Que es una escritura de constitución de una sociedad

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Tema 3: la sociedad Anónima: constitución, aportaciones y acciones


1.Concepto y notas Carácterísticas

La ley de sociedad de capital no establece un concepto de sociedad anónima. Art. 1.3 de la Ley da tres notas esenciales “En la sociedad anónima el capital, Que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones De todos los socios, quienes no responderán personalmente de las Deudas sociales”.

En definitiva, que el Capital esté dividido en acciones e integrado por aportaciones, que En este tipo de sociedad solo se puede aporta bienes o dinero pero no Con trabajo.

La sociedad anónima se Rige por un principio democrático, excluir esa idea de unanimidad Que estaba sobre las sociedades personalistas.

Las acciones de una S.A. Son transmisibles, los socios son libres para trasmitir, siendo esta La regla general pero hay una excepción en la que hay restricciones.

El socio responderá Limitadamente y el administrador ilimitadamente.

2.Constitución

Los requisitos de Constitución son de carácter imperativo:
escritura pública e Inscripción en el Registro mercantil.

La primera particularidad Es que hay dos procedimientos de fundación de la sociedad anónima. Uno fundación simultánea y otro de fundación sucesiva. Solo valen Para las S.A.

Los requisitos comunes. La escritura es el contrato de sociedad. El estatuto establece la ley De la sociedad, la norma a partir de la cual se va a regir la Sociedad.

La ley establece el Contenido estricto de la escritura art.
22. 1 y 3 “1. En la Escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se Incluirán, al menos, las siguientes menciones: a) La identidad del Socio o socios. B) La voluntad de constituir una sociedad de capital, Con elección de un tipo social determinado. C) Las aportaciones que Cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a Realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones Atribuidas a cambio. D) Los estatutos de la sociedad. E) La identidad De la persona o personas que se encarguen inicialmente de la Administración y de la representación de la sociedad. 3. Si la Sociedad fuera anónima, la escritura de constitución expresará, Además, la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de Constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente Previstos hasta la inscripción”.

Art. 23. Estatutos Sociales.” En los estatutos que han de regir el funcionamiento de Las sociedades de capital se hará constar: a) La denominación de la Sociedad. Con relación al art. 6. “En la denominación de la Sociedad anónima deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad Anónima» o su abreviatura «S.A.»”

B) El objeto social, Determinando las actividades que lo integran

c) El domicilio social. Con relación al art. 9 “Domicilio. 1. Las sociedades de capital Fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en Que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o En el que radique su principal establecimiento o explotación. 2. Las Sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación Radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.

d) El capital social, las Participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y Su numeración correlativa. En el caso de las sociedades de Responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, en tanto La cifra de capital sea inferior al mínimo fijado en el artículo 4, Los estatutos contendrán una expresa declaración de sujeción de la Sociedad a dicho régimen. Los Registradores Mercantiles harán Constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despacho de Cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en Las certificaciones que expidan. Si la sociedad fuera de Responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en Que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su Numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que Cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos. Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de Acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor Nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo En que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio De títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se Representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las Acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de Títulos múltiples.

e) El modo o modos de Organizar la administración de la sociedad, el número de Administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así Como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si La tuvieren. En las sociedades comanditarias por acciones se Expresará, además, la identidad de los socios colectivos. A parte Del artículo: e) Las administraciones de la S.A se puede llevar a Cabo de 4 formas: la administración única, la administración Mancomunada (implica pluralidad de personas pero que necesitan actuar Conjuntamente), la administración solidaria (también es plural, Pero cada uno tiene plenas facultades), y el consejo de Administración (una administración mancomunada pero es un órgano Colegiado que tiene presidentes vocales, que se reúnen y adoptan Acuerdos)

F) El modo de deliberar y Adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad”

ART. 24. Comienzo de las Operaciones. ” 1. Salvo disposición contraria de los estatutos, Las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento De la escritura de constitución. 2. Los estatutos no podrán fijar Una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en El supuesto de transformación”.

Art. 25. Duración de la sociedad “Salvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad tendrá Duración indefinida.” Si quieres que la duración de la sociedad Sea distinta se tendrá que poner en el contrato.

Art. 26 Ejercicio social. “A falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio Social termina el treinta y uno de Diciembre de cada año”.

ART. 27. Ventajas de los Fundadores de las sociedades anónimas. “1. En los estatutos de las Sociedades anónimas los fundadores y los promotores de la sociedad Podrán reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo Valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá Exceder del diez por ciento de los beneficios netos obtenidos según Balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por Un período máximo de diez años. Los estatutos habrán de prever un Sistema de liquidación para los supuestos de extinción anticipada De estos derechos especiales. 2. Estos derechos podrán incorporarse A títulos nominativos distintos de las acciones, cuya Transmisibilidad podrá restringirse en los estatutos sociales”.

Los fundadores podrán Tener las ventajas por haber sido los primeros en formar todo, como Los estatutos, la idea,…

Se establece un límite Cualitativo: consiste en que los derechos que se reserven los Fundadores solo podrán tener contenido económico, no político. Otro cuantitativo: no puede exceder del 10% de los beneficios. Otro Temporal: esos derechos no pueden durar más de 10 años.

Art. 28. Autonomía de la Voluntad. “En la escritura y en los estatutos se podrán incluir, Además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores Juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes Ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido”

Con la escritura nos Iremos al RM para inscribirlo. La sociedad se escritura, se inscribe. El incumplimiento de los contratos respecto a tercero: Sociedad en Formación: situación de integridad, periodo que trascurre de la Escritura e inscripción en el registro, como la sociedad puede Empezar a funcionar, la ley le tiene que dar un régimen.

Art. 36 Responsabilidad De quienes hubiesen actuado. “Por los actos y contratos celebrados En nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubiesen Celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la Inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por Parte de la sociedad”.

Art. 37 Responsabilidad De la sociedad en formación. “1. Por los actos y contratos Indispensables para la inscripción de la sociedad, por los Realizados por los administradores dentro de las facultades que les Confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por Los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a Tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en Formación con el patrimonio que tuviere. 2. Los socios responderán Personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a Aportar. 3. Salvo que la escritura o los estatutos sociales dispongan Otra cosa, si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con el Otorgamiento de la escritura fundacional, se entenderá que los Administradores están facultados para el pleno desarrollo del objeto Social y para realizar toda clase de actos y contratos.

Art. 38 Responsabilidad De la sociedad inscrita. “1. Una vez inscrita, la sociedad quedará Obligada por aquellos actos y contratos a que se refiere el artículo Anterior así como por los que acepte dentro del plazo de tres meses Desde su inscripción. 2. En ambos supuestos cesará la Responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes A que se refieren los dos artículos anteriores. 3. En el caso de que El valor del patrimonio social, sumado al importe de los gastos Indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a La cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la Diferencia”.

Sociedad irregular: Artículo 39. Sociedad devenida irregular. 1. Una vez verificada la Voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, Transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se Haya solicitado su inscripción, se aplicarán las normas de la Sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil si la Sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones. 2. En caso de posterior inscripción de la sociedad no será de Aplicación lo establecido en el apartado segundo del artículo Anterior.

Artículo 40: Derecho del Socio a instar la disolución. En caso de sociedad devenida Irregular, cualquier socio podrá instar la disolución de la Sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del domicilio social Y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la cuota Correspondiente, que se satisfará, siempre que sea posible, con la Restitución de sus aportaciones.

3.Procedimiento de Fundación: fundación simultánea y fundación sucesiva

Fundación simultánea: Aquel procedimiento en el que en un solo acto todos los socios Fundadores otorgan esa voluntad y asumen todos el capital social.

Obligación y Responsabilidades de los fundadores.

Artículo 31. Legitimación para la solicitud de inscripción. “Los socios Fundadores y los administradores de la sociedad tendrán las Facultades necesarias para la presentación de la escritura de Constitución en el Registro Mercantil y, en su caso, en los de la Propiedad y de Bienes Muebles, así como para solicitar o practicar La liquidación y hacer el pago de los impuestos y gastos Correspondientes”.

Artículo 32. Deber legal De presentación a inscripción. “1. Los socios fundadores y los Administradores deberán presentar a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de constitución en el plazo de dos meses Desde la fecha del otorgamiento y responderán solidariamente de los Daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta Obligación. 2. La inscripción de la escritura de constitución y de Todos los demás actos relativos a la sociedad podrán practicarse Previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la Liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible”.

Artículo 33. Efectos de La inscripción. “Con la inscripción la sociedad adquirirá la Personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido”.

Artículo 34. Intransmisibilidad de participaciones y acciones antes de la Inscripción. “Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, Del acuerdo de aumento de capital social en el Registro Mercantil, no Podrán transmitirse las participaciones sociales, ni entregarse o Transmitirse las acciones”.

Artículo 35. Publicación. “Una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, el registrador mercantil remitirá para su publicación, De forma telemática y sin coste adicional alguno, al Boletín Oficial del Registro Mercantil, los datos relativos a la escritura de Constitución que reglamentariamente se determinen”.

Fundación sucesiva. Art 41 y ss. Se llaman socios promotores.

Tienen que redactar un Programa fundacional. Su contenido es hacer un esquema de todo lo que Va a constituir el contenido de la sociedad.

Además de ese programa Hay que conseguir un informe de viabilidad. Hay que darlo a conocer Al público, por lo que hay que publicarlo. Una vez que el público Ya conoce la idea se le da un plazo de suscripción y se le indica la Identidad de crédito donde puede hacer la inversión.

Los promotores, una vez Pasado el plazo de suscripción, cogen los boletines de suscripción Y elevan al público esa lista para así dar a conocer los futuros Socios de la sociedad.

Con esa lista los Promotores convocan una junta y en esa junta constituyente se aprueba El programa, el órgano.. Todo lo que tenga que ver con la sociedad.

Las obligaciones de los Promotores. Similares a las de los fundadores.

Ventajas de los Fundadores iguales.

Toda sociedad de capital Necesita una financiación y esa financiación puede derivar de dos Vías: financiación externa (préstamos) y financiación interna (lo Que se refiere al capital).

Diferenciación entre Capital social y patrimonio. El capital social es una cifra contable Que aparece en el pasivo y que integra el patrimonio neto de la Sociedad pero no es el patrimonio. Ese capital no puede varias nunca, Pero esto no significa que no pueda usar ese dinero. Tiene que estar Contabilizado y puede ser en efectivo o en patrimonio. El valor Nominal puede no coincidir con el patrimonio. El patrimonio es el Conjunto de bienes, derechos y obligaciones. En el momento de la Constitución de la sociedad el valor nominal coincidirá con el Patrimonio. El capital social es una cifra de garantía, de tal Manera que en ninguna sociedad se puede repartiré beneficios sin que Esté garantizado.

Concepto de reserva: la Reserva es un valor patrimonio obtenido por la sociedad y que no se Reparte. Es una previsión futura de la sociedad, un ahorro de la Sociedad. También es parte del pasivo de la sociedad, forma parte de Los fondos propios y del patrimonio social.

Tipos de reserva:

  • Reserva legal. Artículo 274 Ley Sociedades de Capital. Las sociedades tienen que Destinar anualmente una cifra que consiste en un 10% de los Beneficios hasta completar el 20% del capital social.

  • Reserva legal Especial: reguladas por las leyes especiales.

  • Reservas Estatutarias: art. 273 Ley. Tienen el mismo sentido que las legales Y la obligatoriedad viene producida por su introducción por los Socios en los estatutos sociales.

  • Reservas Voluntarias, en virtud de un acuerdo de la junta sin sujeción a Ninguna obligación.

  • Reservas tácitas u Ocultas: se produce como consecuencia de una sobrevalorización o Una infravaloración del activo o del pasivo.

4.Aportaciones sociales: Dinerarias o no dinerarias

Artículo 58 Ley: objeto De la aportación: “en las sociedades de capital solo podrán ser Objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales Susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser Objeto de aportación el trabajo o los servicios”. Al no aportarse El trabajo como parte del capital no significa que un socio no pueda Trabajar, sino que ese trabajo no se puede evaluar a cómputo del Capital social.

Aportaciones dinerarias Se hacen en efectivo y estas no generan ningún tipo de problemas en Relación con los socios.

Problemas que puede Generar la aportación no dineraria: el valor que se le pueda dar. Solución para esto, un peritaje. Art. 63 y ss Ley. La ley obliga que Se haga la aportación con un informe de un experto designado por el Registro Mercantil. Art. 67.3 Ley “el valor que se de a la Aportación en la escritura social no podrá ser superior a la Valoración realizada por los expertos”.

Ese informe del experto Tiene que acompañar la escritura de la constitución y tiene que Inscribirse también en el RM.

Hay varias excepciones a La exigencia del informe art. 69.

La responsabilidad. Las Aportaciones de bienes muebles o inmuebles generan una Responsabilidad para el aportante que es la obligación de Saneamiento conforme a las reglas del CC. Si ese bien tiene vicios Ocultos y si se hubiese aportado un derecho de crédito también Estará obligado al saneamiento. Si se hubiese aportado una empresa, El aportante estará obligado al saneamiento tanto de la empresa como De los bienes de la empresa.

Desembolsos pendientes. Art. 79 “El desembolso mínimo del valor nominal de las acciones. Las acciones en que se divida el capital de la sociedad anónima Deberán estar íntegramente suscritas por los socios, y Desembolsado, al menos, en una cuarta parte el valor nominal de cada Una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constitución De la sociedad o de ejecución del aumento del capital social”. Art. 82 “Mora del accionista. Se encuentra en mora el accionista Una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el Pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o Decidido por los administradores de la sociedad, conforme a lo Establecido en el artículo anterior”. Art. 83 El accionista entra En mora y esa mora supone la suspensión de su derecho de voto, se Suspende el derecho al dividendo y se suspende el derecho de Suscripción preferente y además, es que la sociedad va a tener Libertad para enajenar esas acciones sin contar con el consentimiento D ese accionista y si no puede enajenarlas la ley prevé que puede Amortizarlas.

Acciones liberadas y no Liberadas. Acciones liberadas son aquellas que están íntegramente Desembolsadas y las acciones no liberadas son las que quedan Pendiente de desembolsos.

Y se establece una Cautela, en caso de que se trasmita las no liberadas hay una Responsabilidad solidaria para todos aquellos que hayan intervenido En las trasmisiones.

La ley, con carácter Imperativo, dice que si la sociedad representa las acciones por medio De títulos, deben ser títulos nominativos para saber de quién son Y así poder reclamarlos.

La ley establece una Importante cautela en cuanto a las acciones no liberadas. En caso de Que se transmitan hay una responsabilidad solidaria de todo aquel que Haya intervenido en la transimisiones. Es decir, un socio titular de Acciones no liberadas, tiene una deuda con la sociedad, pero si se Las transmite a B, es este el que tiene deuda con la sociedad y si B La transmite a C, la deuda la tiene C… Pues lo que marca la ley es Que responderán todos solidariamente

5. Prestaciones Accesorias

Art. 86 “Carácter Estatutario. 1. En los estatutos de las sociedades de capital podrán Establecerse prestaciones accesorias distintas de las aportaciones, Expresando su contenido concreto y determinado y si se han de Realizar gratuitamente o mediante retribución, así como las Eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento. 2. En Ningún caso las prestaciones accesorias podrán integrar el capital Social. 3. Los estatutos podrán establecerlas con carácter Obligatorio para todos o algunos de los socios o vincular la Obligación de realizar las prestaciones accesorias a la titularidad De una o varias participaciones sociales o acciones concretamente Determinadas”.

Esas prestaciones pueden Establecerse como obligaciones para el socio o determinadas acciones.

6. La acción

La acción como parte del Capital, como derecho y como título.

Distinción entre acción Y participación. La acción se utiliza solo para la sociedad Anónima. Cuando estamos hablando de sociedades limitadas esa cuota Ya no se llama acción, sino participación.

Las acciones pueden Representar por medio de titular o por medio de anotaciones en Cuenta. La participación no se representa nunca por medio de títulos Ni por anotaciones en cuenta.

La acción es Esencialmente transmisible, la participación es la retención a la Trasmisión (no se trasmite).

7. La acción como parte Del capital

El art 1.3 de la LS Hablaba de que la sociedad se divide en acciones, el art 90 dice que Las acciones son parte alícuotas del capital; por tanto podemos Decir que las acciones son el título que se utiliza para representar Este capital

En la sociedad anónima El capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las Aportaciones de todos los socios, quienes no responderán Personalmente de las deudas sociales. Las acciones son partes Alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social.

Diferencia: valor Nominal, valor real y valor de balance.

  • Valor nominal: es el Valor que dice los estatutos que vale su acción.

  • Valor real: lo que Valga el valor real de mercado en cada momento y lo obtenga con Referencia al patrimonio.

  • Valor de balance: Valor aproximado, valor de referencia que no puede coincidir con el Valor del patrimonio.

En cuanto a la forma de Expresar el valor nominal la ley solo permite las llamadas acciones De suma, prohíbe la acción de cuota. La acción de suma es aquella En el que el valor de la acción se concreta con una cantidad Concreta.

¿Las acciones de una Sociedad anónima tienen que conceder todos los mismo derechos? Pueden o no dar los mismos derechos. Se puede establecer en una Sociedad distinta clases de acciones y dentro de estas se pueden Establecer subtipos (series), hay una norma general que las acciones De la misma clase otorgan los mismo derechos, las acciones de la Misma serie tienen que tener el mismo valor nominal. La ley prohíbe Que la sociedad emita acciones inferiores al valor nominal. Art. 59 “Efectividad de la aportación. 1. Será nula la creación de Participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a Una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. 2. No podrán Crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a La de su valor nominal”. Pero si puedes exigir al socio que entra Una cantidad superior al valor nominal, que es lo que se denomina Prima de emisión. Porque la ley permite primas de emisión, Distribución equitativa del capital social.

8.La acción como Derecho

Los derechos de los Socios se dividirán en los derechos de contenido económico (derecho A participar, a suscribir nuevas acciones…) y de contenido político (derecho asistencia, voto…).

Art. 93 Ley.

  1. “El de participar En el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio Resultante de la liquidación”.

D.Económico. Todos tiene derecho a participar y nunca pueden limitarse por ningún Acuerdo de la junta. El derecho concreto al dividendo si se puede Limitar por parte de la sociedad. Los dos requisitos fundamentales Para que se repartan dividendos son: primero, que se genere el Dividendo; y segundo, que la junta general acuerde el reparto de Dividendo. Habrá muchas veces que haya socios que quieran repartir Pero no podrán por los acuerdos de los mayoritarios.

Artículo 348 bis Ley. “Derecho de separación en caso de falta de Distribución de dividendos. 1. A partir del quinto ejercicio a Contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, El socio que hubiera votado a favor de la distribución de los Beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que La junta general no acordara la distribución como dividendo de, al Menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del Objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean Legalmente repartibles. 2. El plazo para el ejercicio del derecho de Separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera Celebrado la junta general ordinaria de socios. 3. Lo dispuesto en Este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas”.

Este Artículo entrará en vigor el 31 de Diciembre de 2016, por lo que Todavía no lo está.

Derecho A la cuota de participación.

  1. “El de asunción Preferente en la creación de nuevas participaciones o el de Suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de Obligaciones convertibles en acciones”.

D. Económico. El de asunción es la participación en una limitada y el De suscripción para una anónima.

  1. “El de asistir y Votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos Sociales”.

D. Político. El derecho al voto es un derecho esencial de todos los Socios. Con carácter general todo socio tiene derecho de asistencia. Pero habrá otras sociedades anónimas en la que la ley permite que Se establezca un mínimo de capital para asistir a una junta de Capital.

También El derecho de voto como regla general todos tienen derecho pero Pueden estar con carácter extraordinario prohibido en dos casos: 1. Supuestos de adquisición de acciones de la sociedad por la propia Sociedad (mora). 2. El de los supuestos de adquisición de acciones De la sociedad por la propia sociedad 3. Las denominadas acciones de Disfrute.

  1. El de información.

D. Político. Dos modalidades:

1. Artículo 197 “1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para La celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los Administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas Acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular Por escrito las preguntas que consideren pertinentes. Los Administradores estarán obligados a facilitar la información por Escrito hasta el día de la celebración de la junta general. 2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la Sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o Aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos Comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se Pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán Obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro De los siete días siguientes al de la terminación de la junta. 3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información Solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa Información sea innecesaria para la tutela de los derechos del Socio, o existan razones objetivas para considerar que podría Utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la Sociedad o a las sociedades vinculadas. 4. La información solicitada No podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas Que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital Social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que Sea superior al cinco por ciento del capital social”.

2. Artículo 272 “A partir de la convocatoria de la junta general, Cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y Gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de La misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe Del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este Derecho”.

Juntos a estos derechos De carácter genérico hay otros: D. Impugnación, D. A obtener Certificaciones de los acuerdos, D. De separación, D. A trasmitir Las acciones.

Hay otro conjunto de Derechos que son derechos de la minoría. La ley articula unos Derechos de la minoría para que la minoría tenga la posibilidad de Defender el interés social.

  • El socio que tenga Al menos el 5% del capital social tiene D. A solicitar la Convocatoria de una junta extraordinaria. Tiene la posibilidad de Pedir un complemento de convocatoria. Cuando los administradores Convocan una junta en el plazo de 5 días, el socio minoritario Tiene derecho a pedir que se amplíe el orden del día a más Puntos.

  • El derecho que Tienen determinados socios para nombrar consejeros por el sistema de La representación proporcional. Solo se aplica a los que tengan Consejo de administración.

  • D. A ejercitar Acciones de responsabilidad contra los administradores.

  • D. A solicitar el Nombramiento de auditor de cuentas.

  • D. A solicitar la Presencia de notario para que levante acta de la junta. Esa Solicitud se le hace a los administradores para que estos puedan Requerir al notario su presencia. Ese acta tiene carácter de acta Oficial de la junta.

Distintos tipos de Acciones: privilegiadas y ordinarias.

Las ordinarias atribuyen A sus titulares el régimen normal.

Y las privilegias Atribuyen algún privilegio a sus titulares, como atribuir mayor Cuota de participación. Tres límites a las privilegiadas:

  • Ese privilegio no Puede consistir nunca en la percepción de un interés del socio.

  • No puede ser una Alteración en el derecho de suscripción preferente.

  • Tampoco se puede Alterar la proporcionalidad que debe existir entre el valor nominal Y el voto.

Junto a las privilegiadas Nos encontramos con las acciones sin voto. Sí es posible que existan Acciones sin voto. Artículo 98 “Las sociedades de responsabilidad Limitada podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto Por un importe nominal no superior a la mitad del capital y las Sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por Un importe nominal no superior a la mitad del capital social Desembolsado”. Esto no es muy utilizado en la práctica porque También tiene inconvenientes.

Acciones de disfrute o de Goce. Es una terminología errónea porque no constituyen acciones. Artículo 341 “Bonos de disfrute. 1. En la reducción del capital Con amortización de acciones podrán atribuirse bonos de disfrute a Los titulares de las acciones amortizadas, especificando en el Acuerdo de reducción el contenido de los derechos atribuidos a estos Bonos. 2. Los bonos de disfrute no podrán atribuir el derecho de Voto”.

9.La acción como título (documentación)

La sociedad es libre para Decidir que opciones eligen para representar sus acciones.

Que supone que tengamos La representación por medio de títulos, al ser un título físico Es que es un documento acto para la celebración, facilita la Transmisión. Clases de títulos: nominativos y al portador. Hay Determinadas ocasiones en que la ley obliga que sean títulos Nominativos. Estos casos son: 1.Las acciones no liberadas. 2. Las Prestaciones accesorias. 3. Restricciones a la libre transmisión de Las acciones. 4. Se exige que se represente con título nominativo Determinados supuestos establecidos en las leyes especiales.

Art 114 “1. Los Títulos, cualquiera que sea su clase, estarán numerados Correlativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán Incorporar una o más acciones de la misma serie y contendrán, como Mínimo, las siguientes menciones: a) La denominación y domicilio de La sociedad, los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil y el número de identificación fiscal. B) El Valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece y, En el caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que Otorgue. C) Su condición de nominativa o al portador. D) Las Restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hayan Establecido. E) La suma desembolsada o la indicación de estar la Acción completamente liberada. F) Las prestaciones accesorias, en el Caso de que las lleven aparejadas. G) La suscripción de uno o varios Administradores, que podrá hacerse mediante reproducción mecánica De la firma”.

Las acciones nominativas Tienen obligatoriamente que llevarse en un libro registro de acciones Nominativas. Se inscribe todas las transferencias, la constitución De derechos reales y otros graváMenes, y la sociedad solo Considerara accionista quien figure en el libro.

Los resguardos Provisionales son unos títulos que se emiten con carácter interino, Son provisiones y acreditan provisionalmente la condición de Accionista hasta que se emitan físicamente las acciones. También Está la obligación de llevar un libro de registro de resguardo Provisional.

Certificados de Inscripción: son certificaciones múltiples de acciones de un mismo Titular. Arts 115 y 116 de la LS.

Acciones representadas Por anotaciones en cuenta: Registro contable que se lleva en la Contabilidad de la sociedad, se lleva un registro por sistema Corriente. No existe un documento físico. Aunque no tiene el Documento físico se puede pedir certificaciones de saldo.

11. Copropiedad y Derechos reales sobre las acciones

Art. 126 “Copropiedad De participaciones sociales o de acciones. En caso de copropiedad Sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios Habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los Derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad De cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla Se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos Sobre participaciones o acciones”.

Las acciones en Copropiedad son indivisibles.

Los copropietarios tienen Que nombrar a una persona para que los representen en la junta y que Sea el que emita.

Todos serán responsables Solidarios de las obligaciones que lleven aparejada esas acciones.

Art. 132 y 133 prenda y Embargue.

Embargue. ¿Qué pasa si Una acción está embargada? El embargo no priva de disposición al Titular del bien, es una carga sobre el bien. Se puede vender algo Que esté embargado. Si una acción esta embargada no priva a su Titular del D. A voto.

Prenda. Ocurre lo mismo Que en el embargo.

Usufructo. 127 y ss. El Derecho de usar una cosa. El usufructuario no es el propietario de la Acción, el propietario es el nudo propietario, por lo que es este el Que ejercita el d de voto, y en general todos los derechos. Lo que Ocurre en el usufructo es que el derecho al dividendo lo ejercita el Usufructuario.

Transmisión de las Acciones

Libertad con algunas Transmisiones. Los socios son libres para transmitir sus acciones, Cuando quieran, cómo quiera.

Art. 123. “Restricciones A la libre transmisibilidad. 1. Solo serán válidas frente a la Sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre Transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones Nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos. Cuando Las limitaciones se establezcan a través de modificación Estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de Tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres Meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. 2. Serán nulas las cláusulas Estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción. 3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la Previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen Las causas que permitan denegarla. Salvo prescripción contraria de Los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los Administradores de la sociedad. En cualquier caso, transcurrido el Plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de Autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se Considerará que la autorización ha sido concedida”.

Art. 124. Ofertar al Heredero alguien que pague por las acciones un valor razonable. El Art 124 de la LS hace referencia a las transmisiones mortis causa, Puede pasar a los herederos pero cabe la posibilidad de ofertar al Heredero alguien que pague por las acciones un valor razonables. Este Art establece lo siguiente:

1. Las restricciones Estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán Aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo Establezcan expresamente los propios estatutos.

2. En este supuesto, para Rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de Acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un Adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por Su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, De acuerdo con lo previsto para la adquisición derivativa de Acciones propias en el artículo 146. Se entenderá como valor Razonable el que determine un experto independiente, distinto al Auditor de la sociedad que, a solicitud de cualquier interesado, Nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.

Art. 125 transmisiones Forzosas, alguno de los accionistas se les embargue algunas acciones.

La diferencia con las Participaciones, en la sociedad limitada ocurre lo mismos, hasta el Punto de que si los estatutos no dijeran nada automática y con Carácter subsidiario se aplica un régimen de restricciones. Art. 106 y ss. La sociedad limitada tiene un carácter más cerrado, por Lo que existe un vínculo con los socios y estos no quieren que se Rompa el vínculo de confianza, por eso si quisiera acceder alguien La ley les ofrece que necesitarán el consentimiento. Por eso la ley Señala un régimen especifico, que no tiene que ser el obligatorio, Para que cunado un socio pretende enajenar sus acciones tendrá que Comunicarlo a la sociedad. Se convocará una junta de socios en el Que se comunicará lo que pretenda el socio, como por ejemplo, vender Acciones, y al ser una venta, otro socio podrá acceder a esta venta Para comprarlas (tienen prioridad los socios). Art. 107.

Art. 108 serán nulas las Cláusulas estatuarias que hagan prácticamente libre la transmisión Voluntaria.

Negocios sobre las Propias acciones


La ley se refiere en los Art. 134 y ss

Adquisición originaria. La sociedad anónima puede adquirir sus propias acciones o adquirir Las de una sociedad dominante.

Art. 134. Prohibición. “en ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o Suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o Emitidas por su sociedad dominante”.

Si se vulnerara esta Prohibición el art. 136 “Adquisición originaria por la sociedad Anónima. 1. Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del Artículo 134 serán propiedad de la sociedad anónima suscriptora. 2. Cuando se trate de suscripción de acciones propias la obligación De desembolsar recaerá solidariamente sobre los socios fundadores o Los promotores y, en caso de aumento de capital social, sobre los Administradores. 3. Cuando se trate de asunción de participaciones Sociales o de suscripción de acciones de la sociedad dominante, la Obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los Administradores de la sociedad adquirente y los de la sociedad Dominante”.

Adquisiciones Derivativas. Hay 4 casos: art. 144 “Supuestos de libre adquisición. La sociedad anónima podrá adquirir sus propias acciones, o las Participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los Siguientes casos: a) Cuando las acciones propias se adquieran en Ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la Junta general de la sociedad. B) Cuando las participaciones o Acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal. C) Cuando las participaciones o las acciones que estén íntegramente Liberadas sean adquiridas a título gratuito. D) Cuando las Participaciones o las acciones íntegramente liberadas se adquieran Como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un Crédito de la sociedad frente a su titular”.

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