El Acto Administrativo: Concepto, Elementos y Ejecutividad
Delimitación Conceptual y Elementos Esenciales
Concepto de Acto Administrativo
El acto administrativo es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria.
- Declaración de voluntad: Son decisiones que crean consecuencias jurídicas.
- Declaración de juicio: Declaración de parecer u opinión.
- Declaración de conocimiento: No implica decisión, solo se refleja (ej. certificado de notas).
- Declaración de deseo: Propuestas o peticiones a un órgano.
La declaración debe proceder de una Administración Pública, excluyéndose los actos jurídicos de los administrados o de órganos judiciales. Debe realizarse en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria, lo que implica que no hay acto sin norma específica que lo autorice y lo prevea.
A diferencia de un reglamento (norma de aplicación general), el acto administrativo aplica lo establecido en el ordenamiento jurídico a un caso concreto, afectando a unos cuantos y no a todos; no es una declaración de aplicación común, sino particular.
Elementos del Acto Administrativo (Arts. 34 y ss. Ley 39/2015)
Elementos Subjetivos: Administración Pública, Órgano e Investidura
La Administración Pública
Según el Art. 34 de la Ley 39/2015, los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente, ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido. Un acto no puede ser emitido por ningún órgano público que no esté integrado en una Administración Pública (excluyendo judiciales o legislativos).
El Órgano Competente
Solo puede dictar el acto aquel órgano de la Administración Pública que tenga atribuida la competencia (Art. 34.1 Ley 39/2015).
Los criterios de reparto de la competencia son:
- Por razón de materia: Se define a favor de un órgano un tipo de asuntos caracterizados por su objeto y contenido.
- Por razón del lugar (competencia territorial): Nacional o local (regional, provincial, comarcal, municipal).
- Por razón de jerarquía: En función de la posición jerárquica.
- Por razón del tiempo: La competencia puede limitarse por razón de tiempo.
Deben confluir todos los criterios de competencia para que el acto sea válido. Un vicio de incompetencia puede acarrear la nulidad o anulabilidad del acto.
La Investidura
No basta con que el acto proceda de una Administración y se dicte a través de un órgano competente; la persona o personas físicas que actúen deben ostentar la investidura. Además, no deben tener relación personal o directa con el asunto que se trate, garantizando la imparcialidad. En caso contrario, procede la abstención o recusación (Art. 23 y 24 de la Ley 40/2015).
Motivos de abstención o recusación:
- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir el de aquel; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
- Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados.
- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
- Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
Elementos Objetivos: Contenido y Causa
Contenido (Declaración)
El acto tiene que ser:
- Lícito: Ajustado a Derecho (Art. 34.2 Ley 39/2015). La Administración no puede inventarse actos administrativos no previstos en el ordenamiento jurídico.
- Determinado.
- Posible: Se refiere a la posibilidad material y jurídica. El Art. 47.1 c) de la Ley 39/2015 sanciona con nulidad de pleno derecho los actos que tengan “un contenido imposible”.
Causa (Finalidad)
Según el Art. 34.2 de la Ley 39/2015, la norma que crea y regula la potestad atribuye a esta un fin determinado. Si se produce una divergencia entre la finalidad del acto y la de la potestad, se incurre en desviación de poder. El contenido del acto ha de ser coherente con la finalidad del mismo.
Elementos Formales: Procedimiento, Forma y Motivación
Procedimiento
El procedimiento es una exigencia constitucional (Art. 105 c) de la Constitución Española), que establece que la ley regulará “el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”.
El Art. 34 de la Ley 39/2015 reitera que “los actos administrativos que dicten las AA.PP. se producirán ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido”. Esto significa que el acto administrativo no puede ser producido de cualquier manera, y su reflejo documental es el expediente. La falta de procedimiento puede acarrear la nulidad.
Las fases del procedimiento son: iniciación, instrucción y terminación.
Forma (Art. 36)
La forma tiene conexión con la regulación del expediente administrativo (Art. 70 Ley 39/2015), definido como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa”. A pesar del principio de antiformalismo, las razones burocráticas tienden a la formalización.
La regla general es la forma escrita, ya que la mayoría de los actos deben notificarse o publicarse. Solo la forma escrita puede asegurar la certidumbre de su producción y la observancia del orden procedimental establecido.
Motivación (Art. 35)
El Art. 35 de la Ley 39/2015 establece los actos que deben motivarse. La regla general es que el deber de motivar solo es obligatorio en los actos que perjudican a los ciudadanos.
Motivar un acto implica:
- Fijar los hechos de cuya consideración se parte.
- Incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica.
- Razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta (Art. 35.1).
Es particularmente importante la exigencia de motivación de los actos discrecionales. El Tribunal Constitucional ha señalado que “la motivación deberá realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos”.
La Ejecutividad y sus Límites
Concepto de Ejecutividad
La ejecutividad (Art. 38 Ley 39/2015) es la característica más importante del acto administrativo. Implica que la Administración Pública dispone de dos prerrogativas o privilegios:
- El de la ejecutividad de los actos administrativos: Se presumen legítimos y constituyen títulos suficientes para la ejecución, sin necesidad de ejecutarlos como las sentencias.
- El de la ejecución forzosa: La facultad para realizar por sí misma materialmente lo que de tales actos derive, aun en contra de la resistencia del obligado. Este privilegio nace de la necesidad de que se realicen los intereses públicos.
Consecuencias de la Ejecutividad
- La Administración no necesita que se declare la legalidad de sus actos; se presumen legales.
- La interposición de recursos contra los actos administrativos no suspende la ejecución de estos.
- Para la utilización de la ejecución forzosa, la Ley 39/2015 prevé una serie de garantías.
Clasificación de los Actos Administrativos, Actos Reglados y Discrecionales
Clasificación de los Actos Administrativos
Clasificación Material
Según los Sujetos Destinatarios
- Simples o complejos: En función del número de entes u órganos que participen en la emisión de los actos. La regla general es que sean simples y los emita un solo órgano.
- Singulares y generales: En función de sus destinatarios. Los actos singulares van dirigidos a una persona determinada o a varias personas identificadas nominativamente. Los actos generales van dirigidos a varias personas, pero a nadie en concreto.
Según el Contenido
- Favorables y de gravamen (desfavorables):
- Un acto favorable amplía el patrimonio del ciudadano, reconociendo un derecho o facultad, siendo ventajoso. No siempre requiere cobertura legal específica. No requiere motivación.
- Un acto desfavorable restringe el patrimonio, imponiendo una obligación. Sí necesita cobertura legal (norma con rango de Ley). La motivación es obligada (ej. una sanción). La revocación de actos desfavorables es un procedimiento tasado, mientras que en los favorables de gravamen es una revocación “libre” (Art. 109).
- Constitutivos y declarativos:
- El acto constitutivo crea, modifica o extingue alguna situación jurídica.
- El acto declarativo acredita un hecho en el ciudadano.
Clasificación Procesal
Resolutorios y de Trámite
Los actos se dictan en el seno de un procedimiento. En este, hay una resolución final que decide sobre el fondo, y para llegar a ella se dictan diversos actos de trámite. Los actos resolutorios ponen fin al procedimiento, mientras que los actos de trámite preceden al resolutorio y por sí solos no tienen independencia. Los actos instrumentales preparan las resoluciones, haciéndolas posibles. Ambos son recurribles (Art. 112.1 Ley 39/2015).
Actos que Ponen Fin o No a la Vía Administrativa y Actos Firmes
La clave de esta distinción radica en el tipo de recurso administrativo que cabe interponer:
- El recurso de reposición: Se interpone y lo resuelve el mismo órgano que lo ha emitido.
- El recurso de alzada: Lo resuelve el órgano superior jerárquico.
Actos Reglados y Discrecionales
Acto Reglado
En un acto reglado, el supuesto está tasado, y la Administración Pública no tiene margen de actuación. Actúa de forma automática cuando se cumplen ciertas características.
Acto Discrecional
En un acto discrecional, la Administración Pública tiene un amplio margen de actuación, lo que implica cierta subjetividad. Es importante no confundir la subjetividad con la arbitrariedad; la Administración actuará con la discrecionalidad que la propia Ley le permita.
Potestad Discrecional de la Administración
La Administración Pública actuará dentro de un margen legal y elegirá la opción que considere más justa. En principio, el Juez no puede entrar a valorar lo que ha hecho la Administración. Se distinguen cuatro elementos reglados en toda potestad discrecional:
- La existencia misma de la potestad.
- Su extensión (nunca podrá ser absoluta).
- La competencia para actuarla (órgano).
- El fin (todo poder es conferido por la Ley como instrumento para la obtención de una finalidad específica).
Técnicas de Reducción y Control Judicial de la Discrecionalidad
Control de los Elementos Reglados del Acto Discrecional y la Desviación de Poder
En todo acto discrecional existen elementos reglados:
- La existencia misma de la potestad.
- Su extensión (nunca podrá ser absoluta).
- La competencia para actuarla (órgano).
- El fin (todo poder es conferido por la Ley como instrumento para la obtención de una finalidad específica).
El control del fin es clave, ya que puede dar lugar a la desviación de poder, regulada en la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Para que se produzca la desviación de poder, no es necesario que el fin perseguido sea un fin privado o un interés particular del agente o autoridad administrativa; basta con que dicho fin, aunque público, sea distinto del previsto y fijado por la norma que atribuye la potestad.
Eficacia del Acto Administrativo: Notificación, Publicación y Ejecución Forzosa
La Eficacia de los Actos Administrativos
Los actos administrativos tienen una fuerza jurídica singular, consecuencia de los privilegios posicionales que ostenta la Administración Pública como organización integrante de los poderes públicos. Sus manifestaciones son tres:
- Autotutela declarativa: Expresan declaraciones o decisiones capaces por sí mismas de modificar o extinguir situaciones jurídicas.
- Autotutela ejecutiva: Los actos pueden ser llevados a la práctica por la propia Administración, que puede incluso utilizar la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios, sin tener que contar con la intervención de los Tribunales.
- Deber de observancia del alcance general: Sus destinatarios están obligados a cumplir y respetar los mandatos que el acto contiene; deber que, en caso de incumplimiento, habilita a la Administración para el empleo de su potestad sancionadora.
Desarrollo de la Eficacia en el Tiempo
Inicio de la Eficacia
Existen dos supuestos para el inicio de la eficacia:
- Eficacia inmediata: Tendrán efectos desde la fecha en que se dicten.
- Eficacia demorada: Cuando así lo establezca el propio acto, se da en tres supuestos:
- Cuando lo exija el contenido del acto.
- Demora motivada por la necesidad de aprobación superior, tratándose de la falta de un requisito de validez.
- Necesidad de notificación o publicación: Es el único caso de auténtica demora. Se refiere a todos los actos que afecten a los derechos e intereses de los particulares en un procedimiento, dentro de los 10 días siguientes a su dictado. El acto será válido y perfecto cuando se notifique o publique.
La Retroactividad de los Actos Administrativos
La retroactividad, según el Art. 39.3 de la Ley 39/2015, se autoriza en dos únicos supuestos:
- Cuando los actos se dicten en sustitución de actos anulados.
- Actos de carácter favorable para los interesados.
No obstante, la norma impone dos límites a esta facultad:
- Siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto.
- Que la retroacción del acto no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
Interrupción de la Eficacia: Suspensión
La suspensión es la interrupción transitoria del acto administrativo, que puede prolongarse hasta el momento en que el acto se extingue, lo que la diferencia de la extinción.
Supuestos de la suspensión:
- Suspensión en los supuestos impugnatorios: Se consideran tres circunstancias:
- Ponderación de los intereses en conflicto.
- Producción de perjuicios de imposible o difícil reparación (Art. 108 y 102 Ley 39/2015).
- Existencia de un fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho).
- Suspensión en los procedimientos de conflicto entre entes públicos:
- Conflictos entre Estado y Comunidades Autónomas (Art. 161.2 Constitución Española): Ante el Tribunal Constitucional.
- Conflictos entre las entidades locales con el Estado o una Comunidad Autónoma: El régimen de suspensión está diversificado en tres supuestos diferentes, recogido en los Art. 65 y 66 de la Ley de Bases del Régimen Local (LBRL).
Ejecución de los Actos Administrativos
Uno de los rasgos característicos de los actos es poder hacerse ejecutar frente a otros, pero cuando esto no sucede, la Administración debe poder actuar.
Ejecución Forzosa
La potestad de ejecución forzosa posee cuatro caracteres básicos:
- Necesaria existencia de un acto administrativo formal como título habilitante de la ejecución.
- No es necesario que el acto a ejecutar reúna el carácter de firmeza.
- Debe poseer un grado de determinación suficiente, de manera que la obligación que imponga no requiera ser concretada mediante especificaciones ulteriores.
- La potestad de ejecución solo puede actuarse previa notificación de su iniciación y con la preceptiva intimación de cumplimiento al interesado (Art. 97.2 Ley 39/2015).
Medios de Ejecución Forzosa
El Art. 100 de la Ley 39/2015 enumera los cuatro instrumentos que posee la Administración para llevar a cabo la ejecución forzosa. Además, si hubiese varios medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual:
- El apremio sobre el patrimonio: Es el más importante y frecuente de todos los medios de ejecución, dada la creciente monetización de la economía.
- La ejecución subsidiaria: Las obligaciones de hacer se deben realizar bien por sí mismos o por otras personas (cuando los actos no sean personalísimos). Además, se debe responsabilizar de los daños y perjuicios causados.
- Las multas coercitivas.
- La compulsión sobre las personas: El medio más decisivo de la ejecución forzosa es la fuerza física, debiendo cumplir los requisitos de:
- Solo es aplicable para los actos personalísimos.
- Su empleo requiere una habilitación expresa por la Ley.
- Su puesta en práctica ha de hacerse respetando los derechos y la dignidad.
Notificación de los Actos Administrativos
El régimen de las notificaciones se contiene en los Art. 40 a 44 de la Ley 39/2015.
Requisitos Generales de la Notificación
- Destinatarios de la notificación: A quién ha de notificarse, siendo, naturalmente, los interesados.
- Objeto de la notificación: Qué ha de notificarse. Esto posee cierta indeterminación por un lado, y un importante rigor por otro:
- Es indudable que deben ser objeto de notificación, en todo caso, los actos que ponen fin al procedimiento. No lo es tanto que deban serlo todas las resoluciones de trámite que se toman a lo largo de la instrucción.
- Respecto de los actos que sí deben ser notificados, el contenido de la notificación es sumamente estricto.
Condiciones Generales y Excepciones a la Notificación Electrónica
El uso de las notificaciones electrónicas, cuando sea obligado, admite dos tipos de excepciones:
- La Administración Pública podrá utilizar el papel (Art. 41.1, párrafo 2) en los siguientes casos:
- Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
- Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
- En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones (Art. 41.2):
- Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
- Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
Rechazos de la Notificación
- En papel: Se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, y se continúa con el procedimiento.
- Electrónicas: El destinatario tiene la obligación de acceder a la sede electrónica y abrir el documento en 10 días; de lo contrario, se considerará rechazo de la notificación.
Publicación de los Actos Administrativos
La notificación individualizada es insuficiente o imposible en determinados supuestos. Por ello, la Ley 39/2015 prevé la posibilidad de sustituirla o completarla con un trámite de publicación, que regula parcialmente en su Art. 45.
- Los supuestos en que la publicación procede son cuatro:
- Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.
- Cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos.
- Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo; en este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones.
- Cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o lo aconsejen razones de interés público.
- De los restantes extremos del régimen de la publicación es necesario destacar tres:
- En primer lugar, los requisitos de la publicación; el Art. 45.2 dispone al respecto que la publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el Art. 40.2 exige respecto de las notificaciones.
- En segundo lugar, el lugar donde debe efectuarse la publicación, que habrá de ser el diario oficial de la Administración de la que proceda el acto a notificar.
- El problema del cómputo de plazos que se plantea cuando la publicación es adicional a la notificación personal; la regla generalmente seguida, en aplicación del principio pro actione, es la de cómputo a partir del día siguiente al último acto de comunicación, ya sea este la notificación o la publicación del acto.
Invalidez del Acto Administrativo: Nulidad, Anulabilidad y Convalidación
La Invalidez del Acto Administrativo
El acto administrativo no es un negocio jurídico. Aunque el Derecho Administrativo toma elementos de la teoría general del Derecho Civil, estos se matizan por la presencia del interés público, ausente en el Derecho Privado. Así, los préstamos del Derecho Civil se adaptan al fin público que persigue el Derecho Administrativo.
El Derecho exige a los actos administrativos el cumplimiento de una serie de características (contenido lícito, principio de legalidad, requisitos formales, motivación cuando sea necesaria). Por tanto, estudiar la invalidez del acto es analizar si cumple con los requisitos (subjetivos, objetivos, formales, teleológicos) que el Derecho le exige para su producción.
Nulidad Absoluta o de Pleno Derecho (Art. 47 Ley 39/2015)
Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
- Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- Los que tengan un contenido imposible.
- Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
- Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Esto incluye:
- Ausencia total de procedimiento.
- Omisión de trámites esenciales.
- Procedimiento que no es legalmente adecuado para el acto.
- Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Nulidad Relativa o Anulabilidad (Art. 48 Ley 39/2015)
Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
No obstante:
- El defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Toda infracción del ordenamiento jurídico que no sea causa de nulidad absoluta se considera nulidad relativa o anulabilidad.
Convalidación de Actos Anulables (Art. 52 Ley 39/2015)
El Art. 52 establece la convalidación:
- La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
- El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el Art. 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos.
- Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
- Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
Por tanto, la anulabilidad es susceptible de convalidación, lo que permite subsanar los vicios que afectan al acto.
Convenios y Contratos de la Administración: Delimitación, Concepto y Clases
Contratación Administrativa
La Administración Pública puede celebrar contratos. Los conocimientos generales sobre el contrato están directamente relacionados con el Derecho Civil. La Administración, como sujeto investido de capacidad de obrar, tiene potestad para contratar, tanto bajo el Derecho Administrativo como bajo el Derecho Privado.
Surge la cuestión de cómo diferenciar un contrato administrativo de uno privado. Históricamente, se han establecido diversos criterios de diferenciación:
- Criterio subjetivo: Cuando lo celebra la Administración Pública. No obstante, este es un criterio insuficiente.
- Criterio objetivo: Se centra en el objeto del contrato, es decir, en la prestación.
- Criterio formal: El contrato administrativo, a diferencia de la libertad que caracteriza la regulación privada, requiere un procedimiento mucho más formal.
- Criterios procesales: Se distingue por el órgano competente para resolver los litigios.
Concepto de Contrato Administrativo en el Marco Europeo
Con la incorporación de España a la Unión Europea, fue necesario adaptar las Directivas europeas de contratación. Los tres objetivos principales son: garantizar la publicidad y concurrencia, la no discriminación y la eficiente utilización de los fondos públicos.
Esto ha implicado la ampliación del ámbito subjetivo de la legislación (el concepto central es el de “poder adjudicador”), la existencia de un doble régimen de contratación (sujeta o no al Derecho comunitario, es decir, armonizada o no armonizada), y otros cambios importantes. A la Unión Europea le es indiferente la naturaleza jurídica (pública o privada) del contrato; lo trascendente es que la contratación se lleve a cabo por entidades del sector público (denominadas “poder o entidad adjudicadora”).
Las Directivas se aplican a todos los “contratos públicos” que superen el umbral comunitario. Esto lleva a diferenciar entre contratos armonizados y contratos no armonizados, que a su vez pueden ser administrativos o privados. La evolución normativa interna ha estado marcada por una pluralidad de normas con sucesivas modificaciones: Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) 1995, Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) 2007, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) 2011.
Clases de Contratos
Existe una pluralidad de criterios de clasificación de los contratos. Los más relevantes a efectos de aplicación del régimen jurídico son:
- Según el sujeto del sector público que celebra el contrato:
- Celebrados por una Administración Pública (poder adjudicador).
- Por sujetos del sector público que no son Administración Pública y son poder adjudicador.
- Por sujetos del sector público que no son Administración Pública ni poder adjudicador.
- Según la entidad de Derecho Administrativo contratante:
Cuando quien celebra el contrato es una Administración Pública, habrá que diferenciar si es la estatal, la autonómica, la local o la institucional. Ello determinará especialidades de carácter orgánico. En el caso de las Comunidades Autónomas, habrá que acudir a la legislación de desarrollo y ejecución de la legislación básica estatal. En el caso de la Administración local, y sin perjuicio de dicha regulación, la legislación se preocupa de establecer algunas singularidades (por ejemplo, la Disposición Adicional 2ª, que establece la competencia en materia de contratación en las entidades locales; y la Disposición Adicional 3ª, que incluye normas específicas de contratación pública en las entidades locales).
- Atendiendo a su objeto y régimen jurídico:
Es uno de los criterios más relevantes. La legislación tradicional española ha diferenciado entre contratos administrativos y contratos privados. Debe recordarse que el Derecho de la Unión Europea no prejuzga la naturaleza, pública o privada, del contrato para someterlo a sus disposiciones. En consecuencia, la referida distinción es utilizada por los sistemas de tradición francesa, como el nuestro, a efectos internos.
- Contratos Administrativos (Arts. 12.2, 24 y 25 de la LCSP):
Son contratos regidos por normas de Derecho Administrativo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de otras normas. Se pueden diferenciar a su vez entre:
- Contratos nominados, típicos o clasificados: Son aquellos que tienen una denominación y un régimen jurídico determinados en la propia Ley (Art. 25.1 LCSP). En particular: obra pública, concesión de obra pública, suministro, servicios, concesión de servicios.
- Contratos innominados, atípicos o especiales: Son aquellos distintos de los anteriores que tienen naturaleza administrativa especial por así declararlo expresamente la Ley, por estar vinculados al giro o tráfico administrativo o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella. Carecen de una regulación directa en la LCSP y son posibles en virtud del sistema abierto de contratos que establece la Ley. Se rigen por sus normas específicas (Art. 25.2 LCSP).
- Contratos Privados (Arts. 12.2, 24 y 26 de la LCSP):
Son contratos privados:
- Los celebrados por una Administración Pública que no tengan el carácter de administrativo.
- Los celebrados por una Administración Pública pero que tengan un objeto específico:
- Algunos servicios financieros (Art. 25.1, a.1 LCSP).
- La suscripción de revistas, publicaciones periódicas y bases de datos (Art. 25.1, a.2 LCSP).
- Los contratos sometidos a la legislación patrimonial, tales como compraventas, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales (Art. 9.2 LCSP).
- Los celebrados por entidades del sector público que no tengan la condición de Administración Pública (sea o no poder adjudicador).
- Contratos Administrativos (Arts. 12.2, 24 y 25 de la LCSP):
- Atendiendo a la sujeción al Derecho de la Unión Europea:
La legislación interna diferencia entre contratos armonizados y no armonizados con el objeto de determinar si se aplican o no, respectivamente, las Directivas europeas sobre contratación pública.
- Contratos sujetos a regulación armonizada: Son aquellos contratos que, por alcanzar los umbrales (cuantías) de la normativa europea, quedan sometidos a las Directivas (Arts. 19 y ss. LCSP). Dependiendo de los contratos, estos umbrales varían.
- Contratos no sujetos a regulación armonizada: Son aquellos contratos regulados únicamente por la LCSP e, igualmente, pueden ser administrativos o privados.
Preparación y Adjudicación del Contrato Administrativo
La Adjudicación del Contrato: Procedimientos y Criterios
Procedimientos de Adjudicación
Completado el expediente, se dictará resolución aprobando el expediente de contratación que, entre otros efectos, acuerda la apertura del procedimiento de adjudicación y aprueba el gasto (Art. 117 LCSP).
Este procedimiento debe garantizar los principios de igualdad, transparencia, proporcionalidad, libre competencia, confidencialidad y publicidad (Arts. 132 y 133 LCSP).
Publicidad de la Licitación
La licitación debe ser objeto de publicación en el perfil de contratante y en diversos Diarios Oficiales, incluso en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en caso de contratos armonizados (Art. 135 LCSP). Si se publica el “anuncio de información previa” en el DOUE, se podrá beneficiar de una reducción de plazos para la presentación de las proposiciones (Art. 134 LCSP).
Selección del Contratista
Existen varios procedimientos de selección del contratista (Art. 131.2 LCSP). De forma ordinaria se utilizarán el procedimiento abierto (Arts. 156-159 LCSP) y el restringido (Arts. 160-165 LCSP). En los casos admitidos, se pueden usar el procedimiento con negociación (Arts. 167 y 168 LCSP), el diálogo competitivo (Arts. 172-176 LCSP), la asociación para la innovación (Arts. 177-182 LCSP) y el concurso de proyectos (Arts. 183-187 LCSP). Los contratos menores se adjudican directamente.
Procedimiento Abierto (Arts. 156-158 LCSP)
Todo empresario interesado podrá presentar una proposición, estando excluida toda negociación. De forma esquemática, el procedimiento a seguir es el siguiente:
- Publicación del anuncio de licitación en el perfil del contratante y en el Diario Oficial que corresponda.
- Presentación de proposiciones por los licitadores, acompañada de declaración responsable para acreditación de requisitos.
- Calificación previa de los documentos (sobre 1) por el órgano competente para la valoración (Mesa de Contratación, en su caso). Subsanación de la documentación.
- Apertura y examen de las proposiciones económicas y técnicas en acto público, salvo que se prevea el uso de medios electrónicos.
- Si existieran varios criterios de valoración, antes de la propuesta, se deberán solicitar los informes precisos. En este caso, se deberán valorar, en primer lugar, los criterios que dependan de juicios de valor (sobre 2) y, en segundo lugar, los criterios cuantificables mediante fórmulas (sobre 3).
- La mesa de contratación clasificará las proposiciones por orden decreciente.
- Elevación de propuesta al órgano de contratación (no crea derechos), para su posterior adjudicación. La adjudicación debe ser motivada y notificada a los candidatos y licitadores, debiendo publicarse también en el perfil del contratante.
- Adjudicación del contrato y posterior formalización.
Procedimiento Abierto Simplificado y Supersimplificado (Art. 159 LCSP)
Se prevé un procedimiento abierto simplificado por razón de la cuantía y cuando los criterios de valoración con juicio de valor son limitados en unos porcentajes, lo que determina una tramitación más flexible. También existe un procedimiento supersimplificado para contratos de obras inferiores a 80.000 euros y contratos de suministros y servicios inferiores a 35.000 euros.
El procedimiento restringido tiene dos fases:
- Fase de preselección de las empresas: Se realiza una convocatoria para que cualquier empresario que cumpla los requisitos para contratar pueda presentar una solicitud de participación.
- Fase de licitación: La Administración invita a las empresas previamente seleccionadas para que presenten sus ofertas (se debe invitar, al menos, a 5 empresas). Una vez presentadas las ofertas, se siguen los pasos del procedimiento abierto.
Criterios de Adjudicación (Arts. 145 y ss. LCSP)
La adjudicación deberá realizarse conforme a los criterios de adjudicación previamente establecidos en los pliegos y en el anuncio de la convocatoria de licitación. Preferentemente se utilizará una pluralidad de criterios, pero también puede utilizarse un único criterio.
- Un único criterio: Cuando solo se utilice un criterio, deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio, un criterio basado en la rentabilidad o el coste del ciclo de la vida (Art. 146 LCSP).
- Varios criterios: Cuando se valoren varios criterios, se dará preponderancia a aquellos que puedan valorarse por la mera aplicación de fórmulas previstas en los pliegos, aunque pueden existir criterios a valorar por juicios de valor. En el procedimiento abierto o restringido, cuando existan criterios a valorar por juicios de valor, deberá realizarse por un comité de expertos (mínimo de tres miembros no vinculados al órgano de contratación). En el resto, lo realizará la mesa de contratación, pidiendo los informes que estime oportunos. La normativa prevé también criterios de desempate.
Publicidad y Formalización del Contrato
Formalización Pública
Los contratos deberán formalizarse dentro de unos plazos en documento administrativo (que constituye título suficiente para acceder a cualquier registro público). No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos. Si cabe recurso especial, el contrato no podrá formalizarse hasta que transcurran los plazos de recurso. Existen supuestos en los que no es necesario proceder a la formalización.
Perfección del Contrato (Art. 36 LCSP)
En términos generales, la formalización perfecciona el contrato y es un requisito para proceder a su ejecución. En los casos en que no procede la formalización, los contratos se perfeccionan con la adjudicación.
Incumplimiento de la Formalización
La falta de formalización, cuando sea obligatoria, tiene consecuencias diferentes según sea por causas imputables al contratista (incautación de la garantía) o a la Administración (indemnización de daños y perjuicios).
Publicidad de la Formalización (Art. 154 LCSP)
La formalización del contrato se publica en el perfil del contratante (y en el DOUE si fuera armonizado), sin perjuicio de otras publicaciones en Diarios Oficiales internos según corresponda.
Ejecución y Extinción del Contrato Administrativo: Prerrogativas y Garantías
La Ejecución del Contrato Administrativo
La ejecución del contrato administrativo se refiere a los efectos e incidencias durante la vida del contrato. La Administración Pública ostenta un conjunto de potestades administrativas, propias del Derecho Administrativo, que se reflejan en el contrato, otorgándole potestades de derecho público.
Durante la ejecución, pueden surgir dudas sobre el alcance de una cláusula. En la contratación administrativa, la Administración Pública tiene la prerrogativa de interpretar el contrato cuando haya dudas, a diferencia del Derecho Civil. Si no se estuviera de acuerdo, se podría acudir a los Tribunales, pero, de entrada, se tendría que pagar la multa que la Administración imponga, si fuera el caso.
Capacidad de Modificación del Contrato
La Administración Pública tiene el poder de modificar el contrato después de adjudicarlo y formalizarlo, por razones de interés público. Hay que diferenciar dos situaciones:
- Que en los pliegos de la contratación del contrato se establezca y prevea qué situaciones pueden dar lugar a la modificación del contrato. En este caso, la Administración Pública se anticipa.
- Que no se diga nada, pero que sea necesario modificar el contrato por una circunstancia sobrevenida.
Extinción del Contrato Administrativo
La extinción del contrato administrativo puede producirse por diversas causas:
- Cumplimiento: Realización del objeto del contrato a satisfacción de la Administración Pública. Se exige la conformidad de la Administración, formalizada mediante un acta de recepción o de conformidad. A partir de esa aceptación, se inicia un plazo de garantía.
- Resolución del contrato: Hace referencia esencialmente a un incumplimiento del contrato, bien imputable al contratista o a la Administración Pública. La existencia de una causa de resolución no siempre genera un efecto extintivo automático. Sin embargo, hay una serie de causas que obligan a la Administración Pública a resolver:
- Insolvencia sobrevenida del empresario: La Administración Pública está obligada a resolver y extinguir el contrato.
- En la mayoría de las causas de incumplimiento, la parte que no ha incumplido, puede decidir resolver o continuar con el contrato.
- Existen causas imputables al contratista estandarizadas, y otras imputables a la Administración Pública, siendo la más común el impago del precio.
- La Ley permite que se resuelva un contrato por mutuo acuerdo entre la Administración Pública y el contratista siempre y cuando no haya un incumplimiento.
Por tanto, la resolución del contrato es la extinción precipitada porque no se cumplen una serie de circunstancias.
- Invalidez del mismo: También se puede extinguir por una causa de invalidez, como las estudiadas para el acto administrativo. Todo lo relativo a la nulidad del acto es aplicable a la contratación administrativa:
- Causas de nulidad de Derecho Administrativo:
- Nulidad de pleno derecho: Cuando se den cualquiera de las causas de nulidad generales del Art. 47 de la Ley 39/2015. Además, en contratación, hay causas específicas de nulidad de pleno derecho, como la falta de capacidad del contratista (en sentido amplio), falta de fiscalización del contrato, falta de formalización del contrato dentro del plazo, etc.
- Nulidad relativa o anulabilidad.
- Causas de nulidad de Derecho Civil: Toda la teoría general del contrato referente al Derecho Civil (objeto, causa, fraude de Ley, etc.) sería aplicable a la contratación administrativa, ya que el contrato administrativo no elabora la teoría del contrato, sino que parte de una teoría preexistente ya elaborada en el Derecho Civil.
- Causas de nulidad de Derecho Administrativo:
Prerrogativas de la Administración en la Ejecución del Contrato
El Art. 189 de la LCSP establece: “Los contratos deben cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación a favor de las Administraciones Públicas”.
Con carácter general, las prerrogativas se enuncian en el Art. 190 de la LCSP (interpretación, modificación, suspensión, resolución, inspección, etc.); y el procedimiento para su ejercicio en el Art. 191. No obstante, deben tenerse en cuenta las previsiones para cada tipo de contrato.
Procedimiento Administrativo: Concepto, Principios y Fases
Concepto y Principios Generales del Procedimiento Administrativo
El procedimiento administrativo es uno de los procedimientos formales. El acto administrativo por excelencia se denomina resolución, entendida como la decisión que pone fin al procedimiento. El procedimiento es previo a la resolución y constituye un acto formal. Puede iniciarse a solicitud de parte o de oficio.
A lo largo de la tramitación, aparecen una serie de actos instrumentales o accesorios de la resolución final, que no tendrían sentido sin ella; estos se denominan actos de trámite. Existen resoluciones de dos tipos: favorables y desfavorables.
La ordenación del procedimiento se refiere a una serie de principios que deben respetarse en todo el proceso, conformado por todas las actuaciones que preordenan el desarrollo del procedimiento hasta su finalización, permitiendo llevar a cabo los actos de instrucción.
Fases del Procedimiento Administrativo
Iniciación del Procedimiento
Hay dos formas de iniciación:
- De oficio: Cuando la iniciativa la toma la propia Administración Pública. Esta forma puede venir motivada por diversas situaciones que la Ley se encarga de determinar.
- A solicitud de persona interesada: Lo primero es determinar qué es una persona interesada (concepto técnico-jurídico), que es aquella que tiene legitimación para actuar ante la Administración Pública y ante los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo. El concepto de interesado está en el Art. 4 de la Ley 39/2015, siendo el titular de un derecho o de un interés legítimo, ya sea individual o colectivo. La persona interesada puede actuar ante la Administración Pública por sí misma o por representante.
Procedimiento de Instrucción
La instrucción es el conjunto de actos por medio de los cuales se aportan al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para que dicte resolución. Hay dos tipos de actos de instrucción:
- Actos de instrucción de origen externo: Bajo esta categoría se encuentran las actividades mediante las cuales personas ajenas a la Administración Pública aportan al procedimiento elementos necesarios para su instrucción.
- Actos de instrucción de origen interno: Provienen de la actividad de la Administración Pública. Estos son: pruebas periciales, emisión de informes y documentos (destacan los informes).
Terminación del Procedimiento
La propuesta de resolución es la que el órgano instructor formula al órgano competente para resolver. La forma normal de finalizar el procedimiento administrativo es mediante la resolución. La resolución es el acto que pone fin al procedimiento administrativo y, por tanto, resuelve y se pronuncia sobre todas las cuestiones presentes en el procedimiento, estableciendo la declaración de voluntad que decide todas las cuestiones directa o indirectamente.
Caducidad, Silencio Administrativo y Obligación de Resolver
Caducidad del Procedimiento Administrativo
La caducidad hace referencia al incumplimiento de un deber, que puede ser imputable al interesado o a la Administración Pública. Se puede concebir de las siguientes formas:
- Caducidad por causa imputable al interesado: Si un interesado tiene que presentar un documento indispensable para la resolución y no lo hace, el procedimiento caduca.
- Caducidad por causa imputable a la Administración Pública: Cuando un procedimiento se inicia de oficio, la Administración Pública tiene un plazo para resolver. Si en ese plazo no dicta la resolución (ej. imponiendo una sanción), se produce la caducidad.
- Imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas: Por ejemplo, si se tramita un procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural, pero en el curso del procedimiento el bien se arruina, carece de sentido declararlo, puesto que ha perdido su valor por una razón sobrevenida.
Silencio Administrativo
Cuando la Administración Pública incumple el deber legal de dictar la resolución en plazo, el Derecho ha creado una ficción: el silencio administrativo, que tiene un componente de garantía para el interesado. La Ley interpreta el silencio de la Administración.
Este silencio funciona como una garantía para el interesado, existiendo dos tipos diferentes:
- Silencio estimatorio: Tiene la consideración de acto administrativo finalizador de un procedimiento, como si la Administración Pública hubiera dictado un acto expreso. Es un acto presunto, puesto que se presume un acto favorable.
- Silencio desestimatorio: En realidad, es una ficción jurídica que permite al interesado reaccionar contra ese acto que él considera contrario al Derecho. Por tanto, el silencio desestimatorio negativo tiene un componente procesal, permitiendo reaccionar contra el acto y, además, recurrir.
No obstante, cuando se ha producido un silencio y la Administración Pública dicta una resolución expresa posterior a la producción del silencio, esa resolución puede ser confirmatoria del silencio o desestimatoria.
Obligación de Resolver
La Administración Pública no puede abstenerse de resolver; tiene la obligación de resolver siempre, en todo procedimiento, cualquiera que sea la forma de iniciación, y por su contenido puede ser favorable o desfavorable. Por tanto, hablar de la resolución es hablar del acto administrativo en su sentido más amplio, donde toda la teoría del acto administrativo es la resolución. No obstante, también sabemos que no es el único concepto de acto, siendo este un concepto bastante flexible.
La resolución es la manera normal en la que finaliza el procedimiento, pero hay otras formas:
- Desistir de la solicitud: Esto supone la terminación del procedimiento.
- Renuncia del derecho: Esto tiene una serie de límites: nunca se puede hacer en perjuicio de terceros o del interés público.
- Caducidad.
Los Recursos Administrativos, Suspensión del Acto y Procedimientos de Revisión
El Recurso Administrativo
El recuso administrativo es un acto del particular, regulado por el Derecho Administrativo (Arts. 112 a 126 de la Ley 39/2015), que articula una pretensión para que la Administración revise sus propios actos, al considerar el interesado que son contrarios al Derecho o están viciados de nulidad. El particular debe presentarlo ante la propia Administración que dictó el acto para que lo revise y lo anule, persiguiendo una pretensión anulatoria.
Aspectos clave a considerar:
- El punto de partida es la presunción de legalidad o validez del acto en función del ordenamiento jurídico.
- Si no se recurre, se entiende que el acto ha sido dictado conforme al principio de legalidad.
- La mera interposición del recurso no suspende la eficacia del acto, aunque esté viciado en Derecho. Por tanto, el acto se presume válido y despliega sus efectos jurídicos. Para que el acto no tenga efectos, se debe solicitar la suspensión.
- Dentro del sistema legal, los reglamentos no son susceptibles de ser recurridos en vía administrativa; solo se pueden recurrir los actos.
- Entre los recursos administrativos existentes (alzada, reposición), solo cabe un recurso administrativo. Es decir, si cabe alzada, solo procederá este, no se puede simultanear con el de reposición.
Tipos de Recursos Administrativos
- Recursos administrativos ordinarios:
- Recurso de Alzada.
- Recurso de Reposición.
- Recursos extraordinarios:
- Recurso de Revisión.
La Suspensión del Acto Administrativo en Vía de Recurso
La mera interposición del recurso no suspende la eficacia del acto. Para conseguir la suspensión del acto en vía de recurso, hay que realizar los siguientes pasos:
- Pedir a la Administración que suspenda la eficacia del acto.
- La Ley establece unas causas específicas en las que puede solicitarse la suspensión, no de forma genérica:
- Cuando se prevean daños de difícil o imposible reparación para el particular. Aunque la jurisprudencia no lo limita a lo económico, este aspecto tiene un peso importante. Además, muchas veces la Administración asume la reparación de los daños, salvo en casos en los que no se puedan reparar.
- Cuando el recurso se funde en una nulidad de pleno derecho del Art. 47 de la Ley 39/2015. No basta con alegar la causa; hay que explicar su aplicación al caso concreto, es decir, no se permitiría argumentar simplemente que el daño va a causar daños irreparables, debiendo explicar la causa de suspensión.
- La Ley se tiene que pronunciar sobre la suspensión, y lo puede hacer expresamente o bien establecer un supuesto de suspensión del acto por silencio administrativo (Art. 117.3 Ley 39/2015):
- Acto presunto: Cuando en el plazo de un mes la Administración no se pronuncie.
- Acto expreso: Cuando la Administración lo disponga expresamente.
- La Ley también regula que la suspensión obtenida por la vía administrativa pueda prolongarse a la vía judicial.
- Aunque la regulación de la suspensión tanto en vía administrativa como en la contencioso-administrativa es prácticamente igual, solo que regulada en legislaciones diferentes, lo que vale para el recurso administrativo vale para el recurso judicial. La diferencia es que en el recurso administrativo es la Administración quien se pronuncia, y en el contencioso-administrativo son los Tribunales.
- En la regulación legal, destaca la causa de suspensión fumus bonis iuris, que se traduce en la apariencia de buen derecho. Es un criterio de suspensión elaborado por la jurisprudencia que consiste en proteger al recurrente que esgrime un título que puede estar amparado en el Derecho.
Recurso Extraordinario de Revisión
El recurso extraordinario de revisión se considera extraordinario por tres circunstancias:
- Por el acto que se ataca, el cual es inaccesible, persiguiendo anular un acto que es firme, es decir, un acto inatacable.
- Solo pueden ser alegadas unas causas tasadas y concretas.
- Por el plazo, el cual varía dependiendo de las causas.
Causas del Recurso Extraordinario de Revisión
- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
El plazo para interponer el recurso por error de hecho es de cuatro años desde la notificación de la resolución. Para las demás causas, el plazo es de tres meses desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial firme adquiera firmeza.
El órgano legitimado para resolver es el mismo que dictó el acto. El silencio administrativo en este recurso es desestimatorio.
Revisión de Oficio, Revocación y Rectificación de Errores en Actos Administrativos
Revisión de Oficio (Art. 106 Ley 39/2015)
La revisión de oficio se proyecta sobre actos declarativos de derechos en los que concurre una causa de nulidad absoluta de pleno derecho (Art. 47 Ley 39/2015). Conforme a lo establecido en la Ley, el acto puede ser consentido (han pasado los plazos) o un acto firme (ya no cabe recurso).
La iniciativa para llevar a cabo la revisión de oficio puede ser realizada por la propia Administración o por un tercero interesado. Está previsto para procedimientos triangulares, en los que puede estar una tercera persona afectada o que tenga condición de interesado. En caso de que fuese denunciante del acto y este no le generase ninguna lesión en su derecho, no le convierte en parte interesada del procedimiento.
La Ley establece que en cualquier momento se puede iniciar una revisión de oficio, el plazo es indeterminado, siempre que se dé una causa de nulidad absoluta de pleno derecho. Desde el punto de vista procedimental, es importante el dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente que exista en la Comunidad Autónoma. La Administración puede llevar a cabo el procedimiento de revisión del acto siempre que el Consejo u órgano consideren favorable el acto y, por lo tanto, cuenten con el informe.
Dentro del procedimiento, existe un trámite de admisibilidad en el que cabe la posibilidad de inadmitir la revisión de oficio, al entender que la causa de nulidad no se sostiene, sin entrar en el fondo del asunto. La nulidad del acto puede generar responsabilidad patrimonial y administrativa en favor del interesado. En caso de que el particular sufra la anulación del acto, tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios, aunque no toda anulación de acto ha de ser indemnizada, debiendo determinarse si se cumplen los requisitos.
El plazo que tiene la Administración para resolver el procedimiento de revisión de oficio es de seis meses. En el supuesto de que el procedimiento se haya iniciado a solicitud de persona interesada, el transcurso del plazo sin resolver se entenderá que la solicitud es desestimada (silencio negativo). Si el procedimiento es iniciado por la Administración, la finalización del plazo sin resolver dará lugar a la caducidad del procedimiento.
Revocación de Actos Desfavorables (Art. 109.1 Ley 39/2015)
Con los actos desfavorables, tenemos la revocación de los actos de gravamen. La Administración puede revocar el acto mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción de las acciones. Esta revocación está sometida a una serie de límites tanto temporales como sustantivos, no pudiendo existir un trato desfavorable.
El Art. 109.1 de la Ley 39/2015 establece: “Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.”
Rectificación de Errores (Art. 109.2 Ley 39/2015)
Los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en los actos y resoluciones pueden rectificarse en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados (Art. 109.2 Ley 39/2015). No está sometido a límite temporal.
Se plantean diversos problemas cuando se quiere cambiar el sentido del acto. Hay que tener en cuenta que la Administración, con una rectificación de errores, no debe encubrir una auténtica revisión de oficio para ahorrarse esos procedimientos, camuflando la revisión amparada en una rectificación del error. Además, se realiza en cualquier tipo de actos. Finalmente, la rectificación no puede cambiar la naturaleza del acto ni generar un perjuicio para el interesado.
Ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Control Judicial de la Actividad Pública
Conforme al Art. 106 de la Constitución Española, toda la actividad del poder público se proyecta su control sobre el poder judicial. Este se encarga de todas las Administraciones Públicas en su conjunto.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo no solo se proyecta sobre las Administraciones Públicas, sino que tiene un ámbito más amplio, proyectándose también sobre:
- Actos materialmente administrativos de otros órganos no administrativos: Por ejemplo, una sanción disciplinaria impuesta por la Mesa del Parlamento a un letrado de las Cortes Generales por falta de puntualidad, o una sanción impuesta a un juez por retraso en dictar sentencia. Este control judicial de órganos no administrativos se proyecta únicamente sobre los actos de administración de gestión personal o patrimonial, pero no sobre la actividad principal derivada de esos órganos.
Ámbito Negativo de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Además de la proyección positiva del control sobre ciertos órganos, es importante el ámbito de la proyección negativa, es decir, lo que no puede hacer el juez de lo contencioso-administrativo. En principio, no puede conocer aquello que sea competencia de otras órdenes jurisdiccionales (civil, penal). Tampoco le corresponderán los actos de la administración militar, los conflictos que se generen entre el orden jurisdiccional de los tribunales y la propia Administración Pública, y algunas otras cuestiones más singulares.
En definitiva, la idea es que aquello que corresponde a otras órdenes jurisdiccionales no puede ser conocido por el juez de lo contencioso-administrativo.
La Sentencia en el Proceso Contencioso-Administrativo y su Ejecución
La Sentencia y el Sistema de Recursos Judiciales
La sentencia es la forma normal en la que finaliza el proceso judicial. La Ley diseña un sistema de recursos judiciales que permite a los tribunales superiores revisar la actuación de los tribunales inferiores. Por ejemplo, las decisiones de los juzgados, cumpliendo determinados requisitos, podrían ser recurridas en apelación, bien ante los Tribunales Superiores de Justicia o bien ante la Audiencia Nacional. Asimismo, el Tribunal Supremo puede conocer el recurso de casación cumpliendo unos requisitos muy exigentes.
Ejecución de la Sentencia
Una singularidad en el ámbito del proceso contencioso-administrativo es que, una vez dictada la sentencia, hay que llevar a su puro y debido efecto el contenido de la sentencia, lo que significa que hay que cumplirla. Ante el Tribunal que ha dictado la sentencia, se tiene que acreditar que la misma ha sido llevada a su puro y debido efecto.
Si no se cumple con el fallo, se acude al Tribunal para que se ejecute la sentencia, lo que se conoce como el incidente para la ejecución de la Sentencia. El derecho a la tutela judicial efectiva no solo se agota en la obtención de una sentencia que resuelve el fondo, sino que alcanza también a la ejecución de la sentencia. En el caso de que la Administración Pública no cumpla con el contenido de la sentencia, las partes pueden dirigirse a promover esa ejecución efectiva, lo cual se realiza en el incidente de la ejecución de la sentencia.
Plazos para el Cumplimiento de Sentencias
En términos generales, la Administración Pública dispone de un plazo de dos meses desde que se notifica la sentencia para que se cumpla, y de tres meses cuando se condena al pago de una cantidad líquida.
NOTA: Los recursos judiciales (casación, súplica, apelación) no serán objeto de examen.
Imposibilidad de Cumplimiento y Sustitución por Indemnización
En los incidentes de ejecución de sentencia, una singularidad es que la Administración Pública puede alegar la imposibilidad legal o material de cumplir los fallos en sus propios términos, siendo ello un privilegio procesal. Por ejemplo, si en unos terrenos de propiedad privada no expropiados se ha levantado un hospital donde era ilegal construirlo, la Administración Pública podría alegar que no podría cumplir la sentencia por una imposibilidad material o legal. En este caso, el cumplimiento de la sentencia se sustituiría por una indemnización económica.