Subsanar el error en el contrato

Estructura del acto jurídico (regulación, elementos) Regulado en el cc art 1444.

A) Elementos esenciales del AJ. Elementos esenciales: los necesarios y suficientes para la constitución de un AJ

Clasificación: 1. Comunes o generales: no pueden faltar en ningún AJ. 2. Especiales o específicos: requeridos para cada AJ en especial.

Art. 1444 CC. “(…) Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente;…”

En consecuencia, si se omite un elemento esencial general, el acto no produce ningún efecto, es inexistente. En cambio, si se omite uno específico del acto, no se producen los efectos de ese AJ, pero se pueden producir los de otro AJ diferente.

Art. 1445 CC. “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:…”

De los requisitos enumerados por la disposición, sólo son esenciales la voluntad, el objeto y la causa. La capacidad, la voluntad sin vicios, el objeto lícito y la causa lícita no son esenciales, pues si faltan, el AJ produce sus efectos, pero puede ser anulado.

B) Elementos de la naturaleza o naturales

No existen realmente elementos naturales del AJ, sino efectos naturales. Por lo demás, el CC no dice “elementos”, sino “cosas”.

Art. 1444 CC. “(…) son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial;…”

Las partes pueden eliminarlas sin alterar la esencia del AJ.

Ej. En la compraventa, es de la naturaleza la obligación de saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios.

C) Elementos accidentales. Art. 1444 CC. “(…) y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.” Las partes, en virtud de la autonomía privada, pueden agregarlas al AJ sin alterar su naturaleza. Pueden referirse a su existencia o eficacia

Requisitos de acto jurídico (concepto, regulación y enumeración)

A) Requisitos de existencia

Son indispensables para que el AJ nazca a la vida del Derecho. Si faltan, el acto es jurídicamente inexistente, por lo que no produce efecto alguno.

Son requisitos de existencia: la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades requeridas para la existencia de acto.

B) Requisitos de validez

Son necesarios para que el AJ tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Su omisión no impide que el acto nazca, pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a morir si es invalidado.

Son requisitos de validez: la voluntad no viciada, el objeto lícito, la causa lícita y la capacidad.

Voluntad (concepto y requisitos)

R: Aptitud de decidir o disponer de algo con la intención de cumplir efectos, debe ser seria y manifiesta.

Seria: Cuando es emitida por una persona capaz y con intención de producir efectos jurídicos.

Manifiesta: Que salga de mi conciencia, puedo manifestarla de forma expresa (cuando se trate de una declaración en palabras, oral o escrita y que tiene destinatario especifico) o tacita (Cuando se trate de un comportamiento del cual deduce de forma inequívoca la intención de celebrar un acto jurídico)

Silencio (como se manifiesta en voluntad, regulación general y excepciones)

Por regla general no constituye una manifestación de voluntad, excepto cuando la ley lo permita , y el juez lo acepte.

A) La ley puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:

Ej. Asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia la herencia, se entiende que repudia (Art. 1233 CC), personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, transcurrido un término razonable desde que se les hace el encargo, su silencio se mira como aceptación (Art. 2125 CC).

B) Las partes pueden atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:

Ej. En la sociedad o el arrendamiento, es frecuente que las partes establezcan que si al vencimiento del plazo nada se dice, se entenderá renovado el contrato.

C) El juez puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:

Silencio circunstanciado: aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una manifestación de voluntad.

Formación del consentimiento (regulación formación y diferencia entre consentimiento y voluntad)

Consentimiento: acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al AJ bilateral.

Formación del consentimiento en los AJ bilaterales: Está reglamentada por el CCom (Arts. 97-108 CCom), que rige también la formación del consentimiento en las convenciones reglamentadas por el CC, pues se trata de una materia de aplicación general.

La diferencia entre el consentimiento y la voluntad es que el consentimiento tiene 2 voluntades que componen el ato jurídico bilateral, mientras que la voluntad se compone de una intención.

Oferta (concepto, clasificación y requisito)

R: Oferta: AJ unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una  determinada convencíón.

La oferta debe ser seria: Emitida por una persona capaz y con la intención de producir efectos jurídicos.

La oferta debe ser completa: debe formularse en términos tales que baste con la simple aquiescencia de la persona a quien la oferta se dirige para que la convencíón se perfeccione.

Si el contrato es nominado, es completa la oferta que contiene los elementos esenciales del contrato propuesto.

