Resumen titulo preliminar constitucion

2. Los principios constitucionales de la Constitución Española de 1978

Denominamos principios constitucionales a aquellos preceptos constitucionales que, con independencia de su mayor o menor concreción y diferente grado de eficacia jurídica, nos permiten reconocer e identificar el sistema político y el orden jurídico-político español.

En las modernas constituciones estos principios aparecen explícitamente denominados como: valores, principios, fundamento (ver.

art

1.1, 9.3, 10.1, Capítulo III del Título I CE,  o el art.103 CE) y así se considera a los derechos fundamentales del T.I CE “Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal…que, asumidos como decisión constitucional básica, han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico.” (SS  TC  21/81 y 97/84).

Esos principios tienen una función orientadora (guían la actividad de los operadores jurídicos), interpretativa (resuelven dudas), limitadora (establecen fronteras competenciales) e integradora (proporciona criterios en caso de lagunas).

Se encuentran enunciados, principalmente, en el Título Preliminar y, como se ha señalado, en el Título I de la CE. La representación del Estado y la distribución del poder del Estado en determinados órganos (Títulos II, III, IV, V y VI CE), los principios inspiradores de la política económica (Título VII) la distribución territorial del poder (Título VIII CE), el establecimiento de un Tribunal Constitucional (Título IX CE) o los mecanismos de reforma constitucional (Título X), suponen, también el reflejo o la plasmación de unos determinados principios de organización política, una determinada opción política, que permite identificar el sistema político español.

Valor


Grado de utilidad, cualidad, significación, importancia/ “ideales”;

principio

Primer instante del ser/ base, origen/ razón fundamental;

Fundamento

principio, nacimiento/ razón principal / raíz, principio, origen.

II. El Estado social y democrático de Derecho


1. La definición del Estado y valores que lo informan

La CE, art.1.1, empieza definiendo el modelo de Estado por el que opta: el Estado social y democrático de Derecho y, en consonancia con esa definición, propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico:
libertad, justicia, igualdad y pluralismo político, valores que se concretan a lo largo de la Constitución en otros preceptos.

1.1Los valores superiores del ordenamiento jurídico-político español

Sobre la premisa fundamental, la dignidad humana, fundamento del orden político y la paz social (art.10.1 CE) el art.1.1 CE, proclama como los valores superiores del ordenamiento la libertad, justicia, igualdad y pluralismo político, valores que se concretan a lo largo de la Constitución en otros preceptos y, fundamentalmente, en los derechos y libertades.

proclama, impulsa, defiende.

Estos valores expresan la moral social vigente en un ámbito cultural e ideológico (la Europa democrática del Estado social), en un momento histórico determinado (tras cuarenta años de dictadura) y el consenso del poder constituyente respecto a los mismos (característica del proceso constituyente español). Nos detendremos a continuación en cada uno de ellos brevemente.

  • La libertad y la igualdad:


    de contenido y significado variable en cada época y lugar, como ideas actuantes en la realidad histórica-política, se han plasmado en forma de movimientos e idearios conformadores del Estado Liberal Democrático, primero en su versión liberal, después en su versión democrática y, con el Estado social, la libertad e igualdad reales, (promoción de la libertad y la igualdad: art. 9.2 CE). La Libertad y la Igualdad, como ideas actuantes en la realidad histórico-política, han condicionado, históricamente, el cómo y el quién del ejercicio del poder.  Pero como estos dos valores han tenido significaciones distintas a lo largo de la historia, es necesario detenerse en la evolución y concreción de su contenido, teniendo en cuenta el enfoque de género, esto es,  la estructura social patriarcal y su persistencia en las relaciones de género.

La libertad:


posibilidad de realizar, mediante decisiones libres, los propios objetivos vitales; regirse a sí (la persona) por la razón. Pero la libertad ha estado históricamente condicionada por tres factores: el sujeto de la libertad (quien), el objeto de la libertad (para qué: fines y objetivos), los obstáculos para la libertad.

A)El sujeto de la libertadEl individuo y el grupo

De las “libertades medievales”, entendidas como libertades corporativas que se poseían en cuanto miembros de una comunidad (estamentos, gremios), a la libertad moderna: la libertad individual; como característica del liberalismo, el individuo aparece, cada vez más, como el sujeto de la libertad como sujeto de derecho, del que se excluye a determinadas razas y a las mujeres (independientemente de su raza).

Con el Estado Social: los individuos, y también los grupos, como sujetos de libertad (art.9.2 CE).

b)

El objeto de la libertad, el objeto vital planteado

Fines y objetivos, desde el punto de vista político (no los rigurosamente privados de cada cual), que adquieren carácter de generalidad y se impersonalizan e interesan a grupos extensos de la sociedad y han entrado en un proceso de socialización, con independencia de su significado abstracto y como supuesto para el despliegue de la personalidad individual.

Ejemplos:

-las libertades liberales, frente al Estado y frente a las corporaciones medievales: responden a los intereses vitales de una serie de individuos cuyo conjunto integra la burguesía.

-las libertades democráticas: de participación y de asociación responden a los intereses del proletariado (sufragio, sindicación) y de las mujeres.

C)Los obstáculos para la libertad

Aquellos que impiden su ejercicio y manifestaciones que, igualmente, nos interesan desde el punto de vista político; que tengan carácter de generalidad aunque tengan origen distinto.

Teniendo en cuenta, en todos los ámbitos, las relaciones de género, podemos citar como ejemplos:

-en el económico: los monopolios y oligopolios.

-en el social: la raza, la discapacidad, el origen social o nacional, la religión, etc.

-en el político: el régimen político que impida la libertad.

La igualdad:


equivalencia o semejanza entre las condiciones y oportunidades de la vida de las personas, lo que no significa que deban ser idénticas entre sí: [“perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros”John Stuart Mill.
(Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres)].

Es un concepto relacional “con respecto a algo”, también históricamente condicionada por distintos factores de desigualdad: las relaciones de poder social, las características personales y las que tienen su origen en estructuras sociales históricas y políticas.

a)

Las relaciones de poder sociales

Que crean privilegios, desigualdad y discriminación que obstaculizan la igualdad; especialmente, las relaciones de género, que históricamente han determinado desigualdad, discriminación, marginación e infravaloración de las mujeres en todos los ámbitos, con independencia, o además, de su origen, raza o posición social.

B)Las características personalesFísicas, psíquicas, culturales, etc. y, el sexo, en relación a todas ellas

c)

Las que tiene su origen en las estructuras sociales históricas y políticas

La estratificación en el feudalismo (estamental) o en el capitalismo (de clase) y, en todas ellas, el patriarcado.

Evolución

Igualdad formal, art.14 CE:


cuando las normas que establecen derechos iguales para todas las personas, no tienen en cuenta sus circunstancias personales y/o sociales.

La prohibición de discriminación, art.14 CE

El término discriminación puede tener diferentes sentidos -el más  genérico, desde una perspectiva individual, sería el de desigualdad arbitraria de trato- pero, desde una perspectiva colectiva, el significado del término discriminación, es el de trato de inferioridad a una persona o colectivo, por su pertenencia a ese colectivo.

Discriminación, discriminar:


es el resultado de una práctica o tratamiento desigual y desfavorable a una persona, por su pertenencia a un grupo concreto y no sobre la base de sus capacidades individuales.

Igualdad material/efectiva/real, art.9.2 CE:


normas para la aplicación efectiva de derecho; integra prácticas y políticas no discriminatorias para la consecución de la igualdad efectiva (real, verdadera). Puede haber tratamientos desiguales que no comporten perjuicios para otras personas.
  • La justicia


    Aspiración eterna del ser humano, en cuanto, no sólo el “dar a cada uno lo suyo”, sino en cuanto el reconocimiento de derechos y bienes a las personas, junto con los instrumentos para alcanzarlos y protegerlos, su tutela judicial (art.24 y 25 CE y “La justicia emana del pueblo…” art.117.1 CE).
  • El pluralismo político


    Más que un valor, es un principio político estructural resultado lógico de la libertad e igualdad. Las razones históricas, tras cuarenta años de dictadura, aconsejaron señalarlo como valor superior. Se expresa en los artículos 6 y 7 y otros de la CE.
  • Los derechos y libertades:


    “Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal…que, asumidos como decisión constitucional básica, han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico.” SS  TC  21/81 y 97/84. Al conjunto de derechos regulados en las constituciones se les suele denominar y denominamos  usualmente con el término derechos fundamentales y frecuentemente los utilizamos como sinónimos de derechos humanos a los que la doctrina ha intentado precisar su respectivo alcance, en virtud de su positivación en los ordenamientos jurídico estatales.

Derechos Humanos:


conjunto de facultades e instituciones que en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.

Derechos Fundamentales:


aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional, y que suelen gozar de una tutela reforzada

En términos generales, los derechos fundamentales serían aquellos derechos humanos de carácter y reconocimiento universal reconocidos y garantizados en el ordenamiento jurídico positivo, generalmente constitucional. Es decir, aquellos derechos delimitados espacial (en un Estado determinado) y temporalmente (a partir de un determinado momento histórico, el constitucionalismo democrático).

La Constitución Española de 1978, puede calificarse de particularmente ambiciosa por lo que concierne a la fijación del estatuto de los derechos fundamentales y aunque la doctrina ha criticado la extensión, ambigüedad, asistematicidad e imprecisión de nuestra tabla de derechos, no debemos olvidar que es fruto de las circunstancias históricas en las que se forjó, el tránsito de un régimen autoritario a la democracia, las diferentes fuerzas políticas en presencia y el consenso que presidió el proceso constituyente.

Una de las consecuencias del consenso fue la amplitud de materias tratadas en el texto constitucional y su diversa precisión e intensidad según fue posible llegar a un acuerdo sobre las mismas. Ello  supuso que, según la materia de la que se tratara, en unas se llegara a una regulación constitucional más detallada y en otras se remitiera a una posterior regulación y, así, son abundantes las remisiones al legislador ordinario. Ello no impide que todos los preceptos constitucionales, sean indisponibles para los poderes públicos; son mandatos cuya contravención es sancionada por los órganos con competencia expresa para ello.     

1.2. La definición del Estado como social y democrático de Derecho

Esta fórmula expresa el resultado de la evolución del Estado constitucional hasta nuestros días: del Estado liberal de Derecho, pasando por el Estado Liberal Democrático al Estado Social. Es una fórmula unitaria que, en relación con los valores proclamados, “en la situación histórica presente, ninguno de los términos puede afirmarse sin interacción de los otros” (Manuel García Pelayo).

Estado de Derecho


: fórmula de la limitación del poder del liberalismo, en cuanto que la actividad de los poderes del Estado está sometida al Derecho (“Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular” Preámbulo CE) mediante tres  principios  o instrumentos:
la técnica de división de poderes, el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos y el principio de legalidad.

a)

La técnica de división de poderes

La división horizontal  tradicional en los Títulos III, IV, V, VI CE, más la división vertical del poder, territorial, en el T. VIII CE.

b)

El reconocimiento de los derechos públicos subjetivos

Los que se encuentran en el T. I CE (autolimitación del poder del Estado, derechos “frente al Estado”). 

c)

El principio de legalidad

El sometimiento del Estado y los ciudadanos a la Ley; ley emanada de quien tiene el poder (constitucional) para ello; en el art.9.1 CE (junto con el principio clásico de legalidad, art. 9.3 CE), el principio de constitucionalidad (aplicabilidad y exigibilidad). En el art.9.3 CE, principios técnico-jurídicos de ese ordenamiento. Otras múltiples manifestaciones: art.103 CE, art.117 CE, la necesidad de regular por Ley determinadas materias (reserva de ley) o el control de la constitucionalidad de las leyes en el T. IX CE.

Estado democrático


: la democracia, como principio cultural e ideológico, supone el respeto y la tolerancia como principio de convivencia y, partiendo del presupuesto básico de la soberanía popular (art.1.2 CE), se expresa de distintas formas a lo largo de la misma: “Garantizar la convivencia democrática…” “Establecer un sociedad democrática avanzada.” (Preámbulo CE); la democracia como objeto de la educación art.27.1 CE, en “los principios democráticos de convivencia” art.27.2 CE.

Supone la legitimación democrática de todos los poderes e instituciones del Estado; la designación no democrática de alguna de éstas, se suple con otros controles y designaciones democráticas: T. II, la Corona, los actos del Rey, reglados y la institución del refrendo; T. VI, el Poder Judicial, sometido a la ley, acceso a la carrera judicial, recursos jurisdiccionales y su propia función de garantía de los derechos;  T. IX, el Tribunal Constitucional, sometido a la Constitución y la elección de sus miembros por el Congreso y el Senado.

