia ateniense. Sin embargo, esta democracia en una sociedad amplia y heterogénea es impracticable.

Democracia representativa

Aparece caracterizada porque la acción de unos (los gobernantes) generan consecuencias para otros (gobernados). El fundamento de esta democracia es el pacto: los gobernados eligen a los gobernantes. Este es el sistema que hay en España, pero en España está la peculiaridad de que se conserva un elemento de la Democracia
Directa:

El referéndum

Hay dos tipos de referéndum, el vinculante (lo que decide la sociedad es definitivo y vinculante) y el consultivo (se conoce mediante él la opinión de la sociedad, pero no es definitivo lo que esta decide). Además, esa relación gobernante-gobernado, se establece mediante el mandato, el cual está formalizado mediante el voto. Hay, a su vez, dos tipos de mandatos: -Mandato imperativo: los gobernados dan una orden directa a los gobernantes. El gobernante representa solo a quien le ha votado, a quien le da la orden. -Mandato representativo: Carácterístico de los Estados Democráticos actuales. El gobernante representa no solo a quien le ha votado, sino a toda la población. Además, está prohibido que el gobernado de órdenes (mandato imperativo) a los gobernantes, algo que establece nuestra misma Constitución española.// Atendiendo a los elementos poder – territorio.
Hay dos tipos de Estado:
Centralizados y descentralizados.

A)Estados Centralizados

Un solo gobierno que regula sobre todas las personas y sobre todo el territorio, ese gobierno concentra las 3 funciones, por lo que es un sistema más simple, estos sistemas centralizados suelen asociarse con sistemas autoritarios.  3
Sin embargo, un sistema centralizado no tiene por qué ser autoritario, aunque si es verdad que la gran mayoría de Estados Autoritarios son centralizados, el Estado que surge de las revoluciones burguesas es un Estado centralizado, la carácterística más importante del Estado Centralizado es que se rige por el principio de jerarquía. Esto implica que existen en este Estado instituciones superiores respecto a otras inferiores, y en el caso de que una norma promulgada por una institución inferior contradiga a una superior, prevalece la superior siempre, e históricamente, los Estados Centralizados tienen carácter progresista.

B)Estados Descentralizados

El principal modelo de Estado Descentralizado es el federalismo, lo clave del federalismo es que no existe un modelo único del mismo, sino que este se adapta a las diferentes condiciones de la sociedad que lo acoge como sistema (condiciones históricas…), en los Estados Descentralizados hay un gobierno sobre todo y sobre todos que coexiste con otros gobiernos de carácter territorial, además, mientras que en el Estado Centralizado el principio básico es el jerárquico, en el Estado Descentralizado prima el principio de competencia sobre materias entre el gobierno central y los gobiernos territoriales. Lógicamente, esto da lugar a conflictos de interpretación, puesto que tales competencias se atribuyen en lenguaje jurídico, el cual es interpretable. Esos conflictos de interpretación se solucionarán de diversas maneras dependiendo del sistema que sea.

FEDERALISMOS :

El federalismo es el principal modelo de Estado Descentralizado, en un Estado Federal la realidad creada es superior, mayor que los Estados Miembros. No se necesita unanimidad para la toma de sus decisiones. Los Estados Miembros no tienen derecho al veto respecto a esas decisiones que toma la Federación. Existe una relación directa con la ciudadanía. No existe una regla perfecta del federalismo, sino se adapta a las peculiaridades de las sociedades que lo acogen. Los entes territoriales de una Federación pueden crear leyes no subordinadas al ente central. Además, existe una distribución de competencias entre ese ente central y los territoriales, por lo que hay conflictos de interpretación. Suele haber una Constitución blindada y hay un control de constitucionalidad de las leyes, que se hace por diferentes vías en cada sistema. Por otro lado, el poder judicial no se territorializa y el legislativo suele ser bicameral.  4
FEDERALISMO NORTEAMERICANO
Este sistema buscaba una forma de uníón más perfecta. Posee un aspecto unificador, en tanto que de entes territoriales independientes se quiere crear una realidad superior. Vemos aquí una finalidad asociativa. El fin es que haya un sistema de Gobierno limitado y dividido, evitándose sistemas autoritarios. Además, en este sistema hay una doble separación de poderes, es decir, los poderes se separan en tanto que se territorializa cada poder, y después, dentro de cada ente territorial, se produce también tal división (doble mecanismo de separación de poderes). Hubo dos grandes etapas en ese paso de Estados independientes al Estado Federal: –

1776: Etapa confederal

Los Estados Miembros son plenamente soberanos e independientes, solo hay una alianza entre Estados. Una mera suma de Estados, no nace una nueva realidad y los Estados poseen derecho a veto y se requiere unanimidad para la toma de decisiones, además, no hay una relación directa con la ciudadanía

-1787: Etapa federal

De los Estados Miembros surge ya una nueva realidad, esa uníón más perfecta. Así, el federalismo norteamericano posee inspiración en principios del liberalismo político, siendo un Estado más absentista que intervencionista. En la Constitución Norteamericana el poder que se da a la federación se le da explícitamente, siendo la cláusula residual para los Estados Miembros. Sin embargo, esto se muestra insuficiente y con el tiempo la Federación empieza a coger más competencias, dentro de los límites de la literalidad de la Constitución (mutación constitucional).