Si no contiene estos elementos, la oferta es incompleta. Con ella lo que se pretende es establecer una negociación preliminar.

La respuesta del destinatario formulando, a su vez, otra oferta, se llama contraoferta.

Clasificación de la oferta.

A) Oferta expresa:

Está contenida en una declaración, en la cual el proponente, en términos explícitos y directos, revela su intención de celebrar una determinada convencíón.

Puede ser:

1. Verbal: se manifiesta con palabras o gestos que hagan inequívoca la proposición de celebrar una convencíón

2. Escrita: se hace a través de la escritura

B) Oferta tácita:

Se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convencíón.

C) Oferta hecha a persona determinada:

Va dirigida a un destinatario debidamente individualizado.

D) Oferta hecha a persona indeterminada:

No va dirigida a ninguna persona en especial, sino al público en general. Si se realizan en cualquier especie de anuncio impreso, no engendran obligación alguna para el que las hace (Art. 105 CCom).

Persona de quien puede emanar la oferta: Es indiferente que la oferta emane del futuro acreedor o del futuro deudor.

Aceptación (concepto, clasificación y requisitos)

R: Aceptación: AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.

A) Aceptación expresa:

Se contiene en una declaración en la cual el destinatario de la oferta manifiesta en términos explícitos y directos su conformidad con ella. Puede ser:

1. Verbal: se manifiesta por palabras o gestos

2. Escrita: se hace por la escritura

B) Aceptación tácita:

Se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aceptación.

C) Aceptación pura y simple:

El destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ésta en los mismos términos en que se le formuló.

D) Aceptación condicionada:

El destinatario de la oferta le introduce modificaciones o sólo se pronuncia parcialmente. Esto importa una contraoferta (Art. 102 CCom).

Requisitos que debe reunir la aceptación para que se forme el consentimiento.

A) Aceptación pura y simple:

El destinatario de la oferta debe aceptarla en los mismos términos en que se le formuló (Art. 101 CCom).

B) Aceptación en término oportuno:

Debe manifestarse la aceptación dentro del plazo legal o dentro del plazo señalado por el oferente. Hay que distinguir:

1. Si la oferta es verbal: la aceptación debe darse en el acto de ser conocida por el destinatario (Art. 97 CCom)

2. Si la oferta es escrita: hay que distinguir nuevamente (Art. 98 CCom):

– Si el destinatario reside en el mismo lugar que el oferente: la oferta debe aceptarse dentro del plazo de 24 horas.

– Si el destinatario reside en un lugar distinto: debe aceptar a vuelta de correo.

Aceptación extemporánea: aquella que se da fuera de las oportunidades indicadas. Vencidas estas oportunidades, la oferta se tiene por no hecha. El oferente está obligado a comunicar al aceptante que su aceptación ha sido extemporánea. (Art. 98CCom). La aceptación no se presume, pero una vez probada, se presume que se ha dado dentro de plazo, a menos que se pruebe lo contrario.

C) Aceptación mientras la oferta se encuentre vigente:

Hechos que producen la pérdida de vigencia de la oferta:

1. Retractación: arrepentimiento del oferente a su propuesta

El oferente puede retractarse válidamente en el tiempo que media entre el envío de la oferta y la aceptación; excepcionalmente no tiene esta posibilidad en los siguientes casos (Art. 99 CCom):

– Si al hacer la oferta se comprometíó a esperar contestación.

– Si se comprometíó a no disponer del objeto del contrato sino después de transcurrido cierto plazo.

Efectos de la retractación: hay que distinguir:

a) Retractación tempestiva: aquella que se produce antes de la aceptación de la oferta. En este caso, la aceptación no forma el consentimiento, pero aún así, el oferente que se retracta debe indemnizar gastos, daños y perjuicios que puede haber sufrido el destinatario (Art. 99 CCom), pudiendo liberarse de esta obligación si se allana a cumplir el contrato propuesto (Art. 101 CCom).

b) Retractación intempestiva: aquella que se produce después de la aceptación de la oferta. En este caso, el oferente no puede exonerarse de cumplir el contrato propuesto.

2. Muerte o incapacidad sobreviniente del oferente

Vicio de la voluntad (regulación, enumeración)

R: Señala el art. 1451 del CC. Que los vicios de que puede adolecer la voluntad o el consentimiento, son el error, la fuerza y el dolo.

