La prestación de servicios en la Administración Pública (art. 1.3.a LET)
El empleo público se encuadra distinguiendo entre el personal sometido a normas administrativas y el sometido a normas laborales. La Constitución Española (CE) proclama la existencia de un régimen singular para los funcionarios públicos a través del Estatuto de la Función Pública, sobre el que fija una reserva de ley. Esto supone que la CE descarta una opción por la laboralización plena del empleo público. Los funcionarios de carrera, por tanto, quedan sometidos al Estatuto de la Función Pública.
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) establece las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación y determina las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. En dicha ley, los empleados públicos se clasifican en:
- a. Funcionarios de carrera: están sometidos al Estatuto de la Función Pública regulado en la LEBEP (art. 9).
- b. Funcionarios interinos: quedan sometidos a las normas de la LEBEP (art. 10).
- c. Personal laboral: ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, conforme al Estatuto de los Trabajadores (LET) (art. 11 LEBEP).
- d. Personal eventual y directivo: este personal está sometido a la normativa laboral.
La LEBEP mantiene el principio tradicional de reservar a los funcionarios públicos aquellos puestos que implican el ejercicio de funciones de autoridad o potestad administrativa.
La LEBEP mantiene vigente el art. 15 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), que establece unos principios inspiradores:
- Las funciones de la Administración Pública deberán ser desempeñadas por funcionarios públicos.
- Ello no excluye la posibilidad de contratar a personal laboral, pero solo como excepción a la regla general y únicamente para determinados puestos de trabajo.
Prestaciones personales obligatorias (art. 1.3.b LET)
En estos supuestos, falta la nota de voluntariedad o libertad en la prestación. Este precepto parece innecesario, porque supone la negación en sí misma de una prestación libre y voluntaria, requisito esencial del art. 1.1 del LET.
Un supuesto singular es el de la prestación de los reclusos en instituciones penitenciarias. La Ley General Penitenciaria establece que la prestación del recluso es obligatoria. Está regulado como una relación especial de trabajo, por lo que no le es aplicable el régimen laboral del despido.
Consejeros y miembros del Consejo de Administración (art. 1.3.c LET)
Este precepto excluye la prestación del consejero o miembro del consejo de administración cuando la actividad se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo y solo comporte la realización de contenidos inherentes a tal cargo.
Los supuestos problemáticos son aquellos en que el miembro del consejo de administración o consejero-delegado de la sociedad está, al mismo tiempo, vinculado a ella por un contrato de trabajo, ya sea común o especial de alta dirección.
Para la jurisprudencia, es admisible la dualidad de relaciones siempre que ambas tengan sustantividad propia y el trabajo por cuenta ajena no constituya una actividad accesoria.
- En el caso de compatibilización de la posición de consejero con un contrato especial de trabajo de alta dirección, la jurisprudencia aplica la teoría del vínculo para encuadrar la actividad como mercantil o laboral. Las funciones de dirección, gestión o representación se presumen vinculadas a la condición de administrador y no a la de trabajador de alta dirección.
- En el supuesto de simultaneidad de la posición de miembro del órgano rector con la de trabajador común, en principio, la jurisprudencia admite esta posibilidad, porque el art. 1.3.c del LET excluye al miembro del órgano rector solo cuando se limita, pura y simplemente, al desarrollo de las funciones correspondientes a su cargo.
Es frecuente el supuesto del trabajador común (por ejemplo, un oficial o jefe administrativo) que, con el paso de los años, es integrado en el consejo de administración.
Lo importante es que la prestación como trabajador común esté claramente delimitada y permita configurar su independencia respecto de la estructura y funciones de gobierno de la sociedad.
La jurisprudencia excluye el carácter laboral de la prestación en caso de que el trabajador sea, además, accionista mayoritario de la sociedad, ya que faltaría aquí el rasgo de ajenidad.
Trabajos a título de amistad, benevolencia o buena vecindad (art. 1.3.d LET)
Se trata de prestaciones gratuitas excluidas del ámbito laboral. Son supuestos típicos de exclusión la prestación a favor de la comunidad de vecinos por los propietarios que la integran o los intercambios de servicios en negocios o explotaciones dentro del mundo rural. También se incluye aquí el trabajo voluntario.
El caso particular de las becas de prácticas o colaboración
Un supuesto polémico es el de las becas de formación en empresas. Su problemática radica en que, en ocasiones, son utilizadas como una fórmula para encubrir una relación laboral típica o como una forma de eludir la aplicación de las garantías de los contratos laborales de formación o en prácticas.
Los trabajos familiares (art. 1.3.e LET)
Este es un supuesto donde falta la nota de ajenidad, ya que el beneficiario de la prestación es la propia comunidad familiar. Rige la presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario) de la prestación no retribuida. Para que se aplique esta exclusión, entre el prestador del servicio y el empresario familiar debe existir una relación de parentesco y convivencia en el hogar familiar.
Mediadores en operaciones mercantiles (art. 1.3.f LET)
Se refiere a los mediadores que asumen el riesgo y ventura de las operaciones en que intervienen. Estamos ante un supuesto regulado por la Ley sobre Contrato de Agencia de 1992.
Transportistas con autorización administrativa (art. 1.3.g LET)
Hasta la segunda mitad de los años 80, la relación se consideraba generalmente laboral. A partir de este periodo, se produjo un cambio radical en su tratamiento, aunque se ha seguido catalogando como laboral la prestación de servicios de transporte de mensajeros, repartidores de prensa, repartidores de pan y repartidores de productos perecederos en general.
La jurisprudencia ha elaborado una serie de criterios para facilitar la catalogación de estos supuestos. Estos criterios son:
Características del vehículo
La relación es laboral si el vehículo es solo un elemento auxiliar, siendo predominante la prestación del servicio personal. En caso contrario, sería una relación mercantil.
Retribución del transporte
Si el transportista participa en la fijación del precio, es un indicio de relación mercantil; si no, de relación laboral. Si se compensa el servicio por unidad de tiempo, es un indicio de laboralidad; si es por cantidad o calidad del transporte (pago por kilometraje, etc.), es un indicio de extralaboralidad.
Dependencia del transportista
Es laboral si el transportista debe someterse a las instrucciones del empresario que le contrata sobre zonas, rutas y clientes a los que debe dirigirse el transporte. Si no es así, se considera mercantil.
Sustitución del transportista
La posibilidad de que el transportista sea sustituido por otro, cuando era frecuente, se consideraba un indicio de extralaboralidad.
La Ley 11/1994 estableció una novedad sustancial en la materia mediante la introducción del párrafo segundo del art. 1.3.g del LET.
El art. 1.3.g) del LET dispone en su párrafo segundo una serie de criterios cuya verificación supone la