Disposiciones Generales sobre el Matrimonio
ARTÍCULO 78. El matrimonio, institución social
El matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.
ARTÍCULO 79. Igualdad de derechos
El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges, y en su celebración deben cumplirse todos los requisitos y llenarse las formalidades que exige este Código para su validez.
ARTÍCULO 80. Esponsales
Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, pero dan lugar a demandar la restitución de las cosas donadas y entregadas con promesa de un matrimonio que no se efectuó.
ARTÍCULO 81. Aptitud para contraer matrimonio
La mayoría de edad determina la libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, pueden contraerlo: el varón mayor de 16 años y la mujer mayor de 14, siempre que medie la autorización que determinan los artículos siguientes.
ARTÍCULO 82. Autorización de los padres
La autorización deberán otorgarla conjuntamente el padre y la madre, o el que de ellos ejerza, solo, la patria potestad.
- La del hijo adoptivo menor la dará el padre o la madre adoptante.
- A falta de padres, la autorización la dará el tutor.
ARTÍCULO 83. Autorización judicial
Si no puede obtenerse la autorización conjunta del padre y de la madre, por ausencia, enfermedad u otro motivo, bastará la autorización de uno de los progenitores; y si ninguno de los dos puede hacerlo, la dará el juez de Primera Instancia del domicilio del menor.
ARTÍCULO 84. Desacuerdo en la autorización
En caso de desacuerdo de los padres o de negativa de la persona llamada a otorgar la autorización, el juez puede concederla cuando los motivos en que se funde la negativa no fueren razonables.
ARTÍCULO 85. Matrimonio por poder
El matrimonio podrá celebrarse por poder. El mandato debe ser especial, expresar la identificación de la persona con la que debe contraerse el matrimonio y contener declaración jurada acerca de las cuestiones que menciona el artículo 93. La revocatoria del poder no surtirá efecto si fuere notificada legalmente al mandatario cuando el matrimonio ya estuviere celebrado.
ARTÍCULO 87. Nacionalidad
La guatemalteca casada con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que quiera adoptar la de su cónyuge, en cuyo caso deberá hacerlo constar expresamente en las diligencias matrimoniales.
PÁRRAFO II: Impedimentos para contraer matrimonio
ARTÍCULO 88. Casos de insubsistencia
Tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio:
- Los parientes consanguíneos en línea recta, y en lo colateral, los hermanos y medio hermanos;
- Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad; y
- Las personas casadas; y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unión.
ARTÍCULO 89. Ilicitud del matrimonio
No podrá ser autorizado el matrimonio:
- Del menor de dieciocho años, sin el consentimiento expreso de sus padres o del tutor.
- Del varón menor de dieciséis años o de la mujer menor de catorce años cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten su consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.
- De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución del anterior matrimonio, o de la unión de hecho, o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de este término, o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de término alguno.
- Del tutor y del protutor o de sus descendientes, con la persona que esté bajo su tutela o protutela.
- Del tutor o del protutor o de sus descendientes, con la persona que haya estado bajo su tutela, sino después de aprobadas y canceladas las cuentas de su administración.
- Del que teniendo hijos bajo su patria potestad, no hiciere inventario judicial de los bienes de aquéllos, ni garantizare su manejo, salvo que la administración pasare a otra persona; y
- Del adoptante con el adoptado, mientras dure la adopción.
ARTÍCULO 90. Sanciones
Si no obstante lo prescrito en el artículo anterior fuere celebrado el matrimonio, éste será válido, pero tanto el funcionario como las personas culpables de la infracción serán responsables de conformidad con la ley y las personas a que se refieren los incisos 4º y 5º, perderán la administración de los bienes de los menores, y no podrán sucederles por intestado.
ARTÍCULO 91. Suspensión de diligencias
Si el funcionario que interviene en el acto tuviere conocimiento de la existencia de algún impedimento legal, ya por razón de oficio o por denuncia del Ministerio Público o de cualquier persona, ordenará la suspensión de las diligencias matrimoniales y no podrá proseguirlas sino hasta que los interesados obtengan resolución favorable.
