Que es el domicilio politico

Art. 54


Las personas son naturales o jurídicas.

Art. 55


Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe  o condición. Divídanse en chilenos y extranjeros.

Art. 545
Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Art. 74-


La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. /La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación  un momento si quiera, se reputará no haber existido jamás.

Art. 75
La ley protege la vida del que esta  por  nacer. El  juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. /Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.

Art. 77


– Los derechos que se deferirán a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de  dichos derechos, como si hubiera existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74 inciso 2º, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese existido jamás.

Art. 76
De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según  la  regla siguiente: /Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento  no  menos que ciento ochenta días cabales, y no más de trecientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.

Art. 78
La persona termina en la muerte natural.

Art. 80
Se presume muerto al individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.

Art.  81


La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hechos las posibles diligencias para averiguarlo y que desde la fecha de  las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años.

Entre estas pruebas será de rigor la citación     deldesaparecido;que deberá haberse repetido hasta por tres veces en  el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones.

La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan trascurrido tres meses al menos desde la última citación.

Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor de ausentes;

Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial.

El juez fijará como día presuntivo de la muerte, el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias;

Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron.

Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe…El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al defensor de ausentes.

Art 82
El juez concederá la posesión definitivas, en lugar de  la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido.     Podrá asimismo concederla, trascurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.

Art. 83
Durante los 5 años o 6 meses prescritos en los números 6º, 7º y 8º del articulo 81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.

Art. 84
En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal o terminará la participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno, y se dará posesión provisoria a los herederos presuntivos.

Art. 85
Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. /El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

Art. 86
Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.

Art.  88
Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez así lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes. /Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor de ausentes. /La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.

Art. 89
Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución,  y  hará  suyos  los  respectivos frutos e intereses.

Art. 90
Si durante la posesión provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones.

Art. 91
Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructazos o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general  todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.


Art 93-


El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el reaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.

Art. 94-


En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:

/1ª

El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que se haga constar su existencia.

/2ª

La demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.

En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos

. 5ª

Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.

Art. 56
Son chilenos los que la Constitución del Estado declare tales. Los demás son extranjeros.

Art. 57
La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.

Art.29 LRC
Están obligados a requerir la inscripción las siguientes personas:

Art. 1º Ley 17.344


– Cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se le autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:
a)Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente;
b)Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y
c)En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueran iguales.

Art. 2 Ley 17.344


Será el juez competente para conocer de las gestiones a que se refiere la presente ley, el juez de Letras de Mayor o Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario.

Art 31 LRC. inc. 2


No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje. /Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los antecedentes del juez de letras del departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre está comprendido o no en la prohibición.

Art.  305  CC


El estado civil de casado, separado judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio de muerte, y de nacimiento o bautismo. /El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determine la filiación.

Art. 59
El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. /Divídase en político y civil

Art. 60
El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. /La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.

Art. 61
El domicilio civil es el relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

Art. 72
El que vive sujeto a patriapotestad sigue el domicilio paterno o materno, según el caso, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

Art. 73
El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que aquella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Art.66
Los obispos, curas y otros eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.

Art.62
El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

Art. 64


Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

Art.  63
No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

Art. 65
El domicilio no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

Art.  67


– Cuando concurran en varias secciones  territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos domicilio civil del individuo.

Art. 69
Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

Art. 2314
El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

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