En determinados casos, según algunos autores, puede agregarse la lesión.

No obstante que el art. 1451 se refiere a los vicios del “consentimiento”, debemos entender que son vicios de la voluntad y en consecuencia pueden presentarse en actos jurídicos unilaterales o bilaterales.


Error (concepto, tipos de error)

R: Falso concepto o ignorancia que se tiene de la ley o de una cosa, persona o hecho. Existen 2 tipos de error:

Error de derecho: falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto.

Error de hecho: falsa representación que se tiene, por ignorancia o equivocación, de una cosa, de un hecho o de una persona.

Error de derecho (concepto, consecuencia y excepciones)

Error de derecho: falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto.

El error de derecho no vicia el consentimiento, lo que significa que no puede alegarse, para impedir las consecuencias jurídicas de los actos lícitos ni para exonerarse de responsabilidad por los actos ilícitos, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

 Art. 1452 CC. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

Esto es consecuencia lógica de la ficción legal que supone que las normas jurídicas son conocidas por todos (Art. 8° CC). Más aún, el Art. 706 CC presume la mala fe de quien alega error sobre un punto de derecho en materia posesoria.

Así, el sujeto no puede sustraerse de las consecuencias de su declaración alegando que su voluntad está viciada por ignorancia o falso concepto de una norma jurídica.

Esto tiene dos excepciones en relación al cuasicontrato de pago de lo no debido, en las cuales la víctima del error, no obstante éste, puede sustraerse de las consecuencias jurídicas de la declaración de voluntad que no hubiera efectuado si hubiese tenido una acertada representación de la realidad jurídica:

A) Situación del Art. 2297 CC. “Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.”

B) Situación del Art. 2299 CC. “Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.” Por lo tanto, si una persona da lo que no debe porque incurríó en un error de derecho, ese error va a ser relevante:impide presumir la donación.

Error de hecho (concepto, regulación, enumeración de tipos)

R: Error de hecho: falsa representación que se tiene, por ignorancia o equivocación, de una cosa, de un hecho o de una persona.

Error esencial (en sentido amplio): aquel que es relevante e invalida el contrato.

Las hipótesis de error constituyen una discrepancia entre lo querido y lo declarado.

Sin embargo, en el error obstativo u obstáculo, no se produce esta discrepancia, sino que los planteamientos de las partes son diametralmente opuestos e imposibles de conciliar (porque no están de acuerdo en el contrato que se celebra o en el objeto del contrato): no hay acuerdo de voluntades.

De ello surge la primera clasificación de las hipótesis de error de hecho:

1. Error obstáculo: impide la formación del consentimiento, el acto no llega a existir

2. Error vicio: constituye un vicio de la voluntad, el acto existe pero no es sano

Si aplicamos irrestrictamente el dogma de la voluntad, cualquier forma de error invalidaría el contrato, con lo que se vería afectada la seguridad de las relaciones jurídicas. Para evitar esto, la doctrina destaca las figuras de error que considera relevantes por influir de modo decisivo en la voluntad, las que son recogidas por el

Derecho.

En las hipótesis de error de hecho relevante, el legislador requiere no sólo que se den los supuestos de hecho previstos en la norma, sino también que el error haya sido determinante para la actuación del sujeto.

En el CC no se distingue entre error vicio y error obstáculo, pues considera a este último un vicio del consentimiento.

Error esencial (hipótesis, regulación)

Error esencial: art. 1453: El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

Error sustancial (regulación. Hipótesis y sanción)

Error sustancial: art. 1454: El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

El error en la sustancia, por regla general, es relevante, en el entendido de que la consideración de que la cosa tiene una determinada sustancia es lo que resuelve a una de las partes a contratar. Pero esta presunción puede ser desvirtuada, demostrando que el error no era relevante.

Vicia el consentimiento; su sanción es la nulidad relativa.

Error sobre las capacidades accidentales (regulación, hipótesis, requisitos y sanción) Reg. En el art 1454 inc 2 de cc.

Es aquel que recae sobre otra cualquiera calidad que no sea ni la materia o sustancia, ni alguna esencial; sino otra calidad o carácterística de la cosa, que considerada normalmente no vicia el consentimiento, esa es por tanto la regla general para este tipo de error; Ahora, este tipo de error viciará el consentimiento si es que dicha calidad fue el principal motivo de una de las partes para contratar, y que la otra parte haya estado en conocimiento de dicho motivo y no la advirtió del error o equivocación. 

No vicia el consentimiento y sanción nulidad relativa

Error en la persona (regulación, requisitos, temas)

(art. 1455) El error acerca de la persona va tener lugar o procede cuando se celebra un contrato o acto con una persona distinta a la que se pretendía contratar.

En los contratos Intuito persona se toma el error y estos son aquellos que se celebran en consideración a la persona misma. Y se sanciona con nulidad relativa.

 Ej: Contrato a Marco Antonio Solis y llega su doble, yo pido sanción con nulidad relativa y el doble me puede pedir indemnización por prejuicios.

Fuerza (tipos, regulación, requisitos, temas reverenciales)

Fuerza: no tiene un concepto legal y la podemos encontrar en el art1456-1457 y la doctrina la define como un apremio físico o moral ejercido sobre una persona, con el fin de lograr que preste su consentimiento para celebrar un acto jurídico.

Se concluyen 2 tipos de fuerza:

-Fuerza física: destrucción de la voluntad, no vicia el consentimiento.

-Fuerza moral: amenaza actual de un mal futuro Ej: amenaza de muerte (existe voluntad pero viciada)

Requisitos de la fuerza moral ( 1456):

-Debe ser grave: cuando es capaz de producir un justo temor, una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo, y condición.

-Debe ser ilícita o ilegitima: cuando sea contraria a derecho, cuando la ley no otorga facultad de lo que estoy alegando. Ej: cuando la ley no me concede el derecho de amenaza.

-Que sea determinante: cuando sea el motivo de la celebración del contrato. En este sentido el motivo es la consecuencia inmediata.

Es muy importante además distinguir al temor referencial.

-Temor referencial: art 1456 inc 2: el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión, y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

A quien se puede dirigir la fuerza:  Contra la persona del que manifiesta su voluntad ( amenaza directa): Contra su cónyuge, Contra sus ascendientes o descendientes.

¿Quien puede ejercer la fuerza? Puede ser el que se beneficie con ella. O un tercero que no necesariamente provenga de las partes.

La Sanción a la fuerza es la nulidad relativa.

Dolo (ámbitos de aplicación, materia contractual)

1º En el otorgamiento o celebración de los actos y contratos, es decir en el otorgamiento de un acto jurídico unilateral o en la formación del consentimiento en los actos jurídicos bilaterales: el dolo es aquí un vicio de la voluntad (arts. 1451, 1458 y 1459).

2º En la ejecución de los contratos, es decir, en la fase de cumplimiento de las obligaciones objeto de los mismos: el dolo es aquí un agravante de la responsabilidad contractual.

En el ámbito de la responsabilidad extracontractual civil: aquí, el dolo es el elemento constitutivo del delito civil. La definición legal del dolo, consignada en el art. 44, se refiere a éste último rol del dolo. Como vicio de la voluntad.

Dolo vicio del consentimiento (concepto, clasificación, requisitos, sanción)

Dolo: vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato.

Clasificación:

Dolo bueno: es un engaño menor, es una exageración de las cualidades de la cosa ( es licito)

Dolo malo: engaño que trasciende a la sola exageración de cualidad ( se inventan cualidades de la cosa)

Dolo positivo: consiste en acciones o conductas que realizo para convencer al otro.

Dolo negativo: son omisiones en la entrega de omisión Ej: la letra chica.

Dolo determinante: es el que induce directamente a la celebración del acto, sin dolo no se hubiese contraído.

Dolo incidental: es el que influye solo en las condiciones en las que se celebra el acto.

Requisitos del dolo para viciar el consentimiento


Debe ser determinante. ( acto jurídico unilateral)

Debe ser obra de una de las partes.

Sanciones al dolo: si se cumplen ambos requisitos habrá nulidad relativa.

Si falta un requisito habrá indemnización de perjuicios.

Si se demanda al que fraguo el dolo, el deberá pagar todos los perjuicios.

Si demando a quien se aprovechó, debe pagar solo el monto del aprovechamiento.


Teoría de acto jurídico: Contenido y fundamento

Fundamento: Autonomía de la voluntad: El hombre se obliga porque es libre. Puede celebrar actos, determinar contenidos y efectos. Los limites son: que no afecte los intereses de 3ro- prohibición de la ley- la moral- las buenas costumbres.

