Que órgano judicial juzga los delitos de cohecho

COMPETENCIA OBJETIVA:


sirve para atribuir el conocimiento o enjuiciamiento y fallo de los asuntos en primera y única instancia a un grado jurisdiccional concreto.

Para determinar esta competencia se necesita poner en juego tres criterios, en este orden:

1. Por razón de la persona (ratione personae):


la aplicación de este criterio supone atribuir el conocimiento de los asuntos en razón de las especiales circunstancias de la persona encausada. Este criterio se aplicará cuando quien comete el delito es un menor o un aforado, no teniendo en cuenta el delito cometido, sino la persona que lo comete. Todos los criterios ceden en razón del criterio de la persona.

1.1. En materia de menores (entre 14 y 18 años):

1.1.1. Corresponde el enjuiciamiento al Juzgado de Menores (la fase de investigación la llevará el Ministerio Fiscal y la Policía, el Juez actuará como un garante y dicta la resolución oportuna;

1.1.2. El Juzgado Central de Menores que conocerá de los casos de terrorismo realizados por un menor.Para el enjuiciamiento de los actos terroristas cometidos por menores entre 14 y 18 que se cometan en el territorio español. Para sacar de la instrucción y del enjuiciamiento para sacarlos del País Vasco de la presión que había antes de ETA que conllevaba de los jueces de instrucción y de los magistrados para conocer del asunto.

El Juez de Menores actuará en la instrucción solo para limitar los derechos de los menores, como puede ser permitir el registro del domicilio del menor.

1.2. En materia de aforados (art.
61 LOPJ): El fuero personal es el derecho de ciertos sujetos para ser juzgados por un órgano superior  (que es un privilegio) al que correspondería de aplicarse las reglas originales de competencia. Solo pueden concebirse los fueros a favor de la garantía del desarrollo libre e independiente de funciones consideradas fundamentales para la buena marcha del estado. El fuero es irrenunciable e indisponible.

El TC ha dicho que no se trata de privilegios, sino de garantías. A pesar de lo dicho por el TC, si que se trata de un privilegio procesal porque se someten a un tribunal distinto al que se someten los demás ciudadanos, pero también puede tener cuestiones perjudiciales, ya que si el TS dicta sentencia no podrá ser recurrida y solo podría tener acceso al Recurso de Amparo. El carácter de aforado es muy restrictivo, solo lo tendrán las personas que establece con tal carácter expresamente la ley. Aunque una persona deje de ser aforada, si los hechos delictivos tuvieron lugar durante su cargo y en el ejercicio de las funciones propias de éste, el aforamiento pervive para esos supuestos.


El TC ha dicho que no se trata de privilegios, sino de garantías. A pesar de lo dicho por el TC, si que se trata de un privilegio procesal porque se someten a un tribunal distinto al que se someten los demás ciudadanos, pero también puede tener cuestiones perjudiciales, ya que si el TS dicta sentencia no podrá ser recurrida y solo podría tener acceso al Recurso de Amparo. El carácter de aforado es muy restrictivo, solo lo tendrán las personas que establece con tal carácter expresamente la ley. Aunque una persona deje de ser aforada, si los hechos delictivos tuvieron lugar durante su cargo y en el ejercicio de las funciones propias de éste, el aforamiento pervive para esos supuestos.

Será juzgado por el TS o TSJ.

  • Salas de lo Civil y Penal de los TSJ: conocerán de los delitos o delitos leves cometidos por Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus cargos, siempre que esta atribución no corresponda al TS (art. 73.3 LOPJ). Es decir, enjuiciarán cuando es a nivel de la comunidad autónoma.
  • Sala 2ª o de los Penal del TS: conocerá de las causas seguidas contra ciertas autoridades y cargos públicos especificados en el art. 57.1 LOPJ (Presidente del Gobierno, Presidente del Congreso y del Senado, Miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del CGPJ, Presidente del TC, Presidente del TS, Magistrados de la AN, Fiscal General del Estado, Magistrados del TC y TS).
  • Sala Especial del TS a la que confiere competencia para enjuiciar las causas seguidas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos ellos o la mayor parte de ellos (artículo 61 LPOJ).
  • Miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Juzgados de Instrucción: conocerán de los delitos leves cometidos por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
  • Audiencias Provinciales: conocerán de los delitos graves cometidos por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

2. Por razón de la materia (ratione materiae):


la competencia por este criterio atribuye el conocimiento y fallo de los asuntos a tribunales específicos en atención a la clase de infracción penal cometida.Cuando se aplica el criterio en razón de la materia, cede el criterio ordinario y común a favor del criterio a favor de la materia.


  • Los Juzgados de Instrucción: el conocimiento de los procedimientos de habeas corpus.
    • Juzgados de Violencia sobre la Mujer: como órganos mixtos con competencias penales y civiles conocerán de la instrucción de los procesos penales por los delitos citados en el art. 87 ter 1 LOPJ (homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación) cuya víctima sea una mujer y se haya producido violencia de género; del conocimiento y fallo de delitos leves de violencia de género; y pueden adoptar órdenes integrales de protección que incluye el alejamiento del agresor respecto a la víctima, sólo en el caso de los delitos leves, salvo que se dicte sentencia de conformidad.
    • Los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, como Sala de lo Penal, conocerán de las causas contempladas en los cinco supuestos contemplados en el art. 73.3 LOPJ.
  • Juzgados Centrales de los Penal: conocerán del enjuiciamiento de los delitos especificados en el art. 65.1 LOPJ (delitos contra el rey, su consorte, su sucesor, altos organismos de la nacíón; falsificación de monedas, fabricación de tarjetas de crédito o débito falsas así como cheques de viajero; defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que puedan producir repercusiones graves en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía o en el patrimonio; tráfico de drogas, estupefacientes, fraudes alimentarios de sustancias farmacéuticas o medicinales; y delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando su enjuiciamiento corresponda por ley a los Tribunales españoles, además de los delitos de terrorismo) a los que la Ley señale una pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía o cualesquiera otra de distinta naturaleza siempre que la duración de estas no exceda de 10 años.
  • Sala de lo Penal de la AN: conocerá del enjuiciamiento de los delitos previstos en el art. 65.1 LOPJ siempre que su enjuiciamiento no se atribuya a los Juzgados Centrales de lo Penal, es decir, cuando se señale una pena privativa de libertad superior a cinco años o exista un componente extranjero. Se extiende a los delitos cometidos por personas integradas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes, cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos, y los delitos conexos con los anteriores. También de los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sea competente y cualquier otro asunto que le atribuya la ley.
  • Tribunal del Jurado: conocerá de ciertos delitos tipificados en el CP y especificados en el art. 1.1 LO del Tribunal del Jurado (delitos contra la vida humana, delitos competidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, delitos contra el honor, de omisión del deber de socoro, contra la intimidad y el domicilio, contra la libertad y contra el medio ambiente) y 1.2. LO del Tribunal del Jurado (homicidio, infanticidio, infidelidad en la custodia de presos o de documentos, cohecho, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios y tráfico de influencias).
  • Sala de lo Penal del TS conocerá, según el artículo 57.1 de la LOPJ:
  • «De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.
  • De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del TS y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del TC, miembros del Gobierno, Diputados, y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del TC y del TS, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del TS, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo.
  • De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
  • De los demás asuntos que le atribuya la Ley.
  • De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sea competente”.
  1. Criterio ordinario o común (por razón de la pena):


    es un criterio que se aplica de forma general distinguiendo entre los demás delitos y los delitos leves. Estos delitos se distinguirán en función de la pena que corresponda al delito objeto de acusación y, en función de la pena prevista en abstracto por la ley para cada clase de delito, no de la concretamente solicitada por las acusaciones.
  • Delitos leves
  • Juzgados de Violencia contra la Mujer: presenta una competencia mixta: civil y penal. Estos juzgados son competentes para el conocimiento y fallo de los delitos leves de violencia de género. También conocerán y fallarán los juicios por infracciones tipificadas en los arts. 171.7, 172.3 y 173.4 de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas por ley.
  • Juzgados de Instrucción: son competentes para el conocimiento y fallo de los juicios por delitos leves, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia Sobre la Mujer para la instrucción de las causas que se cometan en su partido (artículo 14.2 + artículo 14.3 LECrim).
  • Demás delitos:
  • Juzgados de lo Penal: conocerán según el art. 14.3 LECrim de los delitos a los que la Ley señale pena en abstracto privativa de libertad de duración no superior a 5 años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía o cualesquiera otra de distinta naturaleza siempre que la duración de éstas no exceda de 10 años, así como las faltas relacionadas con aquellos. La ejecución de las sentencias dicadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados de Instrucción. También podrán aliviar la carga de los Juzgados de violencia contra la mujer  como “juzgados especializados” conforme al artículo 98 LOPJ (artículo 89 bis 2 LOPJ).
  • Audiencia Provincial: conocerán según el art. 14.4 LECrim de los delitos en el resto de los casos (pena privativa de libertad superior a 5 años de la pena en abstracto en el CP) y de los delitos leves relacionados con aquellos.
  • Juzgados Centrales de lo Penal, Sala de lo Penal de la AN: conocerán de los decretos contemplados en el artículo 65 de la LOPJ, de la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave y de los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean componentes o de la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero y de la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE).

También de los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sea competente y cualquier otro asunto que le atribuya la ley.

  • Tribunal del Jurado: conocerá de ciertos delitos tipificados en el CP y especificados en el art. 1.1 LO del Tribunal del Jurado (delitos contra la vida humana, delitos competidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, delitos contra el honor, de omisión del deber de socoro, contra la intimidad y el domicilio, contra la libertad y contra el medio ambiente) y 1.2. LO del Tribunal del Jurado (homicidio, infanticidio, infidelidad en la custodia de presos o de documentos, cohecho, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios y tráfico de influencias).
  • Sala de lo Penal del TS conocerá, según el artículo 57.1 de la LOPJ.

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Criterio ordinario o común (por razón de la pena):

es un criterio que se aplica de forma general distinguiendo entre los demás delitos y los delitos leves. Estos delitos se distinguirán en función de la pena que corresponda al delito objeto de acusación y, en función de la pena prevista en abstracto por la ley para cada clase de delito, no de la concretamente solicitada por las acusaciones.

  • Delitos leves

            – Juzgados de Violencia contra la Mujer: presenta una competencia mixta: civil y penal. Estos juzgados son competentes para el conocimiento y fallo de los delitos leves de violencia de género. También conocerán y fallarán los juicios por infracciones tipificadas en los arts. 171.7, 172.3 y 173.4 de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas por ley.

             – Juzgados de Instrucción: son competentes para el conocimiento y fallo de los juicios por delitos leves, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia Sobre la Mujer para la instrucción de las causas que se cometan en su partido (artículo 14.2 y 14.3 LECrim).

  • Demás delitos:

        – Juzgados de lo Penal: conocerán según el art. 14.3 LECrim de los delitos a los que la Ley señale pena en abstracto pena privativa de libertad de duración no superior a 5 años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía siempre que la duración de éstas no exceda de 10 años, así como las faltas relacionadas con aquellos. La ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados de Instrucción. También podrán aliviar la carga de los Juzgados de violencia contra la mujer  como “juzgados especializados” conforme al artículo 98 LOPJ (artículo 89 bis 2 LOPJ).


– Audiencia Provincial: conocerán según el art. 14.4 LECrim de los delitos en el resto de los casos (pena privativa de libertad superior a 5 años de la pena en abstracto en el CP) y de los delitos leves relacionados con aquellos.

– Juzgados Centrales de lo Penal, Sala de lo Penal de la AN: conocerán de los decretos contemplados en el artículo 65 de la LOPJ, de la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave y de los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean componentes o de la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero y de la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE).

COMPETENCIA TERRITORIAL:


es muy importante porque marca la pauta de la competencia objetiva, ya que permite determinar a qué órgano judicial concreto de entre los de la misma clase corresponde conocer de un asunto penal determinado. Para ello utiliza los fueros y determina tanto la competencia objetiva como la funcional posterior.

  • Fuero general u ordinario regulado en el art. 14 LECrim (fórum comissi delicti)


    Determina que se inicia la fase de instrucción en el lugar donde se cometíó el hecho.
    Las normas de competencia en el ámbito penal son improrrogables, inderogables, de derecho necesario, y por lo tanto, no cabe ningún pacto de sumisión (ni expresa ni tácita). Por ejemplo: si en un lugar hay varios juzgados de instrucción siempre habrá uno de guardia y se irán turnando cada semana.
  • A partir de la LO 1/2004 que regula los temas de violencia de género se establecíó el fuero específico regulado en el art. 15 bis LECrim:
    este determina que la fase de instrucción se llevará a cabo en el lugar del domicilio de la víctima para acercar a la víctima el enjuiciamiento del delito cometido sobre ella. Esto sin perjuicio de las medidas de protección a favor de la víctima que el Juez de Guardia considere que procede adoptar, éste va a actuar aunque no sea competente según este artículo. Por tanto, en los casos de violencia de género cambia el fuero a aplicar.

  • Fueros subsidiarios regulados en el art. 15 LECrim:

    se aplica cuando no conste el lugar en que se haya podido cometer el hecho delictivo; la competencia se determina conforme a las reglas de aplicación subsidiaria que establece dicho artículo, establece una serie de fueros subsidiarios, así la fase de instrucción la llevará a cabo:

1) El órgano jurisdiccional de la circunscripción donde se hayan descubierto pruebas materiales del delito

2)El órgano jurisdiccional de la circunscripción en que el presunto reo haya sido detenido

3) El órgano jurisdiccional de la residencia del presunto reo

4) Cualquiera que hubiera tenido noticia del delito

Como estos fueros son provisionales, cuando se descubra el lugar donde se cometíó el hecho delictivo la competencia pasará al juez instructor del lugar donde se cometíó el hecho delictivo. Existen numerosas doctrinas, la teoría de la consumación, la teoría de la ubicación, del estado. Habrá que estar a lo que la jurisprudencia determinará en cada caso, cual será la teoría que se aplicará y por ende, que tribunal es el correspondiente territorialmente hablando.

SUPUESTOS DE CONEXIÓN O CONEXIDAD PENAL:


Según el art. 17.2 LECrim recoge los supuestos de delitos conexos que son:

1. “Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.

2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello

3. Los cometidos como medio para perpetrar otros, o facilitar su ejecución

4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos

5. Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente

6. Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos”

Defina y distinga entre acusador público… PARTES ACUSADORAS:


  • Acusador público o Ministerio fiscal


    Se puede definir como un órgano constitucional del Estado, instituido para el funcionamiento de la justicia, integrado con autonomía funcional en el ámbito del Poder Judicial con órganos propios de gobierno, con unas funciones específicas y que actúa con sujeción a una serie de principios que establece el art. 124 CE, art. 541 LOPJ y art. 3 Estatuto Orgánico del MF.

  • Acusador particular

    El acusador popular tiene el ejercicio de la acción penal, se produce por un ciudadano español, no directamente ofendido o perjudicado por el delito. Tiene derecho a acusar. El acusador particular strictu sensu, es la persona física o jurídica que ha sido ofendida por el delito y se constituye en parte activa en el proceso penal instando el castigo del responsable. En 2015 se introduce la Ley 4/2015 donde se desarrolla el Estatuto de la Víctima, algo muy vinculado a la acusación particular.
  • DIFERENCIAS ENTRE ACUSADOR PARTICULAR Y ACUSADOR PRIVADO

    • El acusador popular debe comparecer en la causa penal con procurador y letrado designado por la propia acusación, es decir, no se le puede nombrar de oficio al contrario que al acusador particular. La acción penal debe ejercitarse mediante querella criminal, y por lo tanto exige firma de abogado y procurador.
    • Al acusador popular se le va a pedir la constitución de una fianza y no se le va a admitir como parte si no deposita en su momento la fianza que el juez determine (en la jurisdicción penal no hay tasas judiciales). Según el TC «esa fianza no puede ser tan elevada que impida el ejercicio del derecho constitucional del art 125 CE».
    • El acusador popular tiene una serie de limitaciones con respecto a la legitimación que no tiene el acusador particular.
    • La acusación particular es un derecho constitucional fundamental (art. 24 CE), mientras que la acusación popular lo hace en base al art. 125 CE.
  • Acusador popular:


    el que ejercita la acción penal es un ciudadano no ofendido por el delito. La acción popular normalmente es ejercitada por grupos de personas o asociaciones que defienden intereses públicos. La acusación popular es una figura que se plasma en muchas normas como la CE de 1812; por lo tanto tiene un gran arraigo en el sistema procesal español.

  • Acusador privado

    Pone en conocimiento del órgano jurisdiccional la comisión de un delito privado (injuria y calumnia). Eso da lugar a un procedimiento penal en donde no es parte el MF. El acusador privado es el ofendido por la comisión de un delito de los denominados privados (injurias y calumnias contra particulares, art 215 CP), es decir, la acción penal solo puede ser ejercitada por los perjudicados por ese delito privado, nunca por el MF.

Actor civil:


  Sufre las consecuencias del hecho delictivo y pide una resarcisión económica. A veces coincide con la acusación particular. En el proceso penal no solo se puede ejercitar la acción penal sino también la civil como consecuencia de la responsabilidad civil dimanante del hecho delictivo. Normalmente cuando se comete un hecho delictivo se cometen también daños contra la persona y contra el patrimonio de esa persona que son cuantificables desde el punto de vista civil, así en estos supuestos interviene el denominado actor civil. El MF está obligado cuando interviene en un proceso a pedir la responsabilidad penal y civil por el hecho delictivo, salvo que la víctima se reserve las acciones civiles para un posterior proceso civil EL IMPUTADO Y/O INVESTIGADO:
El investigado o imputado, muchas veces es cuestión terminológica, la LECrim no lo aclara. Dependerá del momento procesal en el que se encuentre. Con la nueva reforma de la LECrim pasa a denominarse investigado ya que es frente a quien se va a ejercitar el proceso criminal. Desde el punto de vista técnico procesal es contra quien se dirige el proceso penal en el que se le imputan unos determinados hechos punibles, es decir, la persona presuntamente responsable del hecho delictivo. La LECrim no es muy precisa al referirse al imputado porque utiliza varios términos distintos que se refieren a él: inculpado, presunto culpable, encausado, presunto reo…Desde el punto de vista procesal penal interesa distinguir la diversa nomenclatura que la parte pasiva del proceso va a ir adquiriendo conforme avanza en las fases del proceso:

  • Cuando se esta en un sumario se le llamará procesado, cuando se dicte un auto de procesamiento. Solo es procesado quien esta en curso en una causa penal y contra el cual se ha dictado un auto de procesamiento en un juicio ordinario por delitos graves. El auto de procesamiento podría ayudar a diferenciar entre el investigado y el imputado en base al art. 384 LECrim. El problema surge con el procedimiento abreviado donde no exige la figura del auto de procesamiento.

En el procedimiento abreviado, según el art. 775 LECrim la persona irá a declarar como imputado, con esta condición habrá otro momento posterior que es el recogido en el art. 779.1.4 LECrim que es lo que se conoce como el auto de transformación (TPA = Transformación del Proceso Abreviado). En estos dos momentos, en concreto en este último se da por finalizada la fase de instrucción, entonces el juez en el art. 779.1. LECrim deberá decidir mediante auto que hace con el caso.


  • Cuando se esta en la fase de instrucción se le llama imputado o investigado. Existe una sospecha fundada de que una persona ha cometido un hecho delictivo.
  • Cuando se han formalizado los escritos de acusación provisional, escrito de calificación de las partes y se abre el juicio oral se le llama acusado.
  • Cuando termine el juicio se le llama condenado si la sentencia ha sido condenatoria o absuelto si ha sido absolutoria.

La condición de imputado en el proceso penal nace desde que recae sobre una determinada persona sospechas fundadas o indicios acerca de la comisión de un hecho delictivo, lo que da lugar a la práctica de diligencias judiciales o policiales contra él. Por ejemplo que se adopten medidas cautelares contra él como la citación, detención o prisión provisional. O se admita una denuncia o una querella en la que unas personas le imputan la comisión de ese hecho delictivo. Cuando se admite la denuncia o la querella la persona sospechosa pasa a ser imputada. Y esta condición se pierde cuando el proceso se sobresee parcialmente respecto de un concreto imputado o cuando finaliza el proceso.

La imputación cuando la hace sobre todo el órgano jurisdiccional debe estar debidamente fundamentada (que haya una alta probabilidad al menos en el inicio de que la persona podría ser responsable del hecho delictivo) porque desde el punto de vista personal, social y familiar la imputación es un poco denigrante pero desde el aspecto procesal es una garantía para esa persona. La imputación por el juez es necesaria para hacer justicia pero debe estar expresamente motivada en resolución judicial estricta. La imputación formal en el procedimiento ordinario se hace con el auto de procesamiento que se recoge en el art 349 LECrim, por lo tanto una persona no es imputada hasta que no se dicta este auto. En el procedimiento abreviado como no hay auto de procedimiento la persona es imputada desde que es llamada a declarar ante el juez como tal.

Los presupuestos que se exigen al imputado son:

  • Capacidad para ser parte: las personas que ocupa el lado pasivo de la relación jurídico – procesal son las que aparecen como imputados. Hay que acudir al derecho penal sustantivo para aclarar quien tiene capacidad para ser parte en un proceso. En principio solo la tienen las personas físicas vivas, pero los arts 31 bis y 33 LO 5/2009 establecían la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Fue la Ley 37/2011 la que introdujo la modificación del procedimiento para establecer la participación como imputado de las personas jurídicas, también ha habido una reforma con la Ley 1/2015 con los protocolos de actuación y los órganos de control se puede reducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Éste protocolo es obligatorio tenerlo.

         … Se puede reducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Éste protocolo es obligatorio tenerlo.

  • Capacidad procesal: el imputado tiene que poder actuar en el proceso con plena capacidad volitiva e intelectiva para entender y saber lo que se está llevando a cabo en el proceso penal. La capacidad procesal equivale a la capacidad de obrar, es decir, de llevar a cabo actos jurídicos válidos en el proceso. Habrá que estar a las causas que establece el art 20.1 (enajenación mental), 20.2 (intoxicación plena) y 20.3 (alteraciones graves en la percepción desde el nacimiento o la infancia) CP de incapacidad procesal. Si estas causas existían en el momento de la comisión del hecho delictivo, los arts. 381 y el 382 LECrim establecen el modo de proceder. En estos casos el proceso va a continuar y después se dictará sentencia dictando las medidas de internamiento que procedan. El procedimiento se va a paralizar según el art 383 LECrim si la enajenación del imputado ha sobrevenido después de la comisión del delito, hasta que recobre la salud. 

Derechos y obligaciones del imputado:

  • Derechos: art. 24 CE (la representación y defensa de las partes es un derecho constitucional), arts. 118 y 520 LECrim (derecho de defensa).
  • Obligaciones: comparecencia ante el órgano judicial, prestación de fianza carcelaria o por responsabilidad civil…

QUERELLA/DENUNCIA:


DENUNCIA: Es el acto procesal por el que un ciudadano pone en conocimiento de la autoridad judicial (fiscal, policía o juez) la presunta comisión de un hecho delictivo provocando en su caso el inicio del proceso penal. Se trata de una simple declaración de conocimiento, que en algunos casos es obligatoria y en otros casos es potestativa. La RAE dice que denunciar es avisar, noticiar o poner en conocimiento de alguien la presunta comisión de un hecho delictivo. La denuncia siempre tiene carácter peyorativo.

La LECrim diferencia entre la forma en que hayan llegado a conocimiento del denunciante los hechos y la calidad de éste:

  • Si el denunciante conoce del hecho en ejercicio de su cargo, profesión u oficio, su traslado al instructor, fiscal o miembro de la policía constituye un deber, cuya única excepción se establece para los abogados y procuradores respecto de las instrucciones de sus clientes.
  • Si el denunciante es testigo directo del hecho debe denunciarlo bajo amenaza de sanción económica.
  • Si el denunciante no es testigo directo, no cabe obligarle a denunciar sino que en este caso se establece un mero deber moral.
  • Si se esta ante un delito perseguible a instancia de parte, la denuncia del ofendido por el delito operará como un presupuesto procesal de inexcusable cumplimiento. 

La denuncia puede efectuarse ante el órgano jurisdiccional competente (si se comprueba que los hechos denunciados no son constitutivos de delito o falta o la denuncia parece falsa se dictará resolución archivando las diligencias), ante cualquier miembro del MF (la denuncia debe remitirse al Juzgado competente o archivarse si se considera infundada) y ante funcionarios de la policía (la denuncia derivará en un atestado, al igual que si la policía conoce del hecho por sí misma).

Los requisitos subjetivos están de los artículos 259 al 264 de la LECrim. Los requisitos formales son mínimos y están regulados en el art. 265 LECrim. Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por mandatario presentando siempre el poder especial, sólo se exige formalmente un requisito y es la identificación del denunciante. 

Existe la necesidad de identificación del denunciante cuando presenta una denuncia, tal y como recogen los arts. 266 y 268 LECrim, aunque la denuncia se interponga oralmente, la policía deberá identificarlo. Las denuncias anónimas se interponen en muchas ocasiones enviándoselas al MF, el juez o la policía. Desde el punto de vista procesal estas denuncias no tienen vinculación para incoar la fase de instrucción de un proceso penal, es decir, para que el juez dicte un auto de apertura de un proceso penal. Pero de forma mediata lo que se hace es investigar si esos hechos tienen cierta verosimilitud y merece la pena prestar interés al asunto. Hay una circular sobre denuncias anónimas del MF de 1993 dice que si se estima que los hechos son proporcionales y tienen cierta verosimilitud o certeza que deben ser investigados. Si son ciertos se acogerán esos hechos y entonces sí se abriría un proceso penal. 

El objeto o el contenido de la denuncia serán los hechos que revistan la apariencia de delito independientemente de los tipos y las circunstancias concurrentes. Por lo tanto, el objeto también es sencillo. No se exige que se valore jurídicamente el hecho, que se propongan diligencias… solo denunciar los hechos tal y como son. A medida que la denuncia sea más completa se facilitará la investigación a las autoridades, tal y como expone el art. 269 LECrim.


El denunciante no valorará jurídicamente los hechos que denuncia, sino simplemente los denunciará para que se investigue si realmente son constitutivos de delito.

Puede ser que ante el análisis que se haga de los hechos denunciados, el órgano judicial admita o no la denuncia. El denunciante no adquiere ningún compromiso porque no adquiere la condición de parte en el proceso, es decir, no ejercita la acción penal cuando denuncia. Pero sí queda ligado a la posible comisión de un delito de denuncia falsa, así el CP en su art. 456 CP establece un tipo delictivo específico para los que denuncian o querellan de manera falsa; y en el art. 457 CP establece un tipo delictivo para la simulación de hechos delictivos. El papel del denunciante en el proceso es estar disponible para cuando el órgano judicial o alguna de las partes lo puedan requerir como testigo ya sea de oídas, cualificado o de vista. En muchos supuestos como los de violencia de género o de menores se está aconsejando que la mujer no se quede solo en el papel de denunciante sino que acuda como acusadora particular en el proceso porque así ya plantea cuestiones con más peso desde el punto de vista procesal.

Admisión o inadmisión de la denuncia:


si se archiva la denuncia, el denunciante podrá acudir al juez instructor para plantearle a él la denuncia. Lo mismo ocurrirá si el juez instructor archiva la denuncia, deberá de avisar de su archivo, dándole así la oportunidad al denunciante de acudir al juzgado.

La denuncia se podrá archivar porque sea falsa, por falta de competencia, etc.

QUERELLA:


Es el acto procesal por el que se pone en conocimiento de un órgano jurisdiccional la perpetración de de unos hechos que revisten lo caracteres de delito y en el que se manifiesta la voluntad del querellante de ser parte del proceso. Se lleva a cabo una declaración de voluntad con la que se ejercita la acción penal con una finalidad que es la persecución de unos hechos presuntamente delictivos. El querellante en este caso sí manifiesta su voluntad de ser parte en el proceso penal ya sea como acusador particular (ha sido la persona perjudicada por el hecho delictivo), como acusador popular (quiere perseguir un delito público) o como acusador privado (quiere perseguir un delito privado). Por lo tanto la admisión de la querella, convierte al querellante en parte activa del proceso y para ello deben darse unos requisitos que se establecen en  los artículos 270 a 281 LECrim.


Requisitos subjetivos: Art. 270 LECrim establece que todos los ciudadanos españoles que hayan sido o no ofendidos por el hecho delictivo pueden querellarse y también pueden hacerlo los extranjeros por los delitos cometidos contra su persona, sus bienes o las personas que dependan de él (los extranjeros no pueden ser acusadores populares). La querellase presenta como un derecho porque es el ejercicio de la acción penal, mientras que la denuncia es una obligación o un deber. En España el ejercicio de la acción penal es un derecho para los ciudadanos pero para el MF según dice el art. 271 LECrim es un deber u obligación (sobre todo cuando se comete un delito público tiene la obligación de presentar la oportuna querella criminal).

Requisitos formales: en este caso la ley es más exigente porque el querellante siempre debe ejercitar la acción penal por escrito y según el art. 272 ante el juez instructor competente desde el punto de vista funcional o territorial. Los requisitos formales básicos para que se admita la querella están regulados en el art. 277 LECrim:

  • La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.
  • Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará:

1. El Juez o Tribunal ante quien se presente

2. El nombre, apellidos y vecindad del querellante

3. El nombre, apellidos y vecindad del querellado. En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.

4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren.

5. Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho,  (se trata de la diferencia fundamental con la denuncia).

6. La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.

7. La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella.

Deberán de darse unos presupuestos procesales para que se admita la querella cuando se persiguen delitos privados (que se haya intentado el acto de conciliación tal y como dicen los arts. 278 y 804 LECrim; y habrá que presentar la licencia del órgano judicial que hubiese conocido del delito tal y como dicen los arts. 279 LECrim y 215.2 CP), en el caso de la acción popular un presupuesto es el que establece el art 280 LECrim, la constitución de fianza que fija el juez para responder de las resultas del juicio.

El TC expone que esta fianza debe ser proporcional, es decir, que no limite o anule el derecho constitucional a ejercitar la acción penal. Ahora bien, según el art. 281 quedarán exentos de prestar fianza el ofendido y sus herederos o representantes legales, así como en los delitos de asesinato o de homicidio, el viudo o viuda, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos y afines hasta el segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos naturales; y las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia víctima.

La omisión de alguno de esos requisitos provoca diversas consecuencias según su naturaleza:

  • Si son meramente formales, son subsanables en aplicación del art. 11.3 LOPJ, conforme al cual “los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto sea insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes”.
  • Si son esenciales y se trata de un delito público, la querella tendrá el valor de una mera denuncia; si son esenciales y el delito es privado, la querella se inadmitirá.

Admisión de la querella: una vez presentada la querella ante el juez competente, éste la examinará para ver si la admite o no. La decisión de admisión o inadmisión es un enjuiciamiento previo que solo corresponde efectuar al juez instructor con carácter exclusivo y excluyente. Por lo tanto, ni al Secretario Judicial ni al MF le corresponde llevar a cabo ese análisis.  La querella puede ser inadmitida porque los hechos que se ponen en conocimiento del órgano judicial no sean constitutivos de delito o porque el querellado no haya intervenido de forma fehaciente en los mismos o porque el juez instructor no sea competente para conocer de ese asunto.


Por lo tanto, el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho ilimitado a que sea admitida la querella sino que debe cumplir una serie de requisitos. Así el primer análisis que realiza el juez instructor es comprobar si la querella cumple con los requisitos del art. 277 LECRim.

En cuanto hubiera posibilidad, indicios o sospecha fundada de que esos hechos se han cometido el juez tiene la obligación de admitir la querella. La inadmisión debe estar fundada y motivada en un auto, de hecho la ley establece que el mismo puede ser susceptible de recurso de reformas ante el juez que dictó la resolución y subsidiariamente de apelación ante la AP. Cuando se admite la querella, en el auto de admisión el juez va a concretar las primeras diligencias que hay que llevar a cabo, haciéndole caso al querellante o fijando él las que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos y las personas responsables. Cuando se admite la querella, para anunciar a posibles terceros la responsabilidad civil dimanante del proceso penal se establece la posibilidad de una anotación preventiva de la querella en el Registro de la Propiedad, art. 585 LECrim. 

Lo habitual es la admisión de la querella. Tiene un efecto importante, ya que se interrumpe el plazo de prescripción del delito, que se cuenta desde que se presentó la querella.

PRISIÓN PROVISIONAL:


Presupuestos para la adopción de prisión provisdional:


Fue modificado de forma profunda el art. 503 LECrim, que establece los presupuestos para adoptar la prisión provisional:

  • Subjetivo: se refiere al sujeto que presuntamente haya cometido el delito, deben aparecer en la causa motivos suficientes y fundados para creer que esa persona es responsable del hecho delictivo. Se esta en la necesidad de emitir un juicio de verosimilitud basándose en indicios, sospechas fundadas que den a entender que hay motivos suficientes para considerar que esa persona es responsable del hecho delictivo.
  • Objetivo: debe constar en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delitos sancionados con pena cuyo máximo sea igual o superior a 2 años de prisión (art 503.1: se refiere a delitos que tengan asignada en abstracto en el CP una pena igual o superior a 2 años de privación de libertad).

DURACIÓN:


portanto, esta medida tiene una naturaleza más preventiva delictual que cautelar. Una de las notas carácterísticas de todas las medidas cautelares es la provisionalidad, pues bien, la prisión provisional durará un tiempo determinado, establecido en el art. 504 LECrim. La propia exposición de motivos de la ley de reforma de 2003 recoge que durará el tiempo imprescindible para alcanzar los fines anteriores. La ley establece unos plazos máximos de duración de la prisión provisional adecuados a ese plazo razonable que debe durar esta medida y lo lleva a cabo teniendo en cuenta la duración de la pena que corresponda al delito en cuestión y el tipo de fin constitucionalmente legítimo de la medida. Se basa en dos criterios concretos: en la pena máxima del delito en abstracto y el tipo de fin constitucionalmente legítimo de la medida. 

DETENCIÓN:



(arts. 489 -501 LECrim):

Se puede definir como la medida consistente en la limitación de la libertad individual de una persona con carácter provisional para ponerla a disposición del juez instructor a los fines del proceso. Es una medida de paso a la libertad o a la prisión provisional, o a la libertad provisional con fianza o sin fianza, pero el breve status de detenido (máximo 72 horas) comporta una serie de garantías que fija la LECrim. Existe un derecho fundamental a la libertad y por tanto, un derecho a no ser detenido salvo en los casos establecidos en Los arts. 490 y 492 LECrim, y esto está previsto en la Constitución como en los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.

La detención llevada a cabo por un particular se realizará conforme al art. 490 LECrim. La detención también puede ser llevada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado. También podrá detener el juez o incluso el MF, en este caso la nota de jurisdiccionalidad puede no existir cuando se dan los presupuestos de los arts 490 a 492 LECrim. El art. 520 bis establece un plazo especial de 72 + 48 horas en caso de terrorismo, porque normalmente en estos casos la detención es incomunicada, y la entrega es más lenta, por lo que se necesita más tiempo para poder realizarla.

Además, cabrá dictar la detención o prisión incomunicada cuando concurra algunas circunstancias.


El art. 520 recoge los derechos del detenido, que ha sido modificado por la Ley 13/2015, dichos derechos son:

  • Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
  • Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
  • Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.A) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.
  • Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
  • Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.
  • Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.
  • Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.
  • Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
  • Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
  • Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.

MEDIDAS CAUTELARES:


CONCEPTO: El fundamento específico de las medidas cautelares que se adoptan en el proceso penal coincide en lo sustancial con el de las que se utilizan en el ámbito civil: se busca con ellas combatir el peligro en la demora que acarrea ineludiblemente el desarrollo del proceso y asegurar la ejecución de la resolución que en él recaiga.

CarácterÍSTICAS:

Las medidas cautelares en el proceso penal tienen prácticamente las mismas carácterísticas que las medidas cautelares en el proceso civil. Deben ser adoptadas por un juez y si afectan a los derechos fundamentales deben tener un plus de fundamentación y motivación. Der las medidas cautelares se predica la:

  • Provisionalidad:


    las medidas cautelares por esencia son provisionales sobre todo en el proceso penal que tienen un límite temporal fijado por la ley ya que son personales porque afectan a la libertad de la persona.

  • Instrumentalidad:

    las medidas cautelares son instrumentos, no un fin en sí mismo. La instrumentalidad guarda una relación con el proceso declarativo penal que se va a llevar a cabo y el proceso ejecutivo penal. Así tiende a asegurar la finalidad del imputado en el juicio oral y a ejecución de la responsabilidad civil y penal dimanante del hecho delictivo.

  • Jurisdiccionalidad:

    son medidas cautelares que deben ser dictadas en principio por un órgano jurisdiccional dotado de jurisdicción ya que limitan el ejercicio de derechos fundamentales. Aunque esta nota en algunos momentos según la LECrim puede enlodarse.

  • Proporcionalidad:

    supone que, si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, la que suponga un menor sacrificio de los derechos del investigado, siempre que se garantice una efectividad semejante.

PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN:

  • Existencia de Fumus boni iuris: que consistirá en un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal y civil del sujeto sobre el que recae la medida.
  • Existencia del peligro a la demora (Periculum in mora): encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia sobre todo cuando es de carácter patrimonial del que se deriva el riesgo de insolvencia o de indisponibilidad de la cosa específica, mientras que en  si es una medida de carácter personal, el periculum in mora se infiere de la existencia del peligro de ocultación de fuentes de prueba o de su patrimonio, o el riesgo de fuga de la persona investigada o encausada o excepcionalmente de la reiteración delictiva.

ESTRUCTURA DEL JUICIO ORAL:

PROCEDIMEITO ORDINARIO:

el MF y acusaciones particulares elaboran su escrito de calificaciones, que serán remitidos al imputado para que formalice su escrito de defensa en los tres primeros días de los cinco concedidos, al efecto se pueden presentar los arts. De previo pronunciamiento (art. 666 LECrim).

Cuando no cabe el sobreseimiento se abre el juicio oral dictando la AP el llamado auto de apertura del juicio oral.
En éste se inicia la fase preparatoria del juicio oral. Cuando se dicta este nuevo auto se le comunicará a las partes acusadores, y el MF tendrá plazo de 5 días para presentar el escrito de calificaciones provisionales que es un escrito de acusación. Cuando todas las partes acusadoras formalizan y entregan al Juzgado dicho escrito se pasaran a la defensa para que en igual plazo presenten el escrito de defensa. Este plazo se puede ampliar dependiendo de la complejidad de la causa.

Cuando se reúnen todos los escritos (acusación y defensa) se observarán las contradicciones entre ellos, es decir, los términos de debate que se van a llevar a cabo en el juicio oral y se plasman en el escrito de calificaciones provisionales. Antes de este escrito puede darse el caso de que hubiera un control de los presupuestos procesales y de las cuestiones de fondo. En los 3 primeros días del plazo se podrá presentar un escrito con los artículos de previo pronunciamiento (art. 666 LECrim: declinatoria, cosa juzgada (es difícil que se dé en estos supuestos), prescripción, amnistía o indulto y la falta de autorización administrativa para proceder). Pero existen otros presupuestos que no aparecen en este art. Como el referido a la capacidad procesal.

Recibidos los escritos, y examinadas y admitidas o rechazadas las pruebas, se señalará la fecha y hora para el juicio (art. 659 LECrim).

Celebración del juicio oral (arts. 680, 683, 688 y ss LECrim):


es el culmen del proceso penal donde se integran todos los principios que rigen la parte general del proceso penal. Será donde se determine la congruencia del principio acusatorio y donde se fijarán los escritos de calificaciones definitivos en virtud de los cuales el juez debe dictar sentencia.

La dirección de los debates la lleva siempre el juez o uno de los magistrados del tribunal que presida el acto. En el procedimiento abreviado lo primero será llevar a cabo la posibilidad de alegar cuestiones previas o artículos de previo pronunciamiento, también se da la posibilidad de alegar la ilicitud probatoria. En el caso de que se planteen cuestiones previas deberán de ser solucionadas bien sobre la marcha, suspendiendo el juicio o con la sentencia. Solucionarlo con la sentencia es lo más frecuente y por eso no procede la suspensión del juicio oral.

Se le dará lectura por parte del Secretario Judicial de los escritos de calificaciones de acusación y defensa concretar el objeto de debate.

A continuación se le preguntará al acusado o acusados si muestran su conformidad a los escritos de calificaciones, en el caso de negativa se iniciará el interrogatorio de los mismos (se trata de la primera prueba que se llevará a cabo). Las pruebas siempre comienzan con el MF y el acusador particular, por lo tanto, la última palabra la tendrá el abogado de la defensa, se hace así para que el acusado conozca los términos de la acusación que recaen sobre él. El orden está previsto en la LECrim de forma tácita en el art. 701 y ss LECrim (interrogatorio del acusado, prueba testifical, prueba pericial y prueba documental. Siempre se comienza a propuesta de las partes dando la posibilidad de réplica al abogado defensor).

Una vez concluida la actividad probatoria que se haya admitido en su momento, llegará el momento de las conclusiones definitivas, es decir, las conclusiones provisionales se elevarán a definitivas o también podrá suceder que haya modificaciones siempre que no se modifiquen en lo sustancial los escritos de acusación.

La Ley exige que las modificaciones se hagan por escrito, pero en la práctica muchas veces se realizan de forma oral. Incluso podrá retirarse la acusación, esto implica solicitar la absolución del acusado vistos los resultados de la actividad probatoria.

En este momento se prevé en el art. 733 LECrim una especie de incidente que es la llamada tesis del art. 733 como propuesta del tribunal de un cambio de calificación de las partes. Una vez que las partes han sido ilustradas por el tribunal tienen dos opciones: hacerle caso y cambiar sus escritos de calificaciones o no hacerle caso. Tras la posibilidad de que surja este incidente, llegará el momento de los informes. A las partes les corresponde informar oralmente.

El juicio oral termina con éstos informes orales que hacen las partes, una vez concluidos éstos la ley señalará que se le de la última palabra al acusado (arts. 739 y 740 LECrim) siempre ilustrado por el abogado defensor.


A partir de ahí quedará el juicio visto para sentencia, una sentencia que se ha de dictar en el proceso ordinario por delitos graves en un plazo de tres días (éste plazo en la práctica no se cumple). En el procedimiento abreviado el plazo será de 5 días y en los juicios rápidos también.

Será recurrible en recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, de que se dicte apelación podrá solicitar recurso de casación.

La principal diferencia con el proceso abreviado, es que la fase intermedia de éste es llevada a cabo por el Juez Instructor y en el proceso por delitos graves se llevará acabo por la Audiencia Provincial.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO:


El procedimiento abreviado se aplica a los delitos castigados con penas privativas de libertad no superior a 9 años o con cualquier otra pena de distinta naturaleza (art. 757 LECrim).

El enjuiciamiento se atribuye dependiendo de la pena solicitada a los Jueces de lo Penal o a la AP según la pena sea de 0 a 5 años o de 5 a 9 años. Si se trata de los delitos previstos en el art. 65 LOPJ el enjuiciamiento se atribuye a los Jueces Centrales de lo Penal o a la Sala de lo Penal de la AN.

Fase de juicio oral: remisión a las actuaciones del órgano enjuiciador (art. 784.5 LECrim). Desarrollo: cuestiones previas, prueba, elevación a definitivas de la acusación o modificación, informes, última palabra. A continuación se dicta sentencia.

SOBRESEIMIENTO:


  • SOBRESEIMIENTO LIBRE:


    el sobreseimiento libre posee los mismos efectos que la sentencia absolutoria sobre el fondo, es decir, reviste carácter definitivo y está dotada de la autoridad de cosa juzgada material. El investigado no queda expuesto a una posterior y eventual reapertura de la causa, ni sometido sine die a un estado de permanente sospecha.

Los motivos por los que puede acordarse el sobreseimiento libre o definitivo son los especificados en el art. 637 LECrim

  1. Que no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.
  2. Que el hecho no sea constitutivo de delito.
  3. Que aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores
  • SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL:


    No supone la terminación definitiva del proceso. Consiste en una suspensión o paralización del proceso por faltar pruebas sobre la existencia del hecho delictivo o sobre su atribución a una determinada persona.

Existen indicios racionales de haberse perpetrado el delito y la probabilidad de que aparezcan nuevas pruebas suficientes para acreditar su comisión por una determinada persona impiden anticipar la absolución definitiva. Si aparecen dichas pruebas con anterioridad a producirse la prescripción del delito, la causa penal volverá a abrirse.

Los motivos para fundar este sobreseimiento se especifican en el art. 641 LECrim:

  1. Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.
  2. Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

En las causas con varios encausados, el sobreseimiento puede ser total o parcial, según se acuerde respecto de todos o sólo respecto de parte de éstos.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:


Efectos comunes a toda clase de sobreseimiento:

  • Se archiva la causa y las piezas de convicción que carezcan de dueño conocido. Si el dueño de aquellas es conocido se procederá a su devolución a no ser que un tercero pida su retención o dichas piezas entrañen algún peligro grave para intereses sociales o individuales. Si el sobreseimiento es parcial, la causa no se archiva ni se devuelven las piezas de convicción, ya que el proceso continúa para los investigados respecto de los que no se ha acordado el sobreseimiento.
  • Se deja sin efecto la prisión provisional y el resto de medidas cautelares que se hubiesen acordado

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO LIBRE:


Se excluye un posterior enjuiciamiento del investigado por los mismos hechos. El propio Tribunal puede ordenar, de oficio, que se proceda contra el querellante por este motivo, así como declarar que la formación de la causa no perjudica la reputación de los inculpados.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Produce una suspensión o paralización del proceso penal, que se reabrirá si aparecen elementos probatorios que permitan fundar la acusación. Todo lo dicho sobre la persecución del querellante como calumniador es también aplicable al sobreseimiento provisional.

IMPUGNACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO (recursos)


  • PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR DELITOS GRAVES: contra el auto de sobreseimiento libre fundado en la falta de tipicidad penal de los hechos (número 2º del artículo 637 LECrim) cabe interponer recurso de casación siempre que alguien se hallare procesado como culpable de los mismos (artículos 636 y 848. II LECrim). Contra el resto de sobreseimientos libres o provisionales, no cabe recurso alguno, por no ser resoluciones definitivas y no concederse en la ley expresamente un recurso contra ellas (artículo 848.I en relación con el artículo 636 LECrim).   
  • PROCEDIMIENTO ABREVIADO: contra los autos de sobreseimiento, libre o provisional, cabe interponer recurso de reforma y apelación, sin que para interponer el de apelación sea necesaria la previa interposición del de reforma y sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos (artículo 766 LECrim).

COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS: El auto de sobreseimiento se comunicará a las víctimas del delito en la dirección de correo electrónico, o en su defecto, por correo ordinario (artículo 636.II LECrim). Podrán recurrirlo dentro del plazo de 20 días aunque no hubieran sido parte de la causa (artículo 636. VI LECrim). Transcurridos 5 días desde la comunicación, se entenderá que ha sido válidamente efectuada y desplegará todos sus efectos, iniciándose el cómputo del plazo de interposición del recurso, salvo que la víctima acredite justa causa de imposibilidad de acceso al contenido de la comunicación (artículo 636. V LECrim).

ORDENAMIENTO PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO: (LO 1/2004, de Protección Integral de Violencia de Género)

En la LO 1/2004 se reitera lo que se establecíó en el año 2003 con relación a la violencia de género. Así establece medidas complementarias cuando la víctima es la mujer, cónyuge o relación asimilada del agresor en casos de violencia de género. Por violencia de género ha de entenderse la cometida por hombres sobre mujeres. También se protege a los descendientes cuando se haya producido violencia de género. La víctima de violencia de género obtiene un arco de protección “integral”: no judicial y judicial. Se le reconocen los derechos siguientes:

  1. No judicial


  • A recibir plena información y a un asesoramiento adecuado, a cargo de instituciones públicas.
  • A recibir información sobre su situación personal como víctima de un acto contra la violencia de género, especialmente si es una mujer discapacitada.
  • A la asistencia social integral, a cargo de instituciones de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales, que se desglosa en derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo, de acogida y de recuperación integral en los términos explícitos del art. 19.
  • Derechos laborales y de prestaciones de seguridad social.
  • Derechos de carácter económico, consistentes en la posibilidad de percibir ayudas sociales específicas o incluso prioridad en para acceder a una vivienda protegida.
  1. Judicial:


  • Acordar la orden de protección a que se refiere el art. 544 ter LECrim.
  • Proteger la intimidad de la víctima, especialmente sus datos personales y establecer limitaciones a la publicidad de las actuaciones.
  • Acordar la salida del domicilio, el alejamiento o la suspensión de las comunicaciones.
  • La suspensión de la patria potestad o la custodia de los menores.
  • La suspensión del régimen de visitas.
  • La suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas.

ESCRITO DE CALIFICACIONES PROVISIONALES O DE ACUSACIÓN:

El escrito de calificaciones provisionales o escrito de acusación se trata del escrito a través del que se concreta la pretensión penal de las partes acusadoras y por el contrario la pretensión del acusado/s.

La estructura de estos escritos aparece en el art. 650 LECrim, podrá tener:

  • Pretensión punitiva: corresponde a la responsabilidad penal.
  • Pretensión resarcitoria: corresponde a la responsabilidad civil.
  • Proposición de prueba (art. 656 LECrim).

Este escrito a parte de vincular al órgano jurisdiccional que va a dictar la sentencia, también facilita la labor de la defensa porque a través del escrito de calificaciones provisionales se evita la indefensión ya que la defensa cuando recibe el escrito de acusación conoce la pretensión punitiva, la resarcitoria y la proposición de pruebas que han fijado las partes acusadoras.

El contenido de estos escritos es:

  • Hechos punibles que resulten del sumario: habrá que identificar la pretensión práctica. Consiste en una pequeña historificación de los hechos pero no pueden alegar hechos ajenos al sumario.
  • Calificación legal de los hechos, determinando el delito legal que constituyan: se exige a la parte acusadora una clasificación jurídica de los hechos narrados.
  • Participación de los hechos: habrá que individualizar el acusado si hubiera varios.
  • Los hechos que resulten del sumario que constituyan circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal: son todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
  • Las penas en que haya incurrido el procesado o procesados si fueren varios en razón a su participación en el delito correspondiente: la acusación deberá pedir las penas de forma congruente con todo lo establecido anteriormente, individualizando si fuese necesario.

Pretensión resarcitoria: en su caso, con la responsabilidad civil: se establecerá la cantidad en daños y perjuicios causados por el delito o la cosa que haya de ser restituida (art. 650.2 LECRim). Habrá que concretar el quantum y la persona o personas que serán responsables de los hechos delictivos.

Los acusados tienen un plazo de 5 días para contestar al escrito de acusación a través del escrito de defensa. En este escrito lo más normal es que se nieguen los hechos pero también pueden estar de acuerdo con ellos y se produzca el instituto de la conformidad, en el que la propia defensa por la coordinación de voluntades entre acusado y acusadores dice que está de acuerdo con lo que se dice en el escrito de acusación

Cuando están entregados tanto los escritos de acusación como el de defensa, el juez examina y admite o rechaza las pruebas propuestas y por último señala fecha y hora para el juicio. Tiene la misma estructura que el escrito de calificación para acusar.Sólo habrá juicio si hay derechos controvertidos, en los hechos en los que coincida no habrá pleito.El TC exige una doble garantía:

  • Que el abogado y la persona defendida estén conforme.
  • Que la conformidad esté ajustada a derecho. El límite cuantitativamente para la conformidad es de 6 años de pena.

CONFORMIDAD:

  • RÉGIMEN LEGAL DE LA CONFORMIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO:


    Se establece un régimen legal general para las conformidades, que salvo en lo relativo al ámbito objetivo de aplicación resulta extensible al procedimiento de enjuiciamiento rápido.

  • Ámbito objetivo de aplicación y extensión del acuerdo de conformidad:

    En el marco del proceso abreviado, esto es, el de los delitos perseguidos con otras penas de hasta 9 años, la conformidad se circunscribe a los 6 años, ex art. 787.1 LECrim.Si fueran varios los acusados en la causa, será necesario que todos ellos presten su conformidad. Si alguno de ellos no se conforma, el juicio seguirá respecto a todos.Quedan fuera del acuerdo de conformidad la adopción de medidas protectoras en los casos de responsabilidad penal.

En cuanto a la responsabilidad civil, en aplicación del art. 688 y ss LECrim, en atención al cual, la conformidad se proyecta también sobre la responsabilidad civil, si bien opera con independencia de ésta en la medida en que cabe conformidad con ambas responsabilidades o sólo con la penal. En el último caso, el juicio continuará para discutir únicamente sobre la responsabilidad civil, a partir en todo caso de la admisión de la responsabilidad penal.Si la acción civil se dirigiera también frente a terceros a los que no se exija la responsabilidad penal, se les requerirá también su conformidad para el caso de que el pronunciamiento respecto a ambos pueda considerarse inescindible.

  1. Necesidad del acuerdo concurrente de acusado y su letrado:


    Para que el acuerdo de conformidad conduzca a una sentencia en tal sentido se necesidad que el acusado corrobore ante el Juez la conformidad manifestada por la defensa y que el letrado no considere mejor continuar el juicio, aunque ambos “consentimientos” deben ser valorados por el Juez. Si el letrado manifiesta su discrepancia con la conformidad de su cliente, al Juez se le abre la posibilidad de continuar el juicio. Si el abogado corrobora la conformidad, el Juez debe dictar sentencia recogíéndola.

  2. Facultades judiciales en el acuerdo de conformidad:

    El Juez no puede entrar en nada que afecte a la acción penal o la calificación más grave de las solicitadas. Existen toda una serie de extremos sobre los que no sólo puede, sino que en ejercicio de sus funciones el Juez debe garantizar. Se trata de los siguientes:
  • Que la calificación aceptada es correcta y que la pena es la legalmente procedente: es meramente jurídico, no afecta a valoración fáctica alguna.
  • Si el Juez considera incorrecta la calificación a que se refiere la conformidad del acusado o entendiese que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando se modifique el escrito en la dirección correcta, el Juez dictará sentencia de conformidad. En otro caso deberá señalar la fecha para la celebración del juicio oral. Que la conformidad ha sido aceptada libremente por el acusado: pueden surgir dudas sobre si la voluntad se ha manifestado libremente o existe desconocimiento de las consecuencias. Si éstas no se despejan el proceso debe continuar.

3

Solución;


Contenido e impugnación del acuerdo de conformidad

El art. 787.6 LECrim traslada a la conformidad el contenido del art. 789.2 para la sentencia. La resolución acogiendo el acuerdo se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el art. 789.2 LECrim.  En lo relativo a la impugnación, se empieza por recordar que, si conocido el fallo, el Fiscal y las partes expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia de conformidad y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

De no existir tal acuerdo, se recurrirá a la decisión con una redacción que se limita a subrayar la regla general y su excepción en los casos en que no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad. El fondo del acuerdo queda fuera de la posibilidad de recurso. Si la voluntad no se manifestó libremente o si se han incumplido sus términos, sí debe poder ser objeto de revisión a través de recurso.

3.4.- LA CONFORMIDAD EN EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO: CONFORMIDAD EN LA GUARDIA

El art. 801 LECrim introduce la posibilidad de terminar el proceso penal en la propia guardia, a través de una conformidad, que además se incentiva con una reducción de la pena de un tercio.

Esta especialidad se limita a los delitos castigados con penas de hasta 3 años de prisión o hasta diez si se trata de pena de otra naturaleza.

El primer requisito es que no se haya constituido en la guardia acusación particular, y el MF debe haber solicitado la apertura del juicio oral, así como haber presentado en el acto escrito de acusación.


Los presupuestos son:

  • Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta 3 años de prisión o con otra pena de distinta naturaleza, cuya duración no exceda de 10 años.
  • Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los 2 años de prisión, aunque la pena impuesta resultante sea inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.

Las condiciones aparecen en el art. 801.3 LECrim:

  • Que a falta de reserva de la acción civil, el acusado se comprometa a satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el Juzgado de Guardia señale.
  • La presentación de la certificación, o el compromiso del acusado de obtener la acreditación correspondiente, del centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, cuando el acusado se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento.

La presencia o no de acusador, además del MF, determina que la conformidad tenga lugar, bien con el escrito de defensa o con el escrito de acusación que presente el MF.

Si el Juez considera incorrecta la calificación a que se refiere la conformidad del acusado o entendiese que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando se modifique el escrito en la dirección correcta el Juez dictará sentencia de conformidad. En otro caso deberá señalar fecha para la celebración del juicio oral.

También señalará la celebración del juicio oral, si alberga dudas sobre la libertad del acusado a la hora de prestar la conformidad o el conocimiento de las consecuencias de aquél. El acuerdo de conformidad será susceptible de recurso tan sólo cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad.

Si concurren los presupuestos y requisitos, el Juez de Guardia dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el art. 789.2 LECrim, imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio. Si el Fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia.


CONFORMIDAD MANIFESTADA EN EL JUICIO ORAL:


Antes de iniciarse la práctica de la prueba surge otra nueva oportunidad de conformarse con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad. Se podrá darse dos maneras distintas:

  • A iniciativa de la defensa, con la conformidad del acusado presente.
  • Conjuntamente por defensa y acusación mediante un nuevo escrito de acusación que se presentará entonces.

SENTENCIA:


CONCEPTO:

La sentencia penal puede definirse como aquel acto jurisdiccional que pone fin al proceso pronunciándose sobre los hechos que han sido objeto del proceso y sobre la participación que en los mismos tuvo el sujeto frente al que se dirigíó la acusación, imponiendo una pena o absolviendo como manifestación de la potestad jurisdiccional atribuida al Estado.

CLASES:


Puede clasificarse en atención a los siguientes criterios:

  • Por su contenido: absolutorias y condenatorias:


    Tiene la particularidad de estar sujeta a la prohibición expresa de las sentencias absolutorias en la instancia, esto es, aquellas que, por la presencia de un óbice de carácter procesal, dejan imprejuzgada la acción y, por tanto, permiten otro proceso con el mismo objeto.Las sentencias penales sólo pueden ser condenatorias o absolutorias, en el bien entendido de que éstas lo son siempre sobre el fondo.Las sentencias penales condenatorias, además de ser una manifestación del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, constituyen título de ejecución, una vez sean firmes. En ellas debe constar claramente la pena impuesta al acusado, que no puede estar sometida a condición. Las posteriores modificaciones que la pena puede sufrir en virtud de actos tras la sentencia no permiten desdecir esta última afirmación.

  • Por la forma en que se dictan: orales y escritas:

    En términos generales las sentencias penales se dictan por escrito y así acontece en el procedimiento ordinario.No obsta, a que quepa dictar sentencias de forma oral, siempre que esté previsto por la ley. En el procedimiento abreviado y en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido, se contemplan ambas eventualidades. Cabe dictar sentencia a los 5 días a la celebración del juicio oral, que será lógicamente escrita. Es posible dictar la sentencia en forma oral aunque con carácter potestativo. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresan en su decisión de no recurrir, el Juez en el mismo acto declarará la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta. La forma escrita se impone, para la notificación de la sentencia que efectuará el Letrado de la Administración de Justicia a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ESTRUCTURA PROCEDIMENTAL DE LOS JUICIOS RÁPIDOS:


La delimitación objetiva de este procedimiento se hace a partir de criterios heterogéneos:

  •  La facilidad instructora, se infiere por la ley ante la concurrencia de cualquiera de estas tres situaciones:

1. Que se trata de delitos flagrantes

2. Que tratándose de cualquier delito, la repetida facilidad se presente en el caso concreto. Se trata de delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el art. 173.2 CP; delitos de hurto; delitos de robo; delitos de hurto y robo de uso de vehículos; delitos contra la seguridad del tráfico; delitos de daños referidos en el art. 263 CP; delitos contra la salud pública previstos en el art. 368.2 CP, y delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los arts. 270, 273, 274 y 275 CP.

3. Que sean delitos que hay puesto secularmente de manifiesto tal facilidad o respecto de los que sencillamente el legislador quiere que se adopte una tramitación acelerada.

  • Deben de tratarse de delitos menos graves, aquellos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años o cualquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de 10 años, con independencia de su cuantía.
  • Exclusiones: 1) Delitos conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior (art. 795.2 LECrim).  2) Aquellos procedimientos en que se acuerde el secreto de las actuaciones.

Estructura:

  • Actuaciones policiales: Las actividades contenidas en el art. 796 LECrim constituyen una serie de actuaciones de cuyo éxito también depende la posibilidad de seguir la tramitación de este procedimiento de enjuiciamiento rápido
  • Diligencias urgenes frente al juzgado de guardia: Se precisa que el órgano jurisdiccional, con la participación activa del MF y de las restantes partes acusadoras, si las hubiere, entiendan, primero, que la instrucción puede darse efectivamente por finalizada, y segundo, que cabe solicitar la apertura del juicio oral y ejercitar la acción penal. Sin olvidar que se garantice cumplidamente el ejercicio del derecho de defensa. Éste es el conjunto de actuaciones que se comprenden en los arts. 797 y 800 LECrim.
  • El fin de la instrucción supone la resolución del Juez de Guardia en tal sentido. El Juez oírá a las partes personadas y al MF sobre la resolución a dictar y la adopción de medidas cautelares que éstos insten. Seguidamente dictará una resolución con tres posibles contenidos:

    • Resolución oral, estimando suficientes las diligencias practicadas, es decir, señalando la continuación del procedimiento por los trámites del enjuiciamiento rápido.
    • Auto, remitiendo el procedimiento a la jurisdicción de menores o a la jurisdicción militar; o sobreseyendo, libre o provisionalmente, según el hecho se estime no constitutivo o no exista autor conocido.
    • Remisión del procedimiento abreviado, si considera las diligencias insuficientes. En tal supuesto, la Ley le exige explicación del porqué de la falta de suficiencia de las diligencias.
    • Si se reputa delito leve, el hecho, el Juez de Guardia debe resolver con arreglo a lo dispuesto en el art. 963 LECrim.

    Si procediera, se ordenará la devolución de objetos intervenidos que fueron presentados con el atestado policial en el Juzgado.

  • Abierto el juicio oral, el régimen legal del art. 800.2 LECrim obliga a distinguir entre la existencia o no de acusación particular.

  • La falta de presentación del escrito de acusación: El régimen que se otorga a la no presentación del escrito de acusación en este enjuiciamiento rápido es diferente al del procedimiento abreviado.En aquél la ausencia de tal presentación determina por exigencias del acusatorio que el proceso permanezca suspendido hasta entonces, el art. 800.5 LECrim, en el seno del procedimiento de enjuiciamiento rápido, prevé determinadas consecuencias ante la falta de presentación del citado escrito de acusación.
  • escrito de defensa y citación  para la vista: Presentado el escrito de acusación, el Juez de Guardia cita a las partes para celebrar el juicio oral, emplazando al acusado y al responsable civil, para que presenten escrito de defensa. El acusado, a la vista del escrito de acusación, puede presentar escrito de defensa inmediatamente o formularla oralmente. De no hacerlo así, se concederá un plazo para que lo presente; dicho plazo se fija por el Juez de Guarida “con un máximo de 5 días “atendiendo las circunstancias” y sin que, se contemple la posibilidad de prórroga”.
  • Juicio oral: Recibido el escrito de defensa o precluido el plazo de presentación, el art. 800.6 y 7 y el art. 802 LECrim remiten al régimen legal del procedimiento abreviado para la celebración del juicio oral con alguna especialidad muy concreta,

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