Tipo normativo de las leyes de base a las leyes habilitantes

PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE FUENTES



-Principios constitucionales del sistema de fuentes formales (normas que regulan el derecho)

Hay que decir que de los preceptos de la Constitución se desprende que nuestro sistema de fuentes del derecho se caracteriza por los siguientes principios:


-Principio de jerarquía normativa

Este principio constituye un principio clásico o tradicional, de carácter técnico, en tanto que viene a ordenar el sistema de fuentes, si bien en la actualidad dista mucho de la relevancia que adquirió en el pasado. Se establece la prelación de las normas (jerarquía de normas).

Dicho principio jugó un papel transcendental en el sistema de fuentes, según la pirámide de KELSEN, pero dentro de un sistema de fuentes unitarios: constitución, leyes….). Nuestro texto constitucional así lo recoge en su artículo 9.3 “La constitución garantiza entre otros, el principio de jerarquía normativa”. Este principio ha perdido transcendencia actualmente por existir normas españolas, de la Unión Europea y de las Comunidades Autónomas. Hoy en día, este principio se ve completado por el principio de competencia, especialmente en las cuestiones relativas a las relaciones de esos ordenamientos jurídicos, es decir, al estatal y autonómico y al estatal y el de la U.E.


-Principio de competencia

En cuanto a este principio, hay que significar que existen 2 relaciones:

Entre una ley orgánica y una ley ordinaria


Esta relación no se rige por el principio de jerarquía, ya que son iguales, sino por el de competencia. Así, el artículo 81.1 de la Constitución, establece que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos, libertades…, estados autonómicos, régimen electoral y demás previstos en la Constitución (es decir, se establece una materia que debe regularse mediante ley orgánica). El resto de materias se regirán por ley ordinaria. La diferencia entre ellas son en razón de su competencia (su desarrollo).

Y si bien anteriormente se pensó por la doctrina y llegó a cuestionarse el valor de este tipo de leyes (el lugar que debía corresponder en la jerarquía de leyes), e incluso se llegó a pronunciarse a favor de que las leyes orgánicas estarían entre la constitución y las leyes ordinarias, en la actualidad se entiende superada esta tesis por, precisamente el principio de competencia. En la actualidad es unánime la doctrina al considerar que la ley ordinaria no puede modificar o derogar una ley orgánica, pero no puede hacerlo porque su rango normativo sea inferior a ésta, sino porque la constitución proclama que solo puede desarrollar las materias orgánicas en su articulado.De este modo, cuando una ley ordinaria invade materias reservadas a la ley orgánica, será declarada anticonstitucional, por vulnerar el artículo 81.1 de la constitución, siendo en caso contrario (una ley orgánica regule ámbitos de ley ordinaria), tendrá la consideración de norma ordinaria. Se recoge esta sentencia en TC 76/1983.

Entre una ley estatal y una ley autonómica


Al igual que en el supuesto anterior, se planteó por la doctrina si existía entre estas 2 leyes una relación de jerarquía normativa (proclamada en el artículo 9.3), o si bien debía prevalecer el principio de competencia. La constitución establece un estado autonómico, formado por las distintas autonomías y que de conformidad con el Título VIII de la Constitución “De la organización territorial del Estado”, en su capítulo III dedicado a las CCAA se les dota de una cierta autonomía política, caracterizada por la potestad legislativa atribuida a las CCAA, lo que conlleva la existencia de un ordenamiento jurídico complejo con normas de distinta procedencia dentro del territorio español.
El artículo 150.1 establece que las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las CCAA la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativa en el marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las CCAA. En el artículo 153, a, sobre el control de la actividad de los órganos de las CCAA, que será realizado por el Tribunal Constitucional. En el artículo 147.1, “Dentro de los términos de la presente constitución, los estatutos serán la norma institucional básica de cada CCAA y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.  La relación existente entre la Ley estatal y la Leu autonómica se rigen por el principio de competencia. Al igual que en el supuesto anterior (entre la ley orgánica y la ley ordinaria), se ha planteado por la doctrina si existe una relación de jerarquía normativa entre ambas leyes, afirmándose que no existe el principio de jerarquía normativa proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, sino el principio de competencia, de la que se extraen las siguientes consecuencias:

1
.Una ley autonómica no puede regular materias atribuidas al Estado, porque en ese caso sería anticonstitucional, pero lo sería, no por el principio de jerarquía normativa, sino por el principio de competencia. 2
.Una ley estatal no puede regular una competencia autonómica, ya que dicho principio vincula a las 2 partes. 3.

Una ley autonómica puede modificar una ley estatal, si la CCAA asume competencias nuevas

Del artículo 148 y 149 de la Constitución se pueden establecer las siguientes formas de relación o distribución competencial:
Competencia exclusiva, donde todas las funciones sobre una materia se le atribuyen al Estado o bien a la CCAA (es el supuesto normal, donde rige el principio de competencia).
Competencias compartidas, que a su vez tiene dos modalidades (se pueden legislar por ambas): Que al Estado le corresponde toda la legislación y a las CCAA solo la ejecución de las misma (como la legislación laborar recogida en el art. 149.1.7ª).-Que al Estado le corresponde la legislación básica y a las CCAA el desarrollo legislativo y la ejecución de la misma. Como por ejemplo, el art. 149.1.18ª.(cuando las competencias son compartidas, aquí no rige el principio de competencia, sino el de jerarquía normativa junto con el de competencia. el Estado que se reserva la ley de bases, la ley autonómica no podrá ir nunca contra una ley estatal.)

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