Acto jurídico: Regulación, Clasificación del AJ

El CC no regula expresamente la teoría de acto jurídico. Se aplica el libro IV de las obligaciones y contratos salvo que sea inaplicable por el tenor de la disposición o por naturaleza de las cosas. Clasificación:

1-De partes: -Unilateral: Es el generado por la voluntad de una sola parte, que puede estar formada por una o varias personas con el mismo interés. Un contrato es unilateral cuando una parte se obliga.

-Bilateral: El contrato para nacer necesita de 2 o más partes. ( eso se llama convencíón: puede modificar, crear y extinguir), el contrato es un tipo de convencíón que solo crea.

2-Entre vivos: Aquel cuyos efectos se producen normalmente en vida de su autor, y que para producirlos, no requieren ni suponen la muerte de éste. Son todos los actos que no sean el testamento.

-Por causa: Aquel cuyos efectos se realizan en virtud y después de la muerte de su autor, y que para producirlos plenamente, suponen y requieren de dicha muerte. Por ejemplo, el testamento, mandato.

3-Título Gratuito: Una parte se beneficia. Ej: donación

Título oneroso: Ambas partes se benefician. Ej: Compra-venta,arrendamiento.

4-AJ puro y simple: Produce sus efectos una vez que nace y muere inmediatamente. Ej: una compra de momento, como ir a un negocio y comprar un chicle.

-AJ sujeto a modalidad: (no nace ni muere altiro) Elem. Accidentales que las partes incorporan al acto a través de clausula y que alteran los efectos normales del mismo.

5-Solemnes: Son compuestos, requieren el cumplimiento de etapas y de una formalidad

No solemnes: Son actos consensuales, se perfeccionan por el solo acuerdo de voluntades de las partes.

6- AJ nominado: Se encuentra regulado en la ley

-AJ innominado: No tiene regulación legal. Todos aquellos que crean las partes.

AJ: Concepto y características

Acto jurídico: Manifestación de la voluntad hecha con la intención de adquirir, modificar o extinguir derechos y que produce el efecto requerido por el autor o las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de la voluntad.

Lesión enorme (concepto, lesión en el C.C permuta, sanción)

Lesión enorme: se define según la doctrina como un consentimiento que consiste en el perjuicio que sufre una persona que celebra un acto jurídico por la diferencia entre el beneficio obtenido y el sacrificio hecho ( desproporción en las prestaciones de las partes). Solo procede como vicio del consentimiento en contratos onerosos conmutativos.

Lesión enorme en la permuta: se rige por la compra venta, por las mismas reglas que la compra venta.

Lesión enorme en la cláusula penal: avalúa perjuicios  de forma previa a la celebración del contrato, se da en el arrendamiento cuando la persona se atrasa en pagar, el % es el perjuicios que la persona va a sufrir la persona.

Art 1544: existirá lesión enorme en la cláusula penal, cuando la pena exceda el monto de las obligaciones principal.

La suma de obligación principal más la  pena  no puede ser igual al doble de la obligación principal.

Sanción: rebaja del exceso. 

Lesión enorme clausula penal (receptación de herencia y cuando hay lesión)

Lesión en la cláusula penal enorme:

-Cláusula penal: avaluación anticipada que hacen las partes de los perjuicios que deriven del retardo en el cumplimiento de una obligación, o del incumplimiento de la misma.

-Cláusula penal enorme: aquella que es excesiva o desmesurada, perdiendo, en consecuencia, su carácter indemnizatorio y convirtiéndose en un lucro para el acreedor. Según el Art. 1544 CC, el límite está dado por el doble de la cantidad que se obliga a pagar el deudor en virtud del pacto principal. Todo lo que exceda de este duplo puede ser rebajado.

-Lesión en la aceptación de una herencia:

Esta situación se refiere al heredero que al aceptar la herencia creía que ésta tenía un determinado valor, ignorando, al tiempo de aceptarla, que existían disposiciones testamentarias del causante, en virtud de las cuales el valor de la herencia disminuye en más de la mitad. En este caso, el heredero puede pedir la rescisión de la aceptación (Art. 1234 CC).

Lesión enorme (partición de bienes, mutuo de dinero)

Lesión en la partición de bienes:

Si en la partición un comunero es perjudicado en más de la mitad de su cuota podrá demandar la rescisión de la partición (Art. 1348 CC).

-Lesión en el mutuo con intereses excesivos:

Interés convencional máximo: interés corriente aumentado en un 50%.

Se produce lesión cuando se estipula un interés superior al convencional máximo. Esta estipulación no es nula; el interés se rebaja al corriente (Art. 2206 CC y

Art. 8 Ley 18.010).

Objeto (doctrina, C.C)

Objeto: Aludimos a la finalidad, lo que quiero obtener.

Tiene 3 distinciones doctrinarias:

Objeto del acto o contrato: crear derechos y obligaciones.

Objeto de la obligación: es la prestación que se crea y qye se espera que cumpla

Objeto de la prestación: es la cosa que se debe dar, el hecho que se debe hacer y no hacer.

El CC mezcla los 3 en el art. 1460 que nos dice que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer.

Objeto ilícito (causa, CC. Art.1464)

El objeto ilícito es aquel que no se conforma con la ley, o bien, el que infringe la ley, el orden público o las buenas costumbres (Art. 1461 inc. Final CC que define objeto moralmente imposible y aplicando por analogía Art. 1467 CC sobre la causa).

Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1. De las cosas que no están en el comercio; 2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

Requisito de la cosa (como objeto del acto jurídico): Se refiere al dar

Debe ser real: La cosa tiene que existir al momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, esperarse que exista (Art. 1461 CC).

Debe ser comerciable: La cosa debe ser susceptible de dominio o posesión por los particulares. Debe encontrarse en el comercio humano y no estar excluida de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley (Art. 1461 CC).

Debe ser determinada: La cosa debe estar determinada, a lo menos, en cuanto a su género (Art. 1461 CC).

Requisito de hecho de acto jurídico: se refiere a debe o no hacer

Hecho determinado: La persona que se obliga tiene que saber qué hecho debe ejecutar o de qué debe abstenerse. Igualmente, el acreedor debe saber qué es lo que puede exigir al deudor.

Hecho física y moralmente posible:

Físicamente imposible: contrario a la naturaleza.

Moralmente imposible: prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público. (Art. 1461 inc. Final CC).

Causa (aceptación, causas)

A) Causa eficiente:

Es el elemento generador del efecto. En este sentido, las fuentes de las obligaciones son su causa eficiente.

B) Causa final: Es el fin inmediato o invariable de un acto, o sea, el fin próximo que determina la voluntad a obrar y que siempre es posible encontrar en la estructura misma de contrato.

C) Causa ocasional: Es el fin lejano y variable de un acto y es de carácter estrictamente personal y psicológico. Es diferente para cada individuo, ya que es la razón que lo impulsa a celebrar el acto en determinadas circunstancias. Por eso una misma especie de acto puede tener infinitas causas.

Teorías (Casualista, doctrina italiana, móvil, anticausalista)

Doctrina tradicional o clásica de la causa: Centra el estudio de la causa en las obligaciones que emanan de los contratos, y se pregunta por qué el contratante asumíó la obligación. La respuesta es la causa de la obligación. No interesa la causa del contrato, sino sólo la de la obligación.

Las obligaciones pueden surgir de 3 tipos de contratos:

A) Causa de la obligación de las partes en los contratos bilaterales: La regla general es que la causa de la obligación de una de las partes es la obligación correlativa de la otra. Las obligaciones de las partes se sirven recíprocamente de causa.

B) Causa de la obligación en los contratos reales: La regla general es que la causa de la obligación que contrae una de las partes de restituir la cosa es la entrega que de la misma se le había hecho con anterioridad.

C) Causa de la obligación en los contratos gratuitos: Para Domat, la causa de la obligación está en el motivo racional y justo en que se funda la obligación, como es, por Ej., la existencia de algún servicio que ha prestado el donatario al donante, o el solo placer que tiene éste de hacer el bien.

Pothier formula una regla objetiva: la causa de la obligación en estos contratos es la intención liberal o el propósito de hacer una liberalidad, sin entrar a considerar los móviles concretos o particulares.

Doctrina italiana.

La causa no es el fin subjetivo perseguido por el contratante en el caso concreto (no sería pensable un negocio sin causa), sino que es la función económico-social que el derecho reconoce como relevante para sus fines. Se centra el análisis en la causa del acto o contrato. Ej. La causa de los contratos onerosos es su función de producir un cambio de prestación y contraprestación.

