Ser persona y capacidad jurídica: conceptos fundamentales

Ser persona: Es tener capacidad o aptitud para poder asumir derechos y obligaciones. Es tener capacidad jurídica.
Capacidad Jurídica: empieza cuando nacemos y termina con la muerte. Es una capacidad igual para todos, no hay diferentes grados; una e idéntica para todos. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
Capacidad de obrar: capacidad para poder llevar a cabo en la práctica todo tipo de negocios jurídicos con eficacia válida El recién nacido no tiene capacidad de obrar, pero si capacidad jurídica. La capacidad de obrar no es igual para todos, porque esta depende de la edad de la persona, y también de la capacidad de AUTOGOBIERNO de las personas. La capacidad de obrar es graduable. La máxima capacidad de obrar se adquiere a los 18 años.
Las condiciones de la persona


Estado civil: Aquella situación en la que se encuentra la persona, que por lo importante de la situación es tomada en cuenta por el ordenamiento; atribuye a la persona unos derechos y unos deberes especiales. Los estados civiles tienen una forma de publicidad, se inscriben en el REGISTRO CIVIL. Algunos estados civiles se tienen que inscribir obligatoriamente y otros no; pero eso no quita que igualmente se puedan inscribir voluntariamente.
En cada registro civil hay un juez encargado de practicar las inscripciones.
Juez encargado del registro civil: El registro es un organismo publico que depende de una administración pública. Los libros del registro pueden ser consultados por cualquier persona. Pero hay determinados asientos que no los puede conocer cualquiera.
¿Cómo podemos conocer lo inscrito en el registro civil?
-Ir al registro y examinar los asientos mediante manifestación y examen de los libros. Bajo la vigilancia del juez encargado del registro civil.
-Solicitar al registro una certificación del hecho concreto inscrito en el registro civil.
-Mediante las notas informativas: el juez informa oralmente sobre el hecho inscrito.
Localización de la persona
El DOMICILIO de la persona, es el lugar de la residencia habitual. Se requiere que la persona resida material y físicamente de forma continuada, con voluntad de vivir en el sitio. El domicilio tiene como función jurídica, que la persona esté localizable para el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicio de sus derechos.

La persona jurídica. Las asociaciones
Persona jurídica: es la organización permanente o estable encaminada a la consecución de un fin digno de protección, que constituye una entidad independiente y separada de sus miembros y de quien la creó y que tiene la condición de sujeto de dcho. La separación de la persona jurídica de sus miembros supone que actúa aquella y que estos no cuentan.
Clases de personas jurídicas.
Según el carácter de las mismas.
Personas jurídicas de derecho público. Aquellas que han sido creadas mediante ley y las legitima para actuar tanto pública como privadamente.
Personas jurídicas de derecho privado. Aquellas que se crean por iniciativa privada ya sea por negocio o contrato, sometida en cada caso por una ley determinada. Reglas privadas.
Según la naturaleza de los fines que persigue.
Interes público. Interés general. Sobrepasan lo particular, los que están llamados a cumplir las administraciones públicas.
Interes particular. Finalidad económica, obtención de una ganancia.
Según su estructura.
Asociativo. Asociaciones, corporaciones y sociedades.
Fundacional. Fundaciones.
Adquisición de la personalidad juridica.
Sistema de atribución singular o por concesión: Lo otorga caso por caso la autoridad pública.
Sistema de atribución general o genérica.: Cumplir los requisitos que se piden y se produce la adquisición. 2 modalidades:
-Mero o libre reconocimiento
-Específico o por disposiciones normativas.
Capacidad: Las personas jurídicas tienen capacidad jurídica y también poseen capacidad de obrar.
Domicilio, vecindad y nacionalidad: Las personas jurídicas han de tener necesariamente un domicilio como punto de referencia espacial para el ejercicio de los dchos y el cumplimiento de las obligaciones civiles. Solo pueden tener un domicilio, sin perjuicio que puedan tener varias delegaciones. El domicilio lo fija la ley o los estatutos, si no es así será el lugar en el que se halle establecida su representación legal o donde ejerzan sus principales actividades.
La nacionalidad sirve para determinar cual sea la legislación que deba aplicarse a la persona jurídica. Para tener la nacionalidad española han de haberse constituido conforme a la legislación española y tener domicilio en españa.
Extinción.
Causas voluntarias. Si se cumple el plazo para el cual fue constituida, excepto si se acuerda prorroga.
Causas legales
-Haber realizado el fin para el cual se constituyó la persona, o que el fin deje de tener sentido o utilidad.
-La imposibilidad de aplicar al fin la actividad y los medios de los que se disponían. Desde que concurre la causa hasta que se extingue se abre un periodo de liquidación en el que se procede a la extinción de las relaciones jurídicas de la persona jurídica.
Las asociaciones: La asociación es la entidad creada mediante la unión, libre y voluntaria, de una pluralidad de personas que se unen para conseguir, sin afán de lucro, una finalidad común de interés gral o particular y se dotan de las reglas que rigen su funcionamiento y se comprometen a poner en común sus conocimientos, actividades o recursos económicos con carácter temporal o indefinido.
Constitución y personalidad jurídica: la asociación se constituye mediante acuerdo de los asociados (3 o mas), en la que se exprese la voluntad de crear una asociación. Por escrito en documento público o privado. Junto al acta constitutiva encontramos los estatutos, obligatorios pero que son independientes al acta. Para su constitución no es obligatoria la inscripción al registro.
Órganos y funcionamiento.
Asamblea general: Organo soberano y supremo que está por encima y controla y supervisa a los demás órganos. Forman parte de ella y participan todos los asociados y almenos se tienen que reunir una vez al año. Sus funciones principales son la modificación de los estatutos, aprobar el presupuesto anual, elegir y separar a los miembros del órgano de gobierno y controlar su actividad, acordar la disolución de la asociación. Las convocatorias de la asamblea las hace el órgano de gobierno. En cada reunión se ha de nombrar por los asociados un presidente y un secretario. Los acuerdos por mayoría simple (más votos).
Organo de gobierno: Colegiado. Los estatutos establecen toda su estructura y funciones. Los miembros han de ser asociados. Como funciones principales, gobierna, gestiona y representa en juicio y fuera de él a la asociación. Existe en este órgano también un presidente y un secretario.
Asociaciones juveniles: Aquellas asociaciones que no tengan como mínimo dos personas mayores de edad o emancipadas en el órgano de gobierno han de tener un organo adjunto, elegido por la asamblea general y que contenga al menos dos personas mayores de edad.
Asociados: Son la base o fundamento físico colectivo de la asociación. Todo viene regulado en el estatuto.
En una asociación juvenil puedes ser socio a partir de los 14 años, y se pierde a los 30 años si no es que estas cumpliendo un cargo en el órgano de gobierno.
Los asociados tienen dchos y deberes que deben cumplir.
Régimen económico
La personalidad jurídica es titular de su patrimonio. Toda asociación ha de contar como mínimo con un patrimonio. El patrimonio está formado por el conjunto de titularidades activas y pasivas que pertenecen a la misma mientras tiene personalidad jurídica.
El patrimonio inicial se integra con las aportaciones que efectúen los asociados que fundan la asociación. Y este patrimonio va incrementándose a lo largo de la vida de la asociación.
Suspensión y disolución
Suspensión. Temporalmente se produce una paralización ya de todas ya de alguna de las actividades de la asociación que cuando cese la causa que la motiva, ésta recupera.
Disolución. Extinción de la asociación.
Las fundaciones: están reguladas por leyes de comunidades autónomas y también por una ley estatal. Las fundaciones, persona jurídica de dcho privado que persigue finalidades de interés general o común y no tienen nunca ánimo de lucro.
Constitución
Pueden constituirla una o mas personas físicas o jurídicas
-Por negocio inter vivos, plena capacidad de obrar.
-Por vía mortis causa, capacidad para testar (14 años), 18 años en ológrafo.
Formas de constitución de la fundación
Inter vivos: la persona/s que quieren constituirla deben expresar dicha voluntad en un documento denominado: carta fundacional que debe elevarse a escritura pública.
Mortis causa: testamento que expresa voluntad de la creación de una fundación. Designa persona/s que se encarguen de la constitución.
Organos de la fundación.
Patronato: Órgano de gobierno y de representación de la fundación. Es el que tiene la capacidad de llevar a cabo negocios o actos jurídicos.
Protectorado: Órgano externo, de la administración pública que se encarga de velar y controlar que se cumplan las finalidades para las que se creo la determinada fundación/es. Si la fundación se desvía de sus funciones, el órgano advierte para que se rectifique. Si se hace caso omiso, el protectorado puede ejercitar acciones judiciales para exigir responsabilidad a los miembros de la fundación.
Las sociedades mercantiles
La forma jurídica de una empresa debe ser la más adecuada a la actividad que se pretende desarrollar a través de ella, valorando factores como, entre otros, el número de socios que van a constituirla, el capital social, las obligaciones fiscales, la responsabilidad frente a terceros y los trámites legales que son necesarios para su constitución. Así, al crear una empresa debe decidirse, en primer lugar, si quien va a ostentar la titularidad de esta va a ser una persona física (o empresario individual) o una persona jurídica, y dentro de ésta, el tipo de sociedad que se considera más conveniente para cumplir el fin o el objetivo de la sociedad.
Por tanto, las formas que puede adoptar una empresa son:
Persona física: El empresario individual.  Comunidad de bienes
Persona jurídica: las sociedades mercantiles, a su vez, pueden ser: Sociedad anónima.  Sociedad de responsabilidad limitada.  Sociedad colectiva. Sociedad comanditaria.
Se considera sociedades mercantiles especiales: Sociedad laboral. Sociedad cooperativa.
Bienes, contratos y obligaciones
Se define al derecho real como el poder otorgado por el ordenamiento jurídico, inmediato y absoluto sobre una cosa, que implica en su titular un señorío pleno o parcial sobre la misma.
Concepto de bien o cosa: comprendería todos los objetos valiosos, materiales e inmateriales.
Los bienes adquieren tal condición cuando pueden ser influidos, dominados o apropiados por el hombre. No serían bienes, en sentido jurídico, los que estén fuera del alcance físico de las personas y los que no son apropiables en sí mismos por constituir un bien común de la humanidad.
Características:
Entidad material o no. Hay que entender por cosa no sólo los objetos corporales, sino también todo aquello que careciendo de cuerpo sólido, líquido o gaseoso (la electricidad), pero con una realidad perceptible por los sentidos o incluso puramente ideal (las obras literarias), es equiparado por el Derecho a aquellos objetos.
Naturaleza impersonal. Las personas no pueden ser un bien.
Propia individualidad. Que tenga existencia separada. Puede ser su propia naturaleza (los animales) o deberse a la obra del hombre (la leche envasada).
Susceptible como un todo de dominación patrimonial, objeto de apropiación.
La apropiación constituye un derecho independiente. Cuando una cosa pierde su individualidad deja de serlo (un ladrillo que forma parte de un muro se integra en éste).
Clases
Bienes objeto de comercio y fuera de comercio: Los primeros son objeto de relaciones jurídicas y cualquiera puede ejercer derechos sobre ellas in limitaciones vendiendo, comprando, arrendando. Sin embargo, existen otros bienes sobre los cuales existen limitaciones por razones artísticas, escasez, seguridad. Por este motivo solo pueden ser usadas por ciertas personas y en su tráfico se exigen requisitos como obtener autorización o licencia. Otros bienes quedan fuera del comercio y los hombres no pueden realizar transacciones, p.e., el dominio público (playa, río)
Inmuebles: Son el suelo y los bienes fijos al mismo o de difícil o nulo desplazamiento. Tierras, edificios y caminos. Árboles y frutos (Unidos a la tierra). Lo unido a inmueble de manera fija: No separable sin quebranto o deterioro. Obras de arte u objetos de uso, colocados en inmueble para permanencia (Frescos). Máquinas o útiles destinados por propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en edificio o heredad. Minas y canteras, mientras su materia esté unida al yacimiento. Aguas vivas o estancadas. Concesiones administrativas de obras públicas, servidumbres y otros derechos reales sobre inmuebles.
Muebles: No inmuebles, susceptibles apropiación. Los que se pueden transportar sin menoscabo del inmueble al que estuvieren unidos. Las rentas o pensiones, vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia (Salvo si gravan con carga real un inmueble). Contratos sobre servicios públicos, Cédulas y títulos de préstamos hipotecarios.
Fungibles o no fungibles, (los equiparamos a consumibles o no) según el uso adecuado a su naturaleza los consuma o no.
De dominio público: Son los pertenecientes al Estado o entidades públicas y están destinados al uso o servicio público. Estos bienes quedan fuera del comercio y no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas.
De propiedad privada: Además de los patrimoniales del Estado, los pertenecientes a particulares individual o colectivamente.
La propiedad.
Es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en leyes.
Se trata del derecho real de mayor alcance, que más facultades confiere al titular sobre la cosa objeto, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, uno de los de más antigua existencia y tratamiento como institución jurídica y más universal.
En la actualidad el derecho de propiedad no es un derecho real absoluto y se encuentra supeditado no sólo a la ley sino también a cumplir una función social.
