Teoría del hecho y procedimientos internacionales en derecho

Teoría del hecho

1. Al considerar informe de peritos: hecho (art. 411)
2. En lo que respecta a Casación, la ley debe entenderse según art. 1 CC, entonces esta infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (casación en el fondo) debería entenderse bajo el principio de la ley, para los que son partidarios de la teoría de hecho la ley es la que cumple con los requisitos del artículo 1 CC; ¿la ley extranjera cumple con los requisitos de estar acorde a este artículo? No, entonces como no cumple estos requisitos no se debería ver el recurso de casación.
3. Fin mismo Casación: uniformar la aplicación de la ley: a casos idénticos o muy similares dan respuestas que sean concordantes, que sean unas respuestas razonables al caso que está siendo conocido por el tribunal, y respecto de la ley extranjera ¿será posible la uniformidad? No es posible, ya que la aplicación de la ley extranjera es una ley de carácter accidental, es una ley excepcional.
21
4. Mérito del proceso art. 160 CPC: Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
5. Necesidad de prueba: esta ley no está en textos nacionales



Casación: hay distintas situaciones, en los países que existe convenio y con lo que no existe. Los que son parte del código Bustamante la casación está determinada en este evento, respecto del tratado de Montevideo también está autorizado a todo evento.
Este recurso se puede dar por dos causales:

– Por falta de aplicación de la ley competente: con que el asunto se resolvió se aplica una ley extranjera incompetente o en su defecto la ley del foro incompetente. Se pueden dar respecto de distintas hipótesis:
Mandato legal, tratados internacionales, ley del contrato, costumbre jurídica y principios del DIPRI.

– Por errónea aplicación de la ley extranjera: procederá este recurso solo cuando sea partidario de las teorías de derecho.



Veremos el CIADI5

Busca determinar una forma en que los inversionistas tengan más confianza en los Estados receptores, lo que hace el convenio es: establecer paneles arbitrales en cada país que es miembro, con un listado nacional integrado por 4 miembros para materiales arbitrales y 4 para materia de mediación

1. En primer lugar, el CIADI es el centro internacional de arreglo de diferencias relativas a inversiones: Resuelve diferencias entre inversionistas extranjeros y Estados receptores de la inversión.

Para estar frente a una controversia en el CIADI se tienen requisitos:
1. Diferencia en materia de inversiones: no está definido en ningún artículo qué es una inversión, esto es para dar flexibilidad al concepto de lo que es una inversión, la regla para efectos de determinar la controversia son 2 que pueden ir conjunta o separadamente.
1.1. Criterio jurisprudencial: sigue que es la propia jurisprudencia del CIADI la que ha ido definiendo lo que es una inversión estableciendo criterios.
1.2 Los que las propias partes hayan establecido: un APPI son tratados bilaterales celebrados entre Estados que habitualmente definen lo que es una inversión y establecen una serie de requisitos para que pueda funcionar, dentro de esa APPI se define lo que es la inversión.
2. En presencia de un Estado contratante y un inversionista extranjero: nos referimos a que el Estado debe ser parte del convenio de Washington, además debe haber un inversionista extranjero, 2 criterios:
2.1 criterio de nacionalidad nominal: aquella del lugar de constitución de la empresa.
2.2 nacionalidad efectiva: se reputará como si fuera extranjera la empresa que haya adoptado forma nacional, la que está sometida a control extranjero y la que el Estado receptor de la inversión haya aceptado dicha situación



En tercer lugar o requisito: es la voluntad de someter la controversia al CIADI: tiene dos etapas o fases: la primera que estén en presencia de que una parte esté dentro del convenio de Washington y por otro lado debe haber un instrumento especial que dé dicha controversia de competencia a estos tribunales arbitrales (instrumento especial: puede ser un contrato entre el Estado receptor y el inversionista, una cláusula, mandato del derecho interno, una norma que le dé competencia a los tribunales arbitrales o en un acuerdo de protección de inversores, etc.). También puede ser de manera posterior, una vez que ya estemos en presencia de un conflicto, una controversia entre Estado e inversionista y el Estado acceda a posteriori que la controversia se vea en CIADI.

Efectos de estar frente al CIADI: a partir de este momento se suspende la posibilidad de ejercer la protección diplomática, el inversionista extranjero pertenece a un Estado y ese Estado para efecto de la nacionalidad nominal, además se suspende la posibilidad de recurrir a cualquier otro mecanismo de resolución de controversia con la única excepción de la solicitud de medidas cautelares o precautorias

Proceso Arbitral (¿cómo se forma?)Cabe señalar que el inversionista extranjero lo que va a hacer es presentar una solicitud ante el secretario general del CIADI, que deberá ser inscrita como tal, a menos que sea manifiestamente improcedente (es decir que traten sobre materias no relativas a inversiones). Sobre esta solicitud el CIADI debe enviar copia a la otra parte (el Estado receptor de la inversión), esta solicitud no es una demanda, lo que se pide acá es aplicar todo el mecanismo para efecto de que un tribunal arbitral se constituya para conocer el asunto. No es que tengamos una demanda y un tribunal constituido lo que le pedimos al CIADI es que nosotros tenemos un problema con el Estado inversor. PROCESO: dentro de un plazo de 60 días desde el registro de la solicitud las partes de común acuerdo deberían presentar a los integrantes que tendrá este tribunal, si las partes no se ponen de acuerdo cualquier de las partes en 60 días le podrán solicitar al CIADI que el tribunal se conforme según la regla del art. 37 colegiado, y respecto a este cada miembro designada a 1 de los integrantes y el 3° de común acuerdo. Si de nuevo no se ponen de acuerdo en 90 días se le puede solicitar al CIADI que lo asigne.



