T4 – instituciones tutelares

1. TUTELA

Arts. 199 a 234 CC, es una institución de guarda y protección de la persona estable, de carácter personal y/o patrimonial, cuyo objetivo es la representación del menor y la administración de sus bienes.

Actualmente, sólo quedan sujetos a tutela:

1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo

2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad

1.1 La constitución de la tutela

Autoridad judicial:
Encargada de constituir la tutela, mediante un expediente de jurisdicción voluntaria.
     

Se ejercerá bajo vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio, pudiendo exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor y del estado de la administración de la tutela.

1.2. Número tutores

El órgano tutelar es unipersonal, salvo: cuando haya q separar cargos distintos (persona y bienes); se designa al cónyuge del tutor;  cuando progenitores designen en testamento más de 1 tutor para ejercer conjuntamente.

1.3. Ejercicio de tutela

Tutor es representante del menor, excepto de los actos que el menor pueda realizar por sí solo, o para los que únicamente precise asistencia. (225cc)

1.4. Remoción tutor

No es extinción –> es el cese como tutor pero manteniéndose la necesidad de nombrar un nuevo tutor.

Durante la tramitación, el Letrado nombrará un defensor judicial al tutelado.

1.5. Excusa tutor

– Si es persona física: cuando desempeño de la tutela resulte de grave dificultad.

– Si es persona jurídica privada: cuando carezcan de medios suficientes para el desempeño tutelar.

1.6 Extinción tutela

Cese definitivo del mecanismo tutelar, por: +18, emancipación o concesión de beneficio; adopción; muerte; titular recupere patria potestad.


2. CURATELA

De naturaleza asistencial, la curatela es una institución de guarda y protección estable, de carácter personal y patrimonial, que se constituye a favor de aquellas personas discapacitadas (+18 o menor emancipado) que precisan de apoyos. Y, sólo excepcionalmente, se atribuirá al curador la representación de la persona con discapacidad.

Tutela representativa:
Cuando discapacidad afecte directamente a la autodeterminación –> afectada la propia conciencia y voluntad.

2.1 Ppios rectores

Necesidad; proporcionalidad; temporalidad; subsidiariedad; especificad; personalización a medida.

2.2. Orden prelación nombramiento

Cónyuge; hijo; progenitor/ascendiente; quien fuera guardador de hecho; hermano/pariente; persona jurídica.

2.3. Supuestos imposibilidad transitoria de desarrollar la actuación

Cuando el curador esté impedido o exista un conflicto de intereses entre él y la persona a quien preste el apoyo
-> Letrado nombrará un defensor judicial que los sustituya. Se oírá a la persona que precise el apoyo y se respetará su voluntad, deseos y preferencias.

Si hay varios curadores, las funciones serán asumidas por el que no esté afectado por dichos impedimentos.

2.4. Actos que precisan autorización judicial

Art. 287cc prevé actos los cuales curador requiere autorización judicial para prestar apoyo y aprobación para: partición herencia; división cosa común…


3. DEFENSOR JUDICIAL

Es una medida judicial que procede cuando la necesidad de apoyo se precisa de forma ocasional, aunque sea recurrente.

3.1 Nombramiento de persona con discapacidad

Se nombrará defensor: cuando quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta que cese la causa o se designe a otra persona; conflicto intereses entre discapacitado y quien presta el apoyo; durante tramitación de la excusa alegada por curador; cunado autoridad judicial considere necesario proveer la admin. De bienes hasta que recaiga resolución judicial.

3.2 Nombramiento judicial del menor

Se nombrará defensor: cuando exista conflicto intereses entre progenitores y menor; cuando tutor no desempeñe sus funciones; cuando menor emancipado requiera el complemento de capacidad.


4. LA GUARDA Y ACOGIMIENTO DE MENORES

Es cuando el menor se encuentre en una situación de desamparo . Da lugar a 2 figuras:


– Tutela automática:

Entidad Pública tiene deber de proteger al menor. Asunción de tutela presupone suspensión patria potestad, pero serán válidos actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores en interés del menor. 

La Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor, mediante resolución administrativa  y cesará la tutela que ostente sobre los menores cuando constate la desaparición de las causas que motivaron su asunción.

– Guarda del menor:

Cuando los progenitores, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Entidad Pública que ésta suma su guarda durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar los 2 años como plazo máximo.

La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar (se realizará por la persona que determine la Entidad, podrá ser la propia familia o en familia ajena) o el acogimiento residencial (se ejercerá por director del centro donde está el menor)

El acompañamiento deberá formalizarse por escrito, con el consentimiento de la Entidad, las personas que reciban al menor, el del menor si tuviera suficiente madurez y en todo caso si fuera +12 años, y en su caso de los padres del menor.


5. GUARDA DE HECHO

Es una medida de apoyo informal, que se desempeña por quien carece de potestad sobre un menor o discapacitado, pero, al propio tiempo, tampoco tiene obligación alguna de asumir las molestias y responsabilidades inherentes a la actividad tuitiva.

5.1. Guarda de hecho de las personas con discapacidad

El guardador de hecho que ejerza su cargo de forma adecuada continuará en su desempeño, incluso si ya existen medidas de apoyo  aplicadas de forma ineficaz.

La autoridad deberá valorar, si existe guarda: si procede respetar dicha guarda; complementarla con medida judicial de apoyo o si se sustituye por una medida judicial de apoyo.

La guarda de hecho, además de asistencial, puede tener carácter representativo, en cuyo caso el guardador requerirá de la oportuna autorización judicial a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria (art. 264 CC). Igualmente, necesitará recabar autorización judicial en todos aquellos supuestos previstos en sede de curatela. En cambio, no requerirá de autorización judicial la solicitud de una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, salvo que ésta suponga un cambio significativo en la forma de vida de persona.

5.2. Guarda de hecho del menor (237 y 238cc)

No implica la constitución de la tutela. Autoridad podrá requerir a guardador que informe situación de la persona y bienes del menor.

Mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares (representación) a los guardadores.

Situación urgencia:


cuando persona se encuentre en situación que exija apoyo urgente, se prestará guardador de hecho provisional por la Entidad.


6. AUTOCURATELA

Cualquier persona +18 o menor emancipado podrá proponer en escritura pública el nombramiento o exclusión de una o varias personas para ejercicio de curador.

El particular no «nombra» autocurador, solo propone, ya que carece de facultad, que es exclusiva al juez.

Carácterísticas que delimitan esta medida de apoyo:

– Es negocio jurídico: proviene de la voluntad del otorgante

– Personalísimo: pertenece a esfera de la persona interesada

– Negocio jurídico inter vivos

– Solemne: su validez precisa de escritura pública

– Vincula al juez

– Es revocable

– Inscribible al Registro civil

– Facultades de persona interesada tmb contempla la opción de establecer las disposiciones respecto al funcionamiento y ejercicio del cargo.

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