Régimen Jurídico de la Invalidez Administrativa: Nulidad de Pleno Derecho y Anulabilidad

Grados de Invalidez e Irregularidades No Invalidantes

La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece dos grados de invalidez para los actos administrativos, además de contemplar supuestos de vicios que no conllevan la invalidación del acto:

  1. Nulidad de Pleno Derecho (Art. 47.1 LPAC).
  2. Anulabilidad (Art. 48.1 LPAC).
  3. Irregularidades No Invalidantes (actos que, aun con ciertos vicios, no son nulos ni anulables).

Supuestos de Nulidad de Pleno Derecho

Los supuestos de nulidad de pleno derecho son aquellos que la ley concreta de manera taxativa. Se abordan principalmente en el artículo 47.1 de la LPAC. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  • Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  • Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
  • Los que tengan un contenido imposible.
  • Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
  • Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
  • Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
  • Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de ley.

Otras Causas de Nulidad

Se prevén otras causas de nulidad en normativas específicas:

  • El artículo 37.2 de la LPAC prevé la nulidad para los actos que vulneren un reglamento. Esta innovación es de acierto más que dudoso, pues otorga una amplitud desmedida a los supuestos de nulidad.
  • El artículo 103.4 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), establece que serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
  • El artículo 46 de la Ley General Presupuestaria (LGP), según el cual son nulos de pleno derecho los actos y reglamentos que entrañen compromisos de gasto por cuantía superior a los créditos establecidos en los estados de gastos de los presupuestos.

Por lo tanto, los supuestos de nulidad deben interpretarse restrictivamente, según la jurisprudencia.

Supuestos de Irregularidades No Invalidantes

Las irregularidades no invalidantes son aquellos vicios que, por su escasa trascendencia, no determinan la invalidez del acto.

Defectos de Forma

Según el artículo 48.2 de la LPAC, el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados. De esto se deduce que los defectos formales no serán causa ni siquiera de anulabilidad en muchos casos. Siempre que tengan los requisitos formales mínimos para alcanzar su fin y no causen indefensión a los interesados, serán meras irregularidades no invalidantes.

Extemporaneidad

El artículo 48.3 de la LPAC dice que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Lo normal, pues, es que la extemporaneidad sea una irregularidad no invalidante.

Intervención de Quien Debió Abstenerse

Otra posible irregularidad no invalidante se deduce del artículo 23.4 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP): en caso de que la intervención de quien debió abstenerse no determine la invalidez del acto dictado, estaríamos ante una de las irregularidades no invalidantes.

Supuestos de Anulabilidad

Dispone el artículo 48.1 de la LPAC que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

La anulabilidad está establecida como la regla general para los actos viciados: son causas de anulabilidad todas las infracciones del ordenamiento que no estén expresamente previstas como causas de nulidad ni como irregularidades no invalidantes. La vulneración material de la Constitución Española (CE), de una ley o de un reglamento son causas de anulabilidad (salvo que entren en alguno de los casos de nulidad).

Régimen de la Nulidad y de la Anulabilidad

Distinción entre Nulidad y Anulabilidad

En realidad, las diferencias entre nulidad y anulabilidad del acto administrativo no son demasiado grandes en nuestro actual Derecho Administrativo, siendo menores que las que les atribuía la teoría clásica de la invalidez en el Derecho Civil o de las que se mantienen en el Derecho Administrativo en otros países.

La Teoría Clásica de la Nulidad

En aquella teoría clásica, se reservaba la nulidad de pleno derecho para los actos con defectos intrínsecos en sus elementos esenciales de tal gravedad que, para el Derecho, es como si no existieran. Por eso, el acto nulo, según esta teoría, no puede tener efectos. Todos los aspectos del régimen de la nulidad son solo concreciones de esta no producción de ningún efecto. Por ello, nunca se podrá convalidar, ni siquiera por el paso del tiempo. La nulidad de un acto, aun no declarada, supone la invalidez de los posteriores que tengan fundamento en aquel. Opera de forma automática y no necesita que haya sido pronunciada por ningún juez. De todo esto resulta un régimen completo de la nulidad de pleno derecho con una serie de características inseparables: todas van juntas si se da una, se dan todas.

El Régimen de la Anulabilidad

Por el contrario, se considera que la anulabilidad es más bien una creación legal, de modo que también la ley es más libre para configurar su régimen. Por su contraposición a la nulidad de pleno derecho, se ha tendido a atribuirle una serie de características que suelen ser el reverso de las que se predican de la nulidad:

  • El acto anulable es inicialmente válido y producirá sus efectos si quien puede invocar el vicio no lo hace.
  • Solo se puede alegar la anulabilidad por determinados sujetos y en determinados plazos.
  • Se puede convalidar por subsanación.

Modificación Sustancial en el Derecho Administrativo Español

El Derecho Administrativo hereda esa construcción, pero al menos en España la modifica sustancialmente. Sobre todo, suaviza el régimen de la nulidad y, por tanto, relativiza sus diferencias con la anulabilidad.

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