Doctrina del móvil o motivo determinante. Estructura un concepto de causa con un criterio eminentemente subjetivo. También se refiere a la causa del acto o contrato, no de la obligación. La causa es el móvil o motivo determinante que impulsó al autor o a las partes a celebrar un AJ. Es imposible formular un concepto de causa abstracto.

Doctrina anticausalista.

Planiol plantea que la noción de causa abstracta (teoría clásica) es falsa e inútil.

Falsedad de la causa abstracta:

1. Contratos bilaterales: las obligaciones nacen al mismo tiempo, por lo que no puede una de ellas ser causa de la otra si se considera que la causa debe preceder al efecto.

2. Contratos reales: la entrega de la cosa no es la causa de la obligación, sino un requisito esencial para que el contrato se perfeccione. Decir que la causa es la entrega de la cosa es igual que decir que la causa es el contrato mismo.

3. Contratos gratuitos: se confunde la causa con los motivos, siendo imposible, en la práctica, separar la intención de efectuar una liberalidad de los motivos que tuvo el contratante para obligarse.

Requisitos de la causa

Art. 1467 CC. “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.”


Formalidades (concepto, enumeración de tipos)

Concepto: Las Formalidades son requisitos requeridos por ley para la materialización de cierto acto jurídico.

Existen distintos tipos:

A) Formalidades propiamente tales o solemnidades;

B) Formalidades habilitantes;

C) Formalidades por vía de prueba;

D) Formas o medidas de publicidad

Formalidades (solemnidades, formalidades, habilitantes)

Formalidades propiamente tales o solemnidades


A) Solemnidades requeridas para la existencia del AJ:

Son los requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos AJ, pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual el autor o las partes pueden manifestar su voluntad. Constituyen un requisito esencial para la existencia del

AJ.

Sin embargo, algunos plantean que no constituyen, en verdad, un requisito de existencia independiente de la voluntad, ya que la solemnidad es la manera de manifestarla.

Lo normal es que los AJ sean consensuales. Por excepción, hay algunos actos solemnes, siendo la solemnidad un requisito de existencia. Ej. Compraventa de las cosas enumeradas en el Art. 1801 inc. 2° CC.

Las solemnidades no se presumen: sólo existen en virtud de texto expreso de la ley. Sin embargo, los particulares pueden hacer solemne un acto meramente consensual (Art. 1802 CC sobre la compraventa).

La omisión de la solemnidad impide que el acto exista, pues no hay voluntad.

B) Solemnidades requeridas para la validez de los AJ:

En ciertos casos la ley exige la solemnidad como requisito de validez de los AJ; sin que constituya la solemnidad el único medio a través del cual se debe manifestar la voluntad. Ej. Presencia de testigos para el testamento.

Su omisión acarrea la nulidad absoluta.

Formalidades habilitantes


Son los requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un incapaz, o para protegerlo. Consiste, por lo general, en la autorización de una persona determinada. Ej. Art. 253 CC (autorización del padre, madre o curador para actos del hijo), Art. 255 CC (autorización judicial para enajenar o hipotecar bienes raíces del hijo).

Acarrea, por regla general, la nulidad relativa, porque se omite una formalidad para el valor del acto no en consideración a su naturaleza o especie, sino en consideración a la calidad o estado de las personas (Art. 1682 CC).

Formalidades (por vía de prueba por publicidad)

Formalidades por vía de prueba


Son aquellas en que la ley, para los fines de prueba de un acto no solemne, requiere un documento, de modo que sin él, aun cuando el acto es plenamente válido, no puede probarse por testigos. Ej. Art. 1709 CC.

No afecta ni a la existencia ni a la validez del AJ. Simplemente, no se podrá probar el acto por testigos.

Formas o medidas de publicidad


Tienen por objeto proteger a los terceros que pueden verse alcanzados por los efectos del AJ. Por eso, la ley exige la inscripción del acto en un registro público, su publicación en un periódico, etc.

Pueden ser:

1. De simple noticia: tienen por objeto poner en conocimiento de terceros las relaciones jurídicas de otras personas en que pueden tener interés. Ej.

Publicación en el periódico de los decretos de interdicción (Arts. 447 y 461 CC).

De simple noticia: da derecho a la persona perjudicada a demandar la indemnización, pues el responsable ha cometido un delito o cuasidelito civil.

