Responsabilidad jurídica

-LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO POR EL RIESGO DE EMPRESA

La responsabilidad del empresario se ajusta a las reglas que con carácter general se han expuesto en el apartado relativo al régimen de responsabilidad extracontractual.

En las actividades que generan riesgo el régimen de responsabilidad se ajusta a las especiales carácterísticas que derivan de este supuesto.

Es un supuesto de responsabilidad objetiva, de modo que el empresario sólo se exonera si concurre culpa exclusiva de la víctima ofuerza mayor

El principio de responsabilidad por culpa en los casos de actividades de riesgo obedece a la necesidad de reparar el daño causado y a la de restablecer el equilibrio económico roto por el hecho dañoso. Se entiende que el empresario debe asumir los riesgos de su actividad, adoptando todas las medidas necesarias para evitar daños, la actividad genera daños previsibles y evitables, y es el empresario quien puede evitarlos.

En algunos casos la responsabilidad objetiva se encuentra impuesta legalmente. Cabe citar la normativa sobre navegación aérea, energía nuclear, caza…Etc. 

En este tipo de responsabilidad el riesgo sólo es jurídicamente relevantecuando es normalmente previsible y evitable por el sujeto responsable.

Se otorga a la víctima la posibilidad de dirigirse directamente al empresario. Y ello porque el criterio de imputación del daño se encuentra en la titularidad empresarial de actividades que pueden causar daños estadísticamente evitables.

En esta responsabilidad objetiva se responde incluso por caso fortuito, pues como ya se ha dicho sólo exonera la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor, salvo en el que se admite también como causa de exoneración el caso fortuito.

Otra consecuencia de la aplicación de la doctrina del riesgo es que se invierte la carga de la prueba, de modo que no es la víctima quien tiene que probar la culpa del empresario, sino que es éste el que tiene que probar la existencia de las causas de exoneración.

-RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL EMPRESARIO POR HECHOS DE SUS DEPENDIENTES

La responsabilidad por hecho ajeno, “Lo son igualmente –responsables- los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados, o con ocasión de sus funciones”.

En este ámbito se toma también en consideración la evolución de la responsabilidad por culpa a la responsabilidad objetiva, de la que surge, como se ha indicado, la teoría del riesgo creado, de modo que si el daño se ha producido en el ejercicio o con ocasión de la propia actividad  industrial o comercial el empresario debe asumir los riesgos de su explotación.

 “La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.

Cuando estemos ante actividades que no generan riesgo. En estos supuestos en que no existe actividad generadora de riesgo no hay razón para aplicar la responsabilidad objetiva, como se ha dicho. En estos casos es que se establece una presunción iuris tantum de culpa del empresario, que se desvirtúa probando que obró con la diligencia.

-Carácterísticas generales de esta responsabilidad por hecho ajeno

1.- la responsabilidad del empresario por hechos de sus dependientes es directa

2.- la responsabilidad directa del empresario no elimina la responsabilidad directa y personal del dependiente culpable,

3.- el Tribunal Supremo mantiene una tendencia objetivadora de la responsabilidad civil del empresario, no admite la exención de responsabilidad, salvo en actividades no generadoras de riesgo,

Esta carácterística se manifiesta claramente cuando se trata de daños causados por culpa de un profesional o técnico especializado.

-Responsabilidad por el contratista independiente

Se trata de determinar por si la responsabilidad del hecho ajeno es aplicable a las relaciones surgidas del contrato de obra, es decir, si el comitente responde por los daños causados por la actuación del contratista.

La creciente especialización de los tranajos obliga a recurrir a la subcontratación se considera que el comitente no tiene por qué quedar excluido de la responsabilidad por los daños causados por los trabajadores de la empresa.

La jurisprudencia admite la condena del comitente por los daños causados por el contratista o sus empleados cuando actúen bajo la dirección del comitente,  exige que exista relación de dependencia, es decir, dirección y/o control de los trabajos por parte de la empresa.

Existe cuando el comitente es una empresa que contrata los servicios de otra para realizar trabajos correspondientes a su actividad principal.

Si el contratista o subcontratista actúa con plena independencia su responsabilidad extracontractual no se extiende al comitente, pues falta la relación de subordinación.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *