Cuenta Corriente Bancaria (Artículos 521-526 CCo)
De conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Comercio (CCo), la cuenta corriente bancaria se presenta de dos maneras:
- A descubierto: cuando el Banco hace adelantos de dinero.
- Con provisión de fondos: cuando el cliente los tiene depositados en él.
Estas operaciones, incluso, pueden combinarse.
A diferencia del contrato de cuenta corriente, que es un contrato sui generis, la cuenta corriente bancaria es un negocio bancario que incluye dos figuras jurídicas distintas: la Apertura de Crédito y el Depósito Bancario, convertidos por las partes en cuenta corriente bancaria.
La voluntad de las partes determina las estipulaciones que definen las relaciones jurídicas entre el Banco y el cliente.
Todo Banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto del cliente (Art. 526 CCo).
Nota: No son aplicables las disposiciones de los artículos 524 y 525 del CCo.
El Contrato de Préstamo (Artículos 527 y ss. CCo)
Concepto
En general, es un contrato por el cual una persona entrega a otra una cosa de su propiedad para que la utilice y devuelva la misma cosa u otra igual, gratuitamente o abonando intereses. Es real, unilateral, traslativo de dominio y no formal.
Préstamo Mercantil
El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes (Art. 527 CCo, ver Art. 3 CCo):
- Que alguno de los contratantes sea comerciante.
- Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
Devolución del Préstamo (Art. 528 CCo)
- A tiempo determinado: cumplido el tiempo convenido.
- A tiempo indeterminado: prevenido con 30 días de anticipación.
Características del Préstamo Mercantil
- Devenga intereses, salvo estipulación en contrario.
- Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.
- Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo (Art. 529 CCo).
- No se permite la estipulación de intereses sobre intereses (anatocismo), a menos que, hecha su liquidación, se capitalicen en un nuevo contrato (Art. 530 CCo).
- El recibo de intereses pagados, dado sin reserva, hace presumir el pago de los devengados anteriormente (Art. 531 CCo).
El Contrato de Depósito Mercantil (Artículos 532-534 CCo)
Concepto General
El contrato de depósito no está definido en el CCo, por lo tanto, debemos recurrir al Código Civil (CC), el cual establece en su artículo 1749 que el depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.
Depósito Mercantil
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.10 del CCo, el depósito es mercantil cuando se celebre por causa de comercio, es decir, que la celebración de un contrato de depósito cuya causa sea la ejecución de un acto de comercio, es comercial (p. ej., el depósito de títulos cambiarios en un Banco).
Está regulado en los artículos 532 al 534 del CCo.
Le son aplicables las normas concernientes al contrato de Comisión (Art. 534 CCo. V. 376 ss. CCo).
Derechos y Obligaciones del Depositario
El depósito mercantil es oneroso, salvo convención en contrario (lo que lo diferencia del depósito civil, que es gratuito). Por tal razón, da derecho al depositario a obtener una retribución, la cual, a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza (Art. 532 CCo).
Si el depósito tiene por objeto documentos de crédito, el depositario está obligado a cobrar los plazos o réditos que venzan; y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar sus derechos al depositante. Debe, en consecuencia, practicar todas las gestiones necesarias para mantener la integridad o validez del documento o título, tanto desde el punto de vista material como legal (Art. 533 CCo. Ver Art. 1756 CC).
La Fianza Mercantil (Artículos 544 y ss. CCo)
Concepto
Es un contrato en virtud del cual una persona se obliga por otra ante el acreedor de esta, a garantizarle el cumplimiento de la obligación contraída.
Es, por tanto, una obligación subsidiaria, constituida para asegurar el cumplimiento de otra obligación principal, contraída por un tercero.
La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil (Art. 544 CCo).
Lo que califica a una fianza de civil o mercantil es la obligación principal cuyo cumplimiento garantiza el fiador. Si la obligación es mercantil, la fianza será mercantil (Art. 544 CCo).
Características
Forma
Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe (Art. 545 CCo).
Retribución
La fianza en principio se presume que es gratuita; sin embargo, el fiador puede exigirle al obligado principal una retribución por la responsabilidad que toma sobre sí por cuenta de él. Esta retribución debe estipularse (Art. 546 CCo).
Solidaridad y Beneficios
El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división (Artículo 547 CCo).
Beneficio de Excusión
Es un derecho o beneficio de los fiadores para no ser compelidos, por regla general, al pago mientras tenga bienes suficientes el deudor principal.
El CC establece en el artículo 1812 que no se puede compeler al fiador a pagar al acreedor sin previa excusión de los bienes del deudor.
Beneficio de División
Es el derecho que tiene el cofiador reconvenido por toda la deuda para obligar al acreedor a dividir la deuda a prorrata y entre los demás cofiadores.
El beneficio de división presupone la existencia de varios fiadores, cada uno de los cuales está obligado por la totalidad, pero que en virtud de este beneficio pueden exigir que el acreedor divida su acción y reduzca a la cuantía y porción de cada fiador de conformidad con lo establecido en el artículo 1819 del CC.
En materia mercantil, estos beneficios no tienen vigencia en virtud de lo dispuesto en los artículos 107 y 547 del CCo, dado el carácter solidario de las obligaciones mercantiles.
El Contrato de Prenda Mercantil (Artículos 535 al 543 CCo)
Concepto
La prenda es un contrato mediante el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación (Art. 1837 CC).
Bienes Objeto de Prenda
La prenda mercantil solo puede constituirse en cosas muebles corporales, susceptibles de estimación pecuniaria, que existan y puedan individualizarse, o sobre frutos pendientes o cosechas esperadas.
Si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras “valor en garantía” u otras equivalentes.
Respecto de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos de sociedades industriales, comerciales o civiles, la prenda puede constituirse por traspasos hechos en los registros de la sociedad por causa de garantía (Art. 536 CCo. Ver Art. 296 CCo y Art. 1840 CC).
Forma y Prueba del Contrato
El contrato de prenda debe hacerse por escrito, bien sea dada la prenda por comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio.
La certeza de la fecha del documento puede establecerse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles (Ver Art. 124 CCo).
Si falta el acto escrito, la prueba no produce efecto respecto de tercero (Art. 535 CCo. Ver Arts. 124, 126 y 127 CCo. Art. 1837 CC).
Se reputa que el acreedor está en posesión de la prenda, si esta se halla en sus almacenes o en sus naves, o en los de su comisionista, en la aduana, o en otro depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor está en posesión de la carta de porte o conocimiento, expedido o endosado a su favor (Art. 537 CCo. Ver Arts. 183, 393, 394 CCo, 1841 y 1871.1 CC).
Derechos y Obligaciones del Acreedor
El contrato de prenda transfiere al acreedor un derecho real (facultad o potestad sobre la cosa dada en prenda) destinado a asegurar el pago del crédito.
En virtud de este derecho, el acreedor puede retener la cosa prendada mientras el deudor no pague la deuda ni los intereses, para que pueda vender la cosa dada en prenda.
La prenda confiere al acreedor el derecho de pagarse con privilegio sobre el valor de la cosa dada en prenda.
Este privilegio no subsiste sino en tanto que la cosa dada en prenda ha sido entregada al acreedor y permanece en su poder, o en el de un tercero elegido por las partes (Art. 537 CCo. V. Art. 1841 y 1871.1 CC).
El acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la conservación de la cosa dada en prenda.
Si esta fuere letra de cambio, pagaré u otro efecto de comercio, el acreedor tiene los deberes y derechos del portador.
Sobre toda especie de crédito dado en prenda, tiene derecho a cobrar las sumas que se hicieren exigibles.
Se reembolsa con preferencia de los gastos que la prenda le causare; luego que esté satisfecho de su crédito y de los gastos hechos, debe rendir cuenta (Art. 538 CCo. V. 456 CCo y 1847 CC).
El acreedor, cuando el deudor no paga a su vencimiento el crédito garantizado con la prenda, puede dirigirse a la autoridad judicial competente, a fin de solicitarle la venta de la prenda.
La autoridad judicial, a solicitud del acreedor, ordenará la venta de la prenda, estableciendo el modo y condiciones con que debe hacerse; pudiendo acordarla por medio de corredor o en pública almoneda (Art. 539 CCo).
La solicitud del acreedor y el decreto que acuerda la venta, se notificará al que ha dado la prenda en forma de citación.
No se procederá a la venta antes de estar vencido el término de ocho días después de la notificación (Art. 539 CCo. V. CCo 66, 82 y 1844 CC).
El que ha dado la prenda puede oponerse a la venta con tal que haga la oposición antes del día señalado para llevarla a efecto.
La oposición en tiempo hábil suspende la venta; y las partes se entenderán citadas para la contestación y la resolución de la diferencias mediante juicio ordinario (Art. 540 CCo).
Cláusula de Nulidad
Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda, o para disponer de ella en otra forma que la prescrita en las precedentes disposiciones (Art. 542 CCo. V. 1844 CC).
Arrendamiento Financiero o Leasing
El contrato de arrendamiento financiero –también denominado “leasing” – es un contrato nominado, regulado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (LGBOIF, Art. 117 y ss.), conforme al cual se adquiere un bien para su uso (sin que se transfiera la propiedad) por un tiempo específico, contra el pago de una especie de canon, que incluye la amortización de su precio y los intereses.
Definición y Características (Artículo 120 LGBOIF)
Se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un período determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato.
En los contratos respectivos se establecerá que el arrendatario puede optar, durante el transcurso o al vencimiento del mismo, por:
- Devolver el bien.
- Sustituirlo por otro.
- Renovar el contrato.
- Adquirir el bien, de acuerdo con las estipulaciones contractuales.
Los contratos y operaciones de arrendamiento financiero no se considerarán ventas a plazo, cuando en ellos se obligue a transmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad del bien arrendado.
Los intereses estarán incluidos en las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento financiero y deberán calcularse tomando en cuenta las amortizaciones del precio pagado por la arrendadora, al adquirir el bien objeto del contrato. En caso de mora en el pago de cuotas de arrendamiento financiero, los intereses moratorios se calcularán sobre el monto que resulte de restar a las respectivas cuotas, los intereses compensatorios, incluidos en las mismas.
De la Amortización (Artículo 121 LGBOIF)
La amortización del precio pagado por la empresa arrendadora al adquirir el bien deberá ser incluida dentro del monto de la contraprestación dineraria que se pagará durante el plazo de arrendamiento por la cesión del uso del bien.
El precio de venta, en caso de que se ejerza la opción de compra al vencimiento del contrato, no podrá exceder del valor de rescate, el cual deberá fijarse en el contrato de arrendamiento financiero.
Si se trata de ejercer opción de compra sobre bienes inmuebles, los derechos de registro del documento de compraventa se calcularán sobre el precio de venta que resulte de los límites establecidos en este artículo.
El precio pagado por la adquisición del bien, así como los derechos y obligaciones que corresponden a la arrendadora según el contrato de arrendamiento financiero, constituyen una inversión financiera en cartera de crédito que la arrendadora amortizará, a medida que recupere dicha inversión por vía de contraprestaciones dinerarias.
Resolución de Contrato (Artículo 122 LGBOIF)
Si la arrendadora financiera solicita judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario, tendrá derecho a que el tribunal, previa solicitud, decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento y la designe depositaria judicial del mismo.
Transcurridos cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado el demandado, la arrendadora podrá, con autorización del tribunal, enajenar el bien objeto del contrato o ceder su uso, salvo acuerdo en contrario de las partes, en el proceso judicial, antes del vencimiento del plazo aquí indicado.
Responsabilidades del Arrendatario (Artículo 123 LGBOIF)
Las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo del propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponderán exclusivamente al arrendatario financiero.
Sin perjuicio de lo dispuesto, las operaciones de arrendamiento financiero no estarán sometidas a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni a las disposiciones legales sobre arrendamiento establecidas en otras leyes.
Queda prohibido constituir arrendamiento financiero sobre derechos, acciones, títulos y valores (Art. 125 LGBOIF).
Distinción con el Contrato de Compraventa
El contrato de arrendamiento financiero (leasing) no es un contrato de compraventa, pues:
- Su objeto no es la adquisición del bien, sino su uso por un período determinado, teniendo la opción –entre otras– el arrendatario, de adquirir el bien.
- Se trata de un contrato nominado distinto del de compraventa, que de acuerdo a la Ley General de Bancos no califica como “venta a plazo”.
- El contrato de compraventa también es un contrato nominado –aunque más general– regulado por el artículo 1.474 del Código Civil, lo que evidencia la distinción entre esos contratos.
Los contratos son nominados cuando, regulados por leyes especiales, son identificados por una denominación particular.
En el contrato se especifican los derechos y las obligaciones de cada una de las partes contratantes (arrendador y arrendatario). Entre los puntos más importantes a considerar están la duración del contrato, monto y vencimiento de las cuotas, si es neto (los gastos corren por cuenta del arrendatario) o de mantenimiento (los gastos corren por cuenta del arrendador).
Participantes del Arrendamiento
- Arrendatario: es la persona o empresa que recibe los servicios de los activos arrendados.
- Arrendador: el propietario del activo.
Entre los factores que conllevaron a la expansión de este tipo de financiamiento se encuentran: la existencia de un mercado de crédito a mediano y largo plazo muy restringido e inaccesible para las pequeñas empresas, elevadas tasas de interés, y un crecimiento tecnológico muy acelerado que deja anticuados costosos equipos industriales.
Entre las ventajas de utilización de este tipo de financiamiento está la deducción del impuesto sobre la renta y el ahorro del riesgo de obsolescencia de algunos activos.