2. Sustanciales: tienen por objeto precaver a los terceros interesados (aquellos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes) de los actos que éstas celebren. Ej. Notificación al deudor de la cesión de un crédito (Art. 1902 CC).

Sustancial: acarrea la inoponibilidad (ineficacia con respecto a terceros) del derecho que ha nacido como consecuencia del AJ.

Capacidad (efectos de actos incapaces absolutos, relativos, enumeración)

Todos son capaces salvo a los que la ley señala.

La capacidad es un requisito de validez, es seria cuando es capaz y se tiene la intención de producir actos jurídicos.

Existen 2 tipos: De Goce: Ser titular de derechos y obligaciones.

De ejercicio: Finalidad de obligarse por si mismo, sin autorización del ministerios o de otros individuos.

Incapaces:

Incapaces absolutos: Los dementes, impúberes y sordos mudos que no puedan darse a entender claramente. Solo pueden actuar representados por otra persona, y los actos celebrados por si mismo son sancionados con nulidad absoluta.

Incapaces relativos: Los menores adultos (mujeres desde los 12 a los 17 años, hombres desde los 14 a los 17 años y los disipadores interdictos). Pueden actuar autorizados o representados. Pueden caucionarse y novarse. Los actos que realizan son sancionados con nulidad relativa.

Capacidad (efectos de acto jurídico, absolutos y relativos)

Efectos de actos jurídicos de incapaces absolutos: Los actos que celebran son absolutamente nulos, no pueden novarse, no pueden caucionarse, no crean obligaciones naturales.

Efectos de incapaces relativos: Pueden caucionarse, pueden novarse, los actos de los menores adultos generan obligaciones naturales, pueden realizar actos de familia por si solos, pueden otorgar testamento, pueden administrar su peculio profesional.

Paralelo nulidad y inexistencia

Inexistencia: No nace                                          Nulidad: Nace

-No produce efectos                                            -Prod efecto hasta la declaración judicial de la nulidad              

-No requiere declaración judicial (ya que no   -Requiere declaración              

Pueden declarar algo que no existe)                  -Si sanea con el transcurso del tiempo o por confir-

-No puede Sanearse                                               mación (N. Relativa)            

Paralelo nulidad absoluta y nulidad relativa

Existen ciertas diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa que permiten construir un paralelo entre ellas en base a los siguientes criterios:

En cuanto al fundamento: En la nulidad absoluta el fundamento se encuentra en el interés de la sociedad general. En cambio, en la nulidad relativa el fundamento es el resguardo de los intereses particulares de los contratantes.

En cuanto a las causales: Las causales de nulidad absoluta se encuentran en el artículo 1682, y se agregan las causales de inexistencia en la medida que no se adhiera a la tesis que reconoce a la inexistencia como sanción de ineficacia civil. Las causales de nulidad relativa, en cambio, comprenden los vicios del consentimiento, la lesión en ciertos casos, y los actos de los relativamente incapaces.

En cuanto a la declaración:
La nulidad absoluta puede y debe declararla el juez de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (artículo 1683). La nulidad relativa, en cambio, sólo puede ser declarada a petición de parte (artículo 1684).

En cuanto a quiénes la invocan: La nulidad absoluta sólo puede ser invocada por el ministerio público en el sólo interés de la moral o de la ley(artículo 1683), no así la nulidad relativa (artículo 1684).

En cuanto a quiénes la alegan: El artículo 1683 dispone que la nulidad absoluta puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello, salvo el que sabía o debía saber el vicio que la invalidaba. En cambio, la nulidad relativa, de conformidad al artículo 1684 sólo puede ser alegada por aquellas personas en cuyo beneficio se hubiere establecido y sus herederos o cesionarios.

En cuanto al saneamiento por el transcurso del tiempo: De conformidad al artículo 1683 la nulidad absoluta se sanea por el transcurso del plazo de 10 años desde la celebración del contrato, a diferencia de la nulidad, que, según el artículo 1684 se sanea por el transcurso del plazo de4 años, cuatrienio que se cuenta en la forma que indica el artículo 1691.

En cuanto al saneamiento por confirmación: La nulidad absoluta no puede sanearse por confirmación de acuerdo al artículo 1683, porque esta envuelto el interés general de la sociedad, a diferencia de la nulidad relativa, pues ella, de acuerdo al artículo 1691 puede sanearse por la confirmación de las partes, dado que envuelve el resguardo de los intereses particulares de los contratantes.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *