Protección Multinivel de los Derechos Fundamentales en la Unión Europea
En el marco de la **Unión Europea**, todo derecho considerado fundamental goza de tres niveles básicos de protección y garantía:
- En primer lugar, el nivel formado por los **mecanismos internos de tutela** que se establecen en las Constituciones de cada uno de los Estados.
- En segundo lugar, el que dispone el **Derecho Internacional**, y en el continente, fijado por el **Convenio Europeo de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales**.
- Y en tercer lugar, hay que referirse al **nivel comunitario**.
Se parte del reconocimiento de la **libertad de pensamiento, conciencia y religión**, cualquiera que sea la forma que presente su declaración. Su incorporación a los textos constitucionales se explica atendiendo a razones de **emulación recíproca**, en torno a modelos matriciales entre los que destacan las principales declaraciones internacionales de derechos.
La jurisprudencia ordinaria y constitucional de los Estados se une para formar líneas interpretativas comunes, junto al **Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo**. Todo ello ha **homogeneizado** el sentido y alcance que merece la protección de este derecho. Existe una **tradición constitucional compartida** en la tutela del mismo, que supone el aseguramiento de la **igual libertad de profesar y manifestar cualquier clase de ideas y creencias** por parte de los individuos y de las comunidades, sin más límite que el mantenimiento del **orden público**.
1. El Ámbito Interno: La Protección Constitucional Española
1.1. La Constitución Española y el Patrimonio Europeo Común
La **Constitución Española** se hace partícipe de ese patrimonio europeo común en materia de derechos, manifestando su deseo de proteger la **libertad ideológica, religiosa y de culto** de los individuos y de las comunidades (Art. 16.1). Parece reconocer un solo derecho, pero en realidad está declarando dos de carácter autónomo y rango igualmente fundamental, según la constante jurisprudencia del **Tribunal Constitucional (TC)** respecto a la libertad ideológica y religiosa.
Tal distinción no impide admitir el vínculo entre ambos, el cual se revela en la existencia de indudables analogías en la conformación de su régimen jurídico. Esta relación es fruto de su común surgimiento histórico, en el curso del proceso de lucha por la **tolerancia y secularización de Occidente**, contexto que propició el Estado constitucional. De ahí que la norma fundamental extienda a ambas libertades la **interdicción de establecer discriminaciones** (Art. 14), prohibiendo cualquier constricción que obligue a declarar acerca de sus contenidos (Art. 16.2).
1.2. Neutralidad del Poder Público y Distinción de Contenidos
La Constitución avala la regulación específica de la libertad de creencias, infiriendo de manera simultánea tanto un deber proporcional de **neutralidad ideológica del poder público**, como una referencia explícita a las comunidades que articulan la dimensión colectiva e institucional de la libertad de convicciones.
La única habilitación que tienen los poderes públicos, según el mandato programático, es la de mantener las relaciones con la **Santa Sede** y las demás confesiones (Art. 16.3 in fine), insistiendo así más en las diferencias que en las similitudes.
Definición Jurisprudencial del TC:
- Libertad Ideológica: Es aquella facultad individual de adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne, y a representar o enjuiciar la realidad según sus personales convicciones.
- Libertad Religiosa y de Culto: Posee un objeto de rasgos característicos propios y diferenciados. Esta alude a un conjunto de creencias y prácticas, tanto individuales como sociales, relativas a lo **sagrado** en general, y a lo **trascendente** en particular. Dada su condición eminentemente irracional y simbólica, escapan a toda posibilidad de aprehensión y tratamiento jurídico por parte de un Estado que, al autoproclamarse **laico o aconfesional**, resulta ajeno ante las mismas, en aras de preservar la libertad de creencias y de culto a que da lugar.
2. Regulación Específica: La Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa
Como se deduce del **Artículo 2.1 de la LO 7/1980**, los poderes públicos deberán, de un lado, proteger la existencia de un **ámbito de libertad interior**, reservado a la esfera íntima del individuo, para formar autónomamente sus propias convicciones.
Y de otro lado, les corresponderá regular lo que, entrando de manera efectiva dentro de su esfera de atribuciones propias, requiere más precisamente de su intensa acción normativa. Por lo que, con una lectura estricta de la Constitución, no existe un derecho común aplicable a las comunidades ideológicas y a las confesiones religiosas en el **Estado Social y Democrático de Derecho**.
La LO determina el estatus tanto de las confesiones como de las entidades religiosas, estableciendo **medidas de cooperación** entre el Estado y las mismas.
La LO deja fuera de su ámbito (Art. 3.2) las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el ámbito psíquico y parapsicológico. Esto también sucede con el **ateísmo** y el **agnosticismo**.