Los principios caracterizadores del Estado democrático, como expresión de la soberanía popular (que, entre otras exigencias, exige el sufragio universal), pueden resumirse en dos: el pluralismo y la participación, con múltiples desarrollos a lo largo de la CE.

a)

el pluralismo

Desde su proclamación como valor, art.1.1 CE, significa una concepción de la pluralidad social: ideas (libertad de pensamiento y expresión), grupos (asociaciones, cada persona).

Título Preliminar CE: art.1.1, art.6 “expresan el pluralismo”, art.7, art.9.2; Título I, Capítulo I, Sección 1ª CE: art.16.3 libertad ideológica, art. 20.3  pluralismo en los medios de comunicación dependientes del Estado, art.22 derecho de asociación, art.28 derecho de sindicación y huelga.

Los partidos políticos, artículo 6 CE: factores constitucionales de la democracia moderna; instrumentos de mediación entre la sociedad y el Estado, mediante la formulación de un programa político que aplicarán previa la obtención del poder político en elecciones libres; los partidos políticos son consustanciales a la democracia, como tales instrumentos de mediación que pretenden articular intereses generales.

Los sindicatos, artículo 7 CE: para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores y trabajadoras (Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical).

b)

La participación

Supone la efectiva gestión política por el sujeto de la soberanía, el pueblo, que viene exigida por todo lo anterior.

Título Preliminar CE, art.1.1, 1.2, art.6 y 7, art.9.2 “…facilitar la participación”; Título I CE, art.23.1, derecho fundamental de participación que se expresa en otros preceptos; T. III CE, art.66 “Las Cortes generales representan….”, art.67.2 (no mandato imperativo); art.69, el Senado “Cámara de representación territorial.”; art.77, el derecho de petición ante las Cámaras; art.87.3, la iniciativa legislativa popular. T. IV y T. V CE, elección del Presidente del Gobierno por el Congreso y las relaciones entre el legislativo y el ejecutivo. T. IV CE, art.105 audiencia y acceso a los archivos y registros (procedimiento administrativo). T. VI CE, art.125, acción popular, el jurado, los tribunales consuetudinarios. T.VII CE, art.129.1 y 2, distintas formas de participación en la seguridad social, organismos públicos, empresa. T. VIII CE, art.140 “concejo abierto”, y la propia distribución territorial del poder del Estado. El referéndum del T. X CE.

Estado social


: es aquél al que se le exige responsabilidad en orden a las condiciones de la vida comunitaria. Modelo estatal que se pretende superador del liberalismo clásico, en cuanto se constituye en gestor y administrador de una parte de los bienes sociales, con la finalidad de corregir determinadas contradicciones existentes en el seno de la sociedad  y, en especial, la desigualdad social y económica que aquella produce; es intervencionista en lo económico y de procurar un mínimo existencia básico (“procura existencial”), allí donde las personas y grupos no llegan.

Significa una opción a favor de un Estado decididamente intervencionista, aunque mantenga claramente las estructuras del capitalismo, art. 38 CE y otros, hacia una consecución de una nueva dimensión de la libertad y la igualdad, que pueda llegar a una transformación de la sociedad en un sentido más justo e igualitario, art.40.1 CE.

Principios caracterizadores: el principio de igualdad material, el reconocimiento de los derechos de carácter económico y social  y  la constitución económica.

a)

El principio de igualdad material

Junto con el principio de igualdad formal,  en la ley  y ante la ley, el principio de igualdad material (y sustantivo) y la prohibición de discriminación, significa el deber de favorecer, mediante disposiciones  normativas y actuaciones concretas, a las personas y grupos más desfavorecidos.

Art.1.1 CE, 14 CE y el art.9.2 CE; este último, contiene un verdadero mandato de hacer, reconociendo la realidad de los obstáculos para la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran, la realidad de las discriminaciones estructurales, lo que permite la acciones positivas en pos de la igualdad material o real.

b)

El reconocimiento de los derechos de carácter económico y social

Los derechos se convierten en las condiciones de la vida social, sin las que, ninguna persona libre, podría perfeccionar y afirmar su personalidad.

La CE contiene un amplio catálogo de estos derechos, unos incluidos en la Sección Primera del Capítulo II del Título I, otros en la Sección Segunda y otros en el Capítulo III, con los diferentes grados de protección que ello supone.

c)

La constitución económica

Así se le denomina al conjunto de normas relativas a la ordenación constitucional de sistema económico.

En la CE “existen varias normas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica; el conjunto de todas ellas compone lo que suele denominarse la constitución económica o constitución económica formal…” STC 1/1982.

Título VII CE Economía y Hacienda, contiene la normación básica en torno a la modernización y desarrollo de la economía, la planificación de la actividad económica general, la potestad tributaria, la política presupuestaria y la fiscalización de las cuentas públicas.

2. El principio de soberanía popular: el concepto de soberanía

Soberanía


Se puede definir, según su sentido clásico acuñado por Bodino, como el poder del Estado que se manifiesta como supremo en el orden interno e independiente en el externo. Aunque se trata de un concepto que está en crisis no sólo en cuanto a su carácter de supremo en el orden interno por el desarrollo de un Estado complejo como el de las Autonomías, sino también en el orden externo, en cuanto a su independencia respecto de organizaciones políticas supranacionales. Además, dicha crisis también se manifiesta en referencia al poder económico.

La CE no la define sino que da en concepto por supuesto: “La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado” artículo 1.2. CE.”, y expresa el concepto de soberanía en el estado liberal democrático: el sujeto de la soberanía es el pueblo o nación y anuncia la doctrina y realidad de la división de poderes.

El art.1.2 de la CE es la manifestación inequívoca del origen popular del poder: el pueblo es el origen de todo poder, pese a la fórmula soberanía nacional pues, en los sistemas democráticos, se identifican el pueblo y la nación, como titulares de la soberanía, fuente de legitimación de todo el sistema, (utilización indistinta de soberanía popular y soberanía nacional), e implica, el sufragio universal y otras formas de participación, el pluralismo y la vinculación de todos los poderes del Estado a la voluntad popular.

Pero no basta con proclamar el principio, sino que es necesario ver como se manifiesta y como se ejerce la soberanía: mediante la participación y el pluralismo, como instrumentos de activación de la soberanía, y mediante la conexión de todos los poderes del Estado a la voluntad popular.

Manifestación del principio de soberanía popular en la CE

Desde su proclamación en el Título Preliminar, art.1.2 y a lo largo de la misma:  T. I, art.23; T. II que establece las funciones de la Corona y la institución del refrendo; T. III, artículos 66.1, 68.1 y 5;  T. IV, art. 99;  T. V, artículos 108, 112, 113; T. VI, artículos 117.1, 122.3, la “legitimación mediante el proceso” y T. IX, en el modo de elección de los miembros del TC, además de en los artículos ya señalados en cuanto al pluralismo, la participación y la democracia.

Hoy, la soberanía del Estado, que se define como poder supremo en el orden interno e independiente en el externo, se presenta como potestad de decisión última y efectiva que se expresa o manifiesta:

a) como poder supremo interno, dota al Estado de un orden jurídico-político y lo asegura mediante las constituciones; por ello se ha vinculado la idea de soberanía a la idea de poder constituyente.

b) como poder supremo externo, participa en el plano de igualdad jurídica, en el orden internacional, con respecto a otros estados; por ello también se ha vinculado a la representación internacional (declarar la guerra, firmar la paz, celebrar cualquier tipo de tratado o acuerdo internacional). 

Las limitaciones de la soberanía en el orden internacional

La soberanía estatal es un presupuesto de Derecho internacional, que significa la participación en la comunidad internacional en un plano de igualdad jurídica respecto de otros Estados soberanos, con independencia de las diferentes expresiones constitucionales y otros indicadores de la titularidad de la soberanía interna.

Esta soberanía estatal, (sin entrar ahora en el debate teórico de la crisis de la soberanía), en la realidad de las relaciones internacionales, se ve limitada por varios factores:

A) injerencias, fundamentalmente económicas, que mediatizan y repercuten en el ejercicio de la soberanía estatal;

b) por el hecho de la participación en organizaciones supraestatales que suponen una cesión del ejercicio de la soberanía; en este caso, basada en el pacto (acuerdos internacionales) y sometida al Derecho.  (Análisis del Capítulo III del Título III de la CE, en especial del artículo 93, sobre el procedimiento para realizar la cesión de ciertos aspectos del ejercicio de la soberanía a organismos internacionales).

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