ESTADO DE AUTONOMÍAS ESPAÑOL

Es un federalismo de carácter descentralizador, es decir, se pasa de un Estado centralizado, de una realidad unitaria y centralista (Franco) a un Estado Descentralizado. La Constitución Española pone mecanismos para la descentralización del Estado mediante el reconocimiento del derecho a autonomías. En el caso de que se ejerza tal derecho, la CE pone criterios, procedimientos, mecanismos y los límites a tal acto. La CE da el principio de atribución a las Comunidades Autónomas, siendo la cláusula residual para el Estado. En España, los Estatutos de Autonomía y la CE forman el bloque de constitucionalidad. El reparto de poder entre las CA y el Estado no es modificable por una de las partes. Los EA están hechos de tal forma que reflejen claramente que son un acuerdo entre partes.  5
En España el poder judicial no se territorializa y la función legislativa posee el problema de los conflictos competenciales. Ese reparto de competencias se produce mediante dos técnicas:
El principio de compartición, por el que sobre una materia se reparte el poder; y el principio de exclusividad, por el que la potestad legislativa es del Estado, y las CA pueden participar mediante lo establecido en su Estatutos de Autonomía. Además, la CE atribuye al Estado títulos sobre ordenación de autonomías, por los que el Estado puede intervenir en materias de legislación de las Comunidades Autónomas. En España la función ejecutiva se reparte atendiendo al principio de exclusividad.// Las Formas de Gobierno.
Evolución y aplicación del principio de separación de poderes:
Se distinguen aquí el presidencialismo y el parlamentarismo. Presidencialismo:
Se caracteriza por la rígida división de poderes, es carácterístico de EEUU; el poder legislativo es bicameral y aparece legitimado por el pueblo mediante el derecho al voto, el poder ejecutivo también posee tal legitimación en estos sistemas presidencialistasy el poder judicial, a diferencia de los otros poderes, no se territorializa. En este sistema el poder legislativo no puede destituir al poder ejecutivo salvo en un caso de gran gravedad, lo que se denomina impeachment. Esto le pasó al presidente norteamericano Nixon.

Parlamentarismo:

En los sistemas parlamentaristas no existe esa rígida separación de poderes. Las relaciones se suavizan, existiendo una relación de confianza entre el poder legislativo y el poder ejecutivo. El poder legislativo posee legitimacióny el poder ejecutivo surge del poder legislativo por el proceso de investidura (ampliar el proceso de investidura, los plazos, etc.). El resultado de este proceso de investidura es que el poder legislativo delega su confianza en un presidente del Gobierno. A diferencia de en el sistema presidencialista, en el parlamentarismo el poder legislativo sí puede destituir al presidente del Gobierno (poder ejecutivo) retirándole la confianza. Hay dos vías:

Moción de censura

Debe existir una mayoría en el Parlamento como para destituir al presidente. –

Cuestión de confianza

En esta vía el Gobierno quiere comprobar que aún posee la confianza del Parlamento, por lo que promueve la cuestión de confianza, por la que el Parlamento debe respaldarle respecto a un tema en concreto, obteniendo mayoría. Si no la obtiene, se entiende que no posee la confianza del Parlamento, por lo que el presidente del Gobierno tiene que presentar su dimisión ante el Rey. Esta cuestión de confianza no suele ser muy usual.   6

-El contrapeso que posee el Presidente del Gobierno a todo esto es que pude disolver todo y convocar elecciones nuevas. Por su parte, España se adapta a este modelo de parlamentarismo. Sin embargo, posee una evolución de este sistema, lo que se denomina parlamentarismo racionalizado, caracterizado por esa dependencia del Gobierno de la confianza del Parlamento y por la moción de censura constructiva (no solo es necesaria mayoría para destituir a un presidente, sino una mayoría para investir a uno nuevo, de tal forma que la votación que sirve para sustituir a un presidente inviste a uno nuevo). En el parlamentarismo el poder judicial no se territorializa, a diferencia de los otros dos poderes. Esta es una de las coincidencias con el presidencialismo.

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