Facultad de libre disposición. El dueño puede enajenar su derecho a título gratuito u oneroso, y está legitimado para limitar o gravar su derecho cediendo algunas facultades. Es también libre, salvo limitaciones legales, de modificar o destruir, total o parcialmente la cosa.
Facultad de libre aprovechamiento. Podrá usar la cosa, disfrutarla (percibir sus frutos) y consumirla.
Facultad de reivindicar. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y causa justificada de utilidad pública, previa indemnización.
Facultad de accesión. La propiedad de bienes da derecho a todo lo que producen, o se les une, natural o artificialmente.
Comunidad de Bienes: Cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas, que concurren en beneficios y cargas, en proporción a sus cuotas. Los pisos o locales de un edificio podrán ser objeto de propiedad separada, pero con un derecho de copropiedad de los elementos comunes indivisibles (Suelo, estructura, etc.). Para la administración y disfrute de la cosa común son obligatorios acuerdos de la mayoría de los partícipes (En defecto, Juez decide). Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte, pudiendo enajenarla, cederla o hipotecarla, salvo derechos personales. Ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, pero es válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado (No más de diez años prorrogables por nuevo pacto). Cuando la cosa fuere indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
Modos básicos de adquirir la propiedad.
Por ocupación, ley, donación, sucesión, contratos con tradición y prescripción.
Ocupación: Es la toma de posesión de los bienes apropiables por su naturaleza que carezcan de dueño, con ánimo de hacerlos propios.
Donación. Acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. Para que sea válida, en inmueble, ha de hacerse en escritura pública. Podrá comprender todos los bienes presentes del donante ó parte, si se reserva lo necesario para vivir. Nadie podrá dar ni recibir, vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. Si se hace imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como no se disponga otra cosa, sólo está obligado a pagar las contraídas con anterioridad.
Prescripción. Es una institución mediante la cual con el transcurso del tiempo se adquieren derechos, entre otros, los de propiedad. Se vinculan con los que sean susceptibles de posesión.
La posesión:
Cuando el propietario ejercita su derecho de propiedad, su actuación está amparada por un título jurídico: el dominio. Pero es posible que alguien tenga el poder sobre una cosa y se sirva de ella sin que tal actuación se encuentre respaldad por un derecho real. A esta situación de hecho en la que una persona tiene la disponibilidad, de manera efectiva, de una cosa se le llama posesión, tenga o no derecho real alguno sobre ella. En esta situación existen propietarios que no tengan la posesión de la cosa y poseedores que no sean propietarios.
Clases de posesión.
Posesión natural y civil. Se denomina posesión natural la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Se denomina posesión civil cuando a la tenencia se une la intención de hacer la cosa o derecho como suyos.
Posesión en concepto de dueño o no. La posesión puede tenerse en concepto de dueño o de tenedor perteneciendo el dominio a otra persona.
Posesión de buena y mala fe. Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide, y de mala fe en caso contrario.
Adquisición: Por ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad (poseer un animal), o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si fechas iguales, el que presente título.
Efectos: El poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si es inquietado, debe ser amparado o restituido en su posesión. Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.
Pérdida: Por abandono de la cosa; por cesión a otro por título oneroso o gratuito; por destrucción o pérdida de la cosa, o quedar ésta fuera del comercio; por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión dura más de un año. Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
Los contratos y las obligaciones, su cumplimiento y extinción
Obligaciones: Se concibe como la relación jurídica en virtud de la cual una persona, el acreedor, tiene la facultad de exigir de otra, el deudor, un determinado comportamiento positivo o negativo, del que responderá con su patrimonio. En art.1.088 Cc se señala que la obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa y en el 1.911 Cc determina que la responsabilidad patrimonial del deudor indicando que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.
Fuentes de las obligaciones.
La ley. Tienen su origen directo o indirecto en la ley. En última instancia, todas las obligaciones tienen su apoyo en la misma. La obligación alimenticia entre parientes la obligación de indemnizar a la víctima de un accidente de circulación de vehículo de motor.
El contrato. Nacen del contrato y de la autonomía de la voluntad que se recogen y especifican en los pactos, cláusulas y condiciones que los contratantes tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral y el orden público.
Obligaciones que nacen de culpa o negligencia. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño. Exigibles por actos u omisiones propios y de las personas de quienes debe responder.
Clases de obligaciones.
Mancomunadas y solidarias. Existen obligaciones unipersonales con un solo acreedor y deudor, pero también pluripersonales con varios acreedores o varios deudores.
La obligación mancomunada es aquella en la que el crédito y/o la deuda se encuentran divididos en tantas partes como acreedores y/o deudores haya.
La obligación solidaria es aquella en la que cualquiera de los acreedores puede exigir y/o cualquiera de los deudores debe cumplir íntegramente la obligación.
Puras y Condicionales. En la pura el cumplimiento de la obligación no depende de un suceso futuro o incierto y la que contenga condición resolutoria. En las condicionales, la adquisición de los derechos y la resolución o pérdida de los adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.
Alternativas. El obligado a diversas prestaciones, de manera alternativa, debe cumplir por completo una, a su elección, salvo que expresamente se conceda al acreedor. El deudor perderá el derecho de elección cuando sólo una fuere realizable. El acreedor tendrá derecho a indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor desaparecen todas, o se hace imposible su cumplimiento.
Extinción: Pago (se entrega la cosa o se hace la prestación); Pérdida cosa (sin culpa del deudor); Condonación de deuda (expresa, la entrega del documento privado del crédito, voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia al mismo); Confusión de derechos (reunión en misma persona de acreedor y deudor); Compensación (dos personas por derecho propio, son acreedoras y deudoras la una de la otra); Novación (modificación de obligaciones: variando objeto o condiciones, sustituyendo deudor, subrogando a tercero en derechos acreedor; se puede sustituir al deudor sin su conocimiento, pero no sin el consentimiento del acreedor).
Contratos: Es el instrumento jurídico a través del cual se canalizan los intercambios de bienes y servicios entre las personas entre las que se crea o nace un vínculo obligatorio.
Definición. Cuando una o varias personas se obligan, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Los contratantes pueden establecer los pactos que quieran, salvo los que sean contrarios a las leyes, la moral o el orden público, pero su validez y cumplimiento no pueden dejarse al arbitrio de uno ellos. Se perfeccionan por el mero consentimiento y obligan al cumplimiento de lo pactado.
Consentimiento: No pueden prestarlo menores sin emancipar ni incapacitados. Nulo si se presta por error, violencia, intimidación o dolo (error, sobre la sustancia o condiciones de la cosa objeto del contrato; dolo, cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de un contratante es inducido el otro a celebrar un contrato, debe ser grave y no empleado por las dos partes).
Objeto: Todas las cosas que no están fuera del comercio humano y todos los servicios no contrarios a las leyes.
Objeto: Todas las cosas que no están fuera del comercio humano y todos los servicios no contrarios a las leyes.
Objeto: Todas las cosas que no están fuera del comercio humano y todos los servicios no contrarios a las leyes.
Objeto: Todas las cosas que no están fuera del comercio humano y todos los servicios no contrarios a las leyes.
Objeto: Todas las cosas que no están fuera del comercio humano y todos los servicios no contrarios a las leyes.
Objeto: Todas las cosas que no están fuera del comercio humano y todos los servicios no contrarios a las leyes.
Objeto: Todas las cosas que no están fuera del comercio humano y todos los servicios no contrarios a las leyes.
Objeto: Todas las cosas que no están fuera del comercio humano y todos los servicios no contrarios a las leyes.
Causa: En onerosos, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en remuneratorios, el servicio o beneficio remunerado.
Eficacia: Obligatorios, si concurren condiciones de validez. En documento público: Creación, transmisión, modificación o extinción derechos reales sobre inmuebles; Arrendamientos de estos por seis o más años, si perjudican a tercero; Las capitulaciones matrimoniales; Cesión, repudiación y renuncia derechos hereditarios o de sociedad conyugal. Poderes para pleitos y para administrar bienes.
Rescisión: Celebrados por tutores sin autorización judicial, si representados sufren lesión en más de un cuarto del valor de las cosas objeto ellos. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. Los referidos a cosas litigiosas, cuando se celebran por demandado sin aprobación partes litigantes o Autoridad judicial.
Contratos civiles básicos:
Compraventa: Un parte se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto. El vendedor obligado a la entrega y saneamiento de la cosa. El comprador obligado a pagar el precio, con intereses del tiempo que medie entre la entrega y el pago.
Retracto legal: Derecho de subrogarse, en condiciones contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra.
Permuta: Cada contratante se obliga a dar una cosa para recibir otra.
Arrendamiento: De cosas, obras o servicios (Cosas: una parte se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto; Obras o servicios: una parte se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto).

Hipoteca: Sobre bienes inmuebles o Derechos reales enajenables. El documento constituyente debe inscribirse en el Registro de la Propiedad. Sujeta los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.

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