Sucede	a	veces	que	entre	el	deudor	y	acreedor	existen	diversas	relaciones	obligatorias	o	una
Sola	 que	 genera	 obligaciones	 periódicas	 como	 arrendamientos	 o	 compras	 a	 plazos.	 La
Multiplicidad	de	deudas	a	cargo	de	un	deudor	puede	dar	lugar	a	equívocos	en	caso	de	que	el
Solvens	 en	 el	 momento	 de	 realizar	 el	 pago	 no	 indique	 cuál	 de	 estas	 deudas	 entiende	 por
Cumplida	 y	 si	 el	 acreedor	 no	 ha	 entregado	 un	 recibo	 en	 el	 que	 se	 especiIique	 en	 que
Concepto	a	recibido	el	pago.		La	imputación	del	pago	no	es	otra	cosa	que	la	designación	o	el
Señalamiento	de	la	deuda	a	la	que	se	haya	de	aplicar por el	deudor.
Para	que	esta	equivocidad	se	produzca	es	necesario	que	se	den	una	serie	de	requisitos:
1. Que	 un	 deudor	 lo	 sea	 por	 varios	 conceptos	 o	 tenga	 varias	 deudas	 con	 un	 mismo
Acreedor.
2. Que	las	deudas	sean	de	una	misma	especie,	homogéneas.  3. Que	las	obligaciones	se	encuentren	vencidas	o	sean	exigibles. Ante	la	equivocidad	en	el	pago,	el	CC ,	establece	una	serie	de
Reglas	para determinar a	cual	de	ellas	se
Le	imputa	el	pago.
1. Imputación	convencional:
El	 CC	 parte	 de	la	imputación	 de	 pagos	 de	 una	materia
Reservada	a	la	autonomía	privada	y	por	lo	tanto,	las	partes	de	la	relación	obligatoria
Pueden	determinar	a	qué	deuda	debe	entenderse	referido	el	pago	realizado.
A) Atribución	de	pago	por	el	deudor:	 	La	primera	de	las	reglas	establecidas	consiste
En	 atribuir	 al	 deudor	 la	 facultad	 de	 declarar a	 cuáles
Deudas	debe	aplicarse.   La	 imputación	 convencional	 no	 signiIica
Alterar	 las	 reglas	 generales:	 los	 principios	 de	 identidad,	 integridad	 e
Indivisibilidad	del	pago	continúan	vigentes.  b) Atribución	de	pago	por	el	acreedor:	El	art.	1	172	CC	indica	que	si	el	deudor	acepta
Un	 recibo	 en	 el	 que	 se	 hace	la	 aplicación	 del	 pago,	 no	 puede	 reclamar	 contra	 ella,
Salvo	 que	medie	alguna	 causa	 qu	einvalide	el	 contrato.	 Por	lo	 tanto,	la	imputación
Hecha	por	el	acreedor	debe	ser	aceptada	por	el	deudor. 2. Imputación	legal: a) Se	entiende	 satisfecha	en	 primer	lugar	la	 deuda	 que	 resulte	más	onerosa	para	 el
Deudor.	Para	determinar	la	onerosidad,	se	atiende	al	tipo	de	interés	y	a	la	existencia
De	 garantías	 relaes	 que	 sean	 realizables	 por	 vía	 ejecutiva	 o	 existencia	 de	 cláusula
Penal
B) Si	las	deudas	fueran	de	igual	naturaleza	y	gravamen,	se	imputa	a	todas	a	prorrata.
Esto	 consiste	 en	 repartir	 proporcionalmente	 el	 pago	 realizado	 entre	 las	 diversas
Deudas	exigibles,	generando	una	excepción	al	principio	de	indivisibilidad	del	pago
Requisitos para el ofrecimiento de pago
Dación	 en	 pago:	 Es	 una	 forma	 especial	 de	 cumplimiento	 en	 la	 que	 el	 deudor,	 con
Consentimiento	 del	 acreedor,	 realiza	 una	 prestación	 distinta	 a	 la	 originaria	 que	 aún	 así
Extingue	la	obligación	constituida.	Por	lo	tanto,	es	una	excepción	al	requisito	de	identidad.
El	 CC	 no	 lo	 regula	 de	 forma	 expresa,	 pero	 sí	 lo	 recoge	 en	 algunos	 artículos	 y	 está
Ampliamente	avalado	por	jurisprudencia	del	TS	por	lo	que	es	perfectamente	lícita	y	posible
Y	además,	muy	frecuente.	La	doctrina	considera	que	se	deben	cumplir	2	requisitos:
Acuerdo	 entre	 las	 partes	 para	 sustituir	 la	 prestación	inicialmente	 establecida	 por
Otra	distinta,	sin	que	ello	suponga	el	nacimiento	de	una	nueva	relación	obligatoria.
Transmisión	o	entrega	simultánea	del	objeto	de	la	nueva	prestación,	porque	si	el
Deudor	lo	único	que	hace	es	comprometerse	a	ella,	sería	una	novación.
En	la	práctica,	la	nueva	prestación	suele	consistir	en	dar	o	entregar	alguna	cosa,	pero
También	puede	ser	hacer	o	no	hacer	algo.
En	el	supuesto	de	entrega	de	una	cosa,	serán	de	aplicación	las	reglas	sobre	saneamiento
Por	 evicción.	La	jurisprudencia	 propugna	la	 aplicación	 de	 reglas	 dispositivas	 referidas	 al
Contrato	 de	 compraventa,	 cuando	 resultan	acordes	 con	el	 designio	 propio	 de	la	 dación	en
Pago:	Extinguir	una	relación	obligatoria	preexistente	y	no	dar	vida	a	un	nuevo	contrato.
La	doctrina	y	jurisprudencia	subrayan	el	carácter	extintivo	(causa	solvendi)	del	acuerdo	de
Dación	que,	si	bien	tiene	naturaleza	negocial,	no	llega	a	alcanzar	la	caliIicación	de	contrato
Propiamente	dicho.
Cesión	 de	 bienes:	 En	 la	 cesión	 de	 bienes	 el	 deudor	 se	 limita	 a	transferir	 al	 acreedor	 la
Posesión	 y	 administración	 de	 sus	 bienes	 para	 que	 los	 liquiden	 y	 apliquen	 el	 precio
Obtenido	 al	 pago	 de	 sus	 créditos.	 No	 transIieren	 la	 propiedad,	 por	 lo	 tanto,	 no	 supone	 la
Extinción	de	la	obligación	originaria	automáticamente,	sino	que	lo	facilita	dejando	en	manos
Del	acreedor	el	cobro	de	sus	propios	créditos.
Si	 el	 dinero	 obtenido	 supera	 el	 montante	 del	 crédito,	 el	 acreedor	 cobra	 y	 restituye	 el
Restante	al	deudor	cedente.	Si	el	dinero	obtenido	no	llega	a	cubrir	el	importe	del	crédito,	el
Deudor	sigue	siéndolo	de	la	cantidad	restante.
La	 cesión	 de	 bienes	 judicial	 es	 común	 en	 los	 procedimientos	 concursales,	 	 pero	 no	 es
Necesario	llevarla	a	cabo	mediante	un	procedimiento	concursal,	 también	se	puede	realizar
De	forma	convencional.
La	cesión	de	bienes	convencional,	está	sometida	a	las	reglas	de	la	autonomía	privada,	solo
Se	 encuentra	 regulada	 por	 las	 normas	 generales	 	 de	 la	 contratación	 o	 del	 Derecho	 de
Obligaciones	 supletoriamente,	 sin	 que	 sean	 de	 aplicación	 forzosa	 las	 reglas	 procesales	 de
Concurso	o	de	quiebra. Diferencias	 entre	 la	 dación	 en	 pago	 y	 la	 cesión	 de	 bienes:	 La	 dación	 en	 pago	 es	 un
Negocio	pro	soluto:	se	da	en	pago;	y	la	cesión	es	pro	solvendo:	se	da	para	pagar.
Por	 otro	 lado,	 mientras	 que	 la	 dación	 transmite	 la	 titularidad	 del	 bien	 entregado	 al
Acreedor,	 la	 cesión	 no:	 sólo	 atribuye	 la	 posesión	 de	 los	 bienes	 con	 un	 poder	 de	 carácter
Personal	que	permite	al	acreedor	efectuar	la	venta	para	cobrarse	su	importe.
A	 diferencia	 de	 la	 dación,	 la	 cesión	 de	 bienes	 es	 un	 negocio	 sin	 efectos	 liberatorios	
	