Regimen de incompatibilidades de los funcionarios resumen

INCOMPATIBILIDADES: segun la Ley de 1984, se implanto el Reglamento de 1985 de incompatibilidades.

El objetivo

(«el leitmotir») El segundo empleo no puede influir en el empleo principal público. Cuando se trata de compatibilizar se trata de enlazar: A) empleo público con empleo público. B) Empleo público con empleo privado.

1. Público:

La regla general es que no se puede compatibilizar dos empleos. La Ley básica, es decir, Ley estatal de empleados publicos.

Requisitos

1.Hay que pedir autorizacion al órgano competente, hay que depirselo a la administracion de la que dependes: -Enseñanza universitaria -Funciones investigadoras. Si el funcionario compatibilizará por su cuenta seria falta grave. si además no pudiera compatibilizarse otro incurriría en una falta muy grave. cuando se trata del empleo privado es más tolerante. Hay empleos que son incompatibles por naturaleza. Ej.: un funcionario de hacienda y que tenga una agencia financiera. 2.Conferencias, asistencias tributarias… Siempre que no rebase 78h. (faltas)

2.Privada:

Mismas caracteristicas. Si se demostrará que la actividad privada afecte a la actividad pública se desestimaria. Pedir autorización.

Principios y reglas generales:


  • La LI considera actividades del sector público las desarrolladas por:

1. Los miembros electivos de las AALL de las CCAA y  de Corporaciones Locales

                2. Altos cargos y resto de personal de los órganos constitucionales y de todas las           Administraciones Públicas (incluida la Administración de Justicia y los entes, organismo     y empresas de ellas dependientes).

  • La LI se basa en un principio de dedicación a un solo puesto de trabajo en el sector público, sin más excepciones que las que demande el propio servicio.
  • Incompatibilidad económica (dentro del sector público) prohíbe percibir, salvo excepciones contempladas en la Ley, más de una remuneración económica de los presupuestos del sector público.
  • Imparcialidad e independencia:la ley protege la imparcialidad e independencia del empleo público y a la efectividad de sus obligaciones. Son incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público el ejercicio de cargos, profesiones o actividades, público o privadas, que puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes y comprometer su imparcialidad e independencia (art. 1.3).

 De estas reglas resulta un régimen más matizado respecto a las actividades privadas.

 La LI prohíbe autorizar o reconocer la compatibilidad a quien desempeñe puestos con percepción de complementos que impliquen el factor de incompatibilidad, al personal retribuido por arancel y al personal directivo.

 Siempre es posible compatibilizar con el puesto principal la función de profesor asociado universitario y ciertas actividades de investigación y asesoramiento.

 También se puede reconocer la compatibilidad con actividades privadas a los funcionarios que perciben complementos específicos o concepto equiparable cuya cuantía no supere el 30% de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

 El funcionario tiene derecho a renunciar al complemento específico de mayor cuantía para obtener la compatibilidad, incluso se permite a los funcionarios del grupo A solicitar la reducción de su complemento específico para conseguir este fin.

 La compatibilidad, cuando sea posible, requiere una resolución del órgano competente:

                -Autorización, cuando se trata de la compatibilidad con otras actividades públicas (art.               3.1, LI)

                -Reconocimiento cuando se trata de actividades privadas.

 Ambas son figuras autorizatorias y su otorgamiento no puede modificar la jornada de trabajo y horario del interesado, ni servir de excusa a la asistencia al lugar de trabajao y a la negligencia o descuido en el desempeño del puesto principal.

 Las resoluciones de compatibilidad deben inscribirse en los Registros de Personal indispensablemente.

 La autorización de otra actividad pública no es un acto reglado, ha de efectuarse en razón del interés público. Podría denegarse motivadamente.

 La compatibilidad de actividades privadas sí es un acto reglado, siempre que no concurran los supuestos de prohibición y que se cumplan las condiciones que la Ley establece.

Determinadas actividades están excluidas del régimen y pueden realizarse libremente, sin necesidad de autorización:

a. Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.

b. La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.

c. La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.

d. La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.

e. El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.

f. La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

g. La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y

h. La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

 Los órganos de dirección, inspección o jefatura de la Admón. competente son responsables de prevenir y corregir las incompatibilidades en el ámbito de la Administración del Estado, bajo coordinación con la Inspección General de Servicios.

 El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades constituyen falta muy grave o falta grave si afecta a los plazos u otras disposiciones de procedimiento y no supone el mantenimiento de la situación de incompatibilidad.

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