Derecho aplicable: respecto a este las partes podrían haber decidido de antemano o en el propio arbitraje cuál será el derecho aplicable, si las partes no hubieren llegado acuerdo el tribunal arbitral en el art. 42 del convenio dice que se aplicará la legislación del Estado receptor de la inversión, el art. 41 tiene una atenuación que es incluyendo las normas de derecho internacional privado y aquellas normas de derecho internacional público que pudiesen ser aplicables, es un matiz porque estas normas de derecho internacional no son controladas por el Estado.
Reconocimiento y ejecución del laudo: Una vez que hemos tenido el proceso ante el CIADI el tribunal dictará un laudo (sentencia arbitral) y respecto de que es obligatorio en todos los países que sean partes del convenio, este laudo es equivalente a una sentencia que se hubiere dictado en los países miembros del convenio, es equivalente a una sentencia nacional. Hay que tener presente que cuando se quiere ejecutar una sentencia del CIADI contra un Estado receptor de la inversión en cualquier otra jurisdicción este Estado receptor podría estar amparado por la inmunidad de ejecución y jurisdicción. Si el Estado receptor de la inversión incumple con el laudo, se producen 2 grandes efectos:
1. De carácter jurídico consiste en que se reanude el derecho a ejercer protección diplomática, solo se aplica respecto de aquellas empresas que tienen su nacionalidad nominal.
2. Efecto económico el Estado receptor de inversión queda en una posición desmejorada frente al Banco Mundial y cualquiera de sus instituciones filiales.



Procedimiento Exequátur

El trámite del exequátur es aquel necesario para efectos de que nosotros le demos un valor a la sentencia emanada de un tribunal extranjero, sentencias definitivas e interlocutorias de primer grado, y un laudo arbitral.

1. Presentación demanda ante Corte Suprema (art. 254 y 245 CPC). Se cumple con los requisitos de toda demanda.

2. Acompañe sentencia necesariamente. Es decir, sin perjuicio de que tenga algunas similitudes con el juicio ordinario, acá en el acto hay que acompañar el documento que funda la acción.

3. Traslado a contraparte (contra quien se quiere hacer valer), el plazo es de 15 días + tabla. Podría pasar que la persona demandada no se encuentra en Chile.

– Contestación ficta en rebeldía. Continuar proceso, hay veces que no hay término probatorio. La otra opción es que haga alegaciones o defensa.

– Alegaciones o defensas.

– Las defensas se refieren por ejemplo a falta de reciprocidad, atente orden público, falta autenticidad, etc. La corte podría decir que hay hechos correctivos o no.

4. Informe del Fiscal Judicial cumplimiento requisitos, este informe no vincula a los tribunales, sino que es una sugerencia, analiza todos los elementos de una sentencia y sugiere si se rechaza o se acepta el exequátur, lo normal es que la corte le haga caso al informe.

5. Se puede recibir a prueba (8 días) / incidente. Si hay hechos pertinentes o controvertidos está la aclaración incidental, es un término probatorio acotado de 8 días.



6. Autos en relación: resolución luego conferirá o no el exequátur. La causa está lista para ser alegada básicamente, se pone en tabla y se alega por los abogados de las partes. Luego de eso la causa queda en acuerdo y finalmente se emite la sentencia del exequátur que lo confiere o lo rechaza.

7. Luego ajustarse a ejecución nuestra (civil). Una vez que tenemos la sentencia que ha conferido el exequátur se ajusta al procedimiento que corresponda, si era un procedimiento laboral en tribunal laboral, la sentencia se lleva al juzgado de cobranza.

• Si no conceden el exequátur solo procede la reposición.

RECURSOS: cabe tener presente que en materia internacional proceden recursos de carácter excepcional:
1. Recurso de aclaración: no tiene plazo para su interposición y el objeto de este es arrojar una luz sobre puntos obscuros, dudosos, poco claros de la sentencia.
2. Recurso de rectificación: tiene por objeto corregir errores de carácter numérico dentro de 45 días que se ha dictado el laudo.
3. Recurso de revisión este se debe interponer dentro de los 90 días siguientes a que se ha descubierto un nuevo hecho con un tope de 3 años desde que se ha dictado el laudo.
4. Recurso de nulidad o anulación: este es netamente formal y de derecho parecido al recurso de casación y las causales son las del art. 52 del convenio de Washington a. que el tribunal se constituyó el plazo es de 120 días desde que se ha dictado el laudo, la única excepción es la del n°3 ese plazo es de 3 años porque las demás causales son evidentes en el laudo.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *