Cuasicontratos derecho romano

TEMA 9: LOS CUASICONTRATOS Y EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

1.La categoría de los cuasicontratos


los cuasicontratos son considerados como fuente del derecho, y por ende, de las obligaciones. Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

Características: Debe tratarse de hechos lícitos / Debe tratarse de hechos voluntarios, que el sujeto no esté obligado / De ellos nacen obligaciones.

Tipos de cuasicontratos, según el CC: La gestión de negocios ajenos / El cobro de lo indebido.

2.La gestión de negocios ajenos (sin mandato)


el que se encarga voluntariamente de la gestión de los negocios de otro, sin que exista mandato de éste a tal respecto.

+Sujetos: Gestor: persona que gestiona voluntariamente / Dueño del negocio (dominus): titular del negocio o interesado en las gestiones del gestor.

Requisitos: Actuación voluntaria del gestor: que actúe bajo su propia voluntad / Actuación espontánea: que no exista previamente un mandato (del dueño del negocio) / Actuación lícita / Actuación útil: que le sea útil para el dueño del negocio / Actuación desinteresada: el gestor no puede actuar bajo un interés propio.

Régimen jurídico:

*Obligaciones del gestor: Nacen desde que el gestor comienza a gestionar el negocio ajeno / En caso de pluralidad de gestores: rige la responsabilidad solidaria / Una vez comenzada la gestión, el gestor no podrá dejarla a medias. Podrá desvincularse siempre que el interesado le sustituya / Debe actuar con la diligencia de un buen padre de familia.

Responsabilidad: deberá indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados al dueño del negocio (siempre que sean por culpa o negligencia del gestor) / Podrá delegar en otra persona la gestión, respondiendo por los daños y perjuicios que éste pudiere ocasionar al dueño del negocio, sin perjuicio de la obligación directa del delegado con el dueño.

*Obligaciones del dueño del negocio (dominus): depende de: Si ratifica la gestión del gestor: da por buena la gestión realizada y por tanto asume las consecuencias (posibles daños y perjuicios) / Si la gestión es útil o provechosa para el dueño del negocio: éste será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor en concepto de su gestión / Si la gestión es precautoria, el dueño del negocio igualmente será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor por su gestión.

*Supuestos especiales de gestión: Gestión alimenticia / Gestión funeraria.


3.El cobro o pago de lo indebido, situación en que una persona recibe una cosa que no tiene derecho a recibir, y por tanto tiene el deber de restituirla (nace la obligación de restitución).

+Requisitos: Realización del pago con animus solvendi: que el sujeto que realiza el pago (prestación) lo haga pensando que cumple con una obligación / Inexistencia de obligación (indebitum): en este sentido hay que diferenciar entre: *

Indebitum ex re

Cuando no existe obligación alguna *Indebitum ex personae: cuando existe obligación, pero la prestación ha ido a favor de quien no es el verdadero acreedor *Error del solvens: que el sujeto que realiza el pago (solvens) tenga un vicio en su voluntad (error).

+La carga de la prueba del error corresponde al propio solvens.

+Efectos: Efecto fundamental: el accipiens (sujeto que recibe el cobro) tiene la obligación de restitución. Excepción: queda exento de la obligación de restituir el que, de buena fe y entendiendo que el cobro es en concepto de un derecho de crédito propio, abandone el cuidado de dicho crédito, por entenderlo ya cobrado.

+Alcance: depende de si el accipiens actúa de buena fe o de mala fe:

Accipiens de buena fe: Deberá restituir la cosa, respondiendo por sus desmejoras y los frutos que le hubiese otorgado (deberá devolverlos también) / Si hubiese enajenado la cosa, restituirá el precio / Si se tratase de una cosa genérica, restituirá otra de la misma especie y calidad.

Accipiens de mala fe: Si la prestación consistió en dinero, habrá de añadirse los intereses legales / Si la cosa era fructífera, deberá devolver también los frutos generados o que hubiese debido generar / Responde por pérdida, deterioro o menoscado de la cosa (incluso por caso fortuito) / En cuanto a las mejoras y gastos habrá que acudir al artículo 1898 CC, el cual nos remite al título V del libro II (de la posesión).

4.El enriquecimiento injusto,


Principio general del derecho: se prohíbe el enriquecimiento injusto, es decir, el enriquecimiento sin causa.

Se configura como fuente de obligación: el que se enriquece injustamente, tiene la obligación de devolver lo que le ha enriquecido (el enriquecido pasa a ser deudor).

+Fundamento: se prohíbe el enriquecimiento injusto por razones de equidad.

+Requisitos: Que se produzca un enriquecimiento patrimonial / Que carezca de toda razón jurídica: que no exista causa jurídica que lo justifique / Que se produzca paralelamente un empobrecimiento del patrimonio de otra persona, a la que habrá que resarcir (entregar la cosa).

+Presupuestos: El enriquecimiento del patrimonio de una persona / Que no exista causa que justifique dicho enriquecimiento / Que se produzca paralelamente el empobrecimiento patrimonial de otra persona, a la que habrá que resarcir / Que exista una relación de causalidad entre el enriquecimiento patrimonial de una persona y el empobrecimiento patrimonial de la otra.

+Efecto: La obligación de restituir, conseguir el equilibrio patrimonial de los sujetos. En caso de pluralidad de deudores, la obligación de restituir se considera solidaria.

+La acción de enriquecimiento injusto: Es una acción personal / Prescribe a los 15 años / Tiene carácter subsidiario, debe existir previamente el enriquecimiento injusto / Objeto de la acción: reclamar el beneficio obtenido por el enriquecido injustamente.

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