Propiedad fiduciaria

QUE SE ENTIENDE POR PROPIEDAD FIDUCIARIA

La propiedad fiduciaria o fideicomiso civil, se encuentra Consagrada en el artículo  794 del código civil, se entiende como una Limitación a la propiedad en la cual los bienes están sujetos a un gravamen, de Pasar a otra persona en virtud de que se cumpla una condición. Dicha condición Debe ser estipulada por el constituyente del fideicomiso.

Se Puede constituir fidecomiso sobre:

La Totalidad de una herencia.

Cuota Determinada de la herencia.

Sobre Uno o más cuerpos ciertos; cuando el fidecomiso afecte un bien inmueble, esto Debe ser inscrito en el correspondiente registro de instrumentos públicos.

El Fidecomiso civil se constituye mediante escritura pública,  por Acto entre vivos o por testamento, La condición no debe tardar más de treinta años en cumplirse, porque se Entenderá  que fue fallida, a menos que la condición sea la muerte del fiduciario.
Puede constituirse un fidecomiso a favor de alguien y un usufructo a Favor de otra persona, en una misma propiedad.

La Persona que constituye un fidecomiso puede nombrar fiduciarios a una o más Personas y nombrar a dos o más fideicomisarios; se puede constituir fidecomiso A favor de una persona que aún no existe, pero que se espera que exista. Según Lo preceptuado por el artículo 805 del código civil está prohibido constituir Fidecomisos sucesivos, es decir, que una vez adquirido el fidecomiso por una Persona no  lo adquiera con el gravamen de restituirlo a otra.

Una Vez constituido un fidecomiso sino no se nombró por el constituyente al Fiduciario, o cuando haya sido nombrado pero por alguna circunstancia faltare, Y aun no se haya cumplido la condición, gozara de la propiedad fiduciaria  El constituyente si estuviere vivo, sino sus herederos.

La Ventaja de constituir una propiedad fiduciaria es la de trasferir nuestros Bienes a otras personas en virtud de que se cumpla una condición la cual puede Ser la muerte del fiduciario  u otra que deseemos escoger;  por Ultimo si la condición no se ha cumplido el fideicomisario no tiene ningún derecho sobre el fidecomiso sino la esperanza de recibirlo, sin embargo podrá Interponer las acciones pertinentes para la conservación de la cosa, si Pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario, la propiedad.

Constitución De la propiedad fiduciaria

La Constitución de la propiedad fiduciaria es un acto solemne, es decir, la Propiedad fiduciaria solo puede ser constituida por escritura pública o Por acto testamentario, si se trata de un bien inmueble debe inscribirse en el Registro de instrumentos públicos.

Al Constituirse la propiedad fiduciaria también puede constituirse usufructo a favor de otra persona, Ya que no son incompatibles a la hora de ejercerse. Por ejemplo, a través de Escritura pública Juan constituye fideicomiso a favor de María su hermana  Como la fiduciaria y de Luisa su hija la fideicomisaria, con la condición de Pasar la propiedad a Luisa al momento de la muerte de Juan, pero también constituye un usufructo a favor de Mario su Hermano.

Por Otro lado también puede darse el caso que se constituya propiedad fiduciaria a Favor de una persona que no existe, pero que se espera que exista al momento de Hacer la restitución que es la figura que se da cuando se cumple la condición y La propiedad pasa al fideicomisario.

En Cuanto al tiempo del  cumplimiento de la condición que se impone para que El bien gravado con la propiedad fiduciaria sea restituido al Fideicomisario,  no  debe ser mayor de veinte años los cuales se Contaran a partir de la delación de la propiedad fiduciaria, a menos que la Condición sea la muerte del fiduciario.

Cuando Se haya constituido un fideicomiso civil, pero no se haya designado un Fiduciario esta función la cumplirá el constituyente del fideicomiso, pero Cuando el fiduciario haya sido nombrado por el constituyente de la propiedad Fiduciaria este tendrá la administración libre de los bienes que la integran Dicha propiedad fiduciaria como lo establece el artículo 817 del código civil:

“Por lo demás, el fiduciario Tiene libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, y Podrá mudar su forma, pero conservando su integridad y valor.}

Será responsable de los Menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa

Por último en la propiedad fiduciaria, si el fideicomisario muere antes de la Restitución no trasmite derecho alguno sobre el fideicomiso.

¿A Quien le corresponde administrar la propiedad fiduciaria cuando el fiduciario Falte por cualquier causa?

En La propiedad fiduciaria intervienen dos partes el tenedor fiduciario que es la Persona que administra la propiedad  o quien la tiene con el gravamen de Ser restituida cuando se cumpla la condición impuesta al otro sujeto, Denominado fideicomisario, pero también esta presente en la figura jurídica de La propiedad fiduciaria el constituyente de la misma.

El Fiduciario ostenta la calidad de administrar de manera libre todo lo Comprendido en el fideicomiso, incluso puede modificar  la forma, pero con El cargo de conservar su integridad y valor. De igual forma el fiduciario es el Responsable de los deterioros o detrimentos que provengan por su culpa.

Al Fideicomisario solo le asiste procurar que la condición impuesta por el Constituyente del fideicomiso se cumpla o esperar a que esta se cumpla si es Por ejemplo la muerte del fiduciario.

Pero ¿Qué pasa cuando el fiduciario falta por cualquier causa?

Puede Darse la circunstancia de que el fiduciario muera y la condición impuesta al Fideicomisario sea la muerte de este, en este caso se efectúa la restitución. También puede suceder que el fiduciario muera y el fideicomisario no haya cumplido La condición impuesta, en este caso la propiedad fiduciaria pasa a los Herederos del fiduciario quienes tendrán la propiedad fiduciaria hasta que el Fideicomisario cumpla la condición.

De Acuerdo con lo establecido en el artículo 810 del código civil se puede Transmitir por causa de muerte la propiedad fiduciaria, dicho artículo Establece lo siguiente:

“La Propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el Cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las Mismas condiciones que antes.

No Será, sin embargo, transmisible por testamento o abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de La muerte del fiduciario; y en este caso, si el fiduciario la enajena en vida, Será siempre su muerte la que determine el día de la restitución”. 

Por Ultimo puede suceder también que el fiduciario falte por cualquier otra Circunstancia y se encuentre pendiente aun la condición impuesta al Fideicomisario, entonces goza de la propiedad fiduciaria el constituyente de la Misma, a falta de este sus herederos hasta que se cumpla la condición.

¿Puede Transmitirse la propiedad fiduciaria?

Si Bien es cierto que la propiedad fiduciaria es aquella que está sujeta a pasar a Otra persona denominada fideicomisario en virtud del cumplimiento de una Condición, según lo establecido en el código civil, surge la pregunta si ¿esta Clase de propiedad sujeta a gravamen puede transmitirse?

En Principio se pensaría que por ser una propiedad sujeta al gravamen de pasar a Manos de otra persona en virtud de que se cumpla una condición, no puede Transmitirse, pero en verdad el código civil establece:

Puede Enajenarse la propiedad fiduciaria entre vivos.

Puede Transmitirse por causa de muerte.

En  Ambos casos la propiedad se transmite con el gravamen, es decir, que la Propiedad está sujeta a pasar al fideicomisario en el momento que se cumpla la Condición, pero además de transmitirse la propiedad fiduciaria con el gravamen, También se transmite con la obligación de mantenerla indivisa.

Cuando La condición para la restitución, es decir, para que la propiedad pase al Fideicomisario, seala muerte del Fiduciario, no se transmite por obvias razones la propiedad fiduciaria por Causa de muerte, y si dicha propiedad fue enajenada por el fiduciario antes de Morir, la restitución se debe efectuar el día de la muerte de este.

El Código civil en su artículo 810 establece los casos en que se puede, y los Casos en los que no transmitir la propiedad fiduciaria, dicho artículo dice lo Siguiente:

“La Propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de Muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta Al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.

No Será, sin embargo, transmisible por testamento o Abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de la muerte del Fiduciario; y en este caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre Su muerte la que determine el día de la restitución.” 

Por último que pasa en cuanto a la transmisión de la propiedad fiduciaria ¿Cuándo El constituyente la haya dado a dos o más personas? En este caso a petición de Cualquiera de ellos podrá el juez confiar la administración a quien brinde las Mejores seguridades de conservación, según lo establecido en el artículo 811.

TITULO VIII.

DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA

ARTICULO 793. MODOS DE Limitación. El dominio puede ser limitado De varios modos:

1o.) Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.

2o.) Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga Derecho en las cosas que pertenecen a otra.

3o.) Por las servidumbres.

ARTICULO 794. PROPIEDAD FIDUCIARIA. Se llama propiedad fiduciaria La que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de Verificarse una condición.

La Constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da También a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la Propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama Restitución.

ARTICULO 795. OBJETO DEL FIDEICOMISO. No puede constituirse Fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota Determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.

ARTICULO 796. Constitución DEL FIDEICOMISO. Los fideicomisos no Pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, O por acto testamentario.

La Constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá Inscribirse en el competente registro.

ARTICULO 797. FIDEICOMISO Y USUFRUCTO. Una misma propiedad puede Constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona, y en fideicomiso en Favor de otra.

ARTICULO 798. FIDEICOMISARIO FUTURO. El fideicomisario puede Ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero Se espera que exista.

ARTICULO 799. CONDICIONES DEL FIDEICOMISO. El fideicomiso supone Siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su Sustituto, a la época de la restitución.

A Esta condición de existencia, pueden agregarse otras copulativa o Disyuntivamente.

ARTICULO 800. TERMINO DE LAS CONDICIONES


Toda condición de que Penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en Cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el Evento de que penda la restitución.

Estos Treinta años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.

ARTICULO 801. DISPOSICIONES A DIA


Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las Reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3o, no Constituyen fideicomiso.

ARTICULO 802. NOMBRAMIENTO DE VARIOS FIDUCIARIOS Y FIDEICOMISARIOS


El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino Dos o más fiduciarios, y dos o más fideicomisarios.

ARTICULO 803. FIDEICOMISARIOS SUSTITUTOS


El constituyente puede dar Al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso que deje de existir Antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa.

Estas Sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al Fideicomisario nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al Segundo, etc.

ARTICULO 804. RECONOCIMIENTO DE SUSTITUTOS


No se reconocerán otros sustitutos que los designados Expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.

ARTICULO 805. FIDEICOMISOS SUCESIVOS


Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de Manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el Gravamen de restituirlo eventualmente a otra.

Si De hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los Fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los Otros.

ARTICULO 806. FIDEICOMISOS DE PRIMER GRADO


Si se nombran uno o más Fideicomisarios de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en Conformidad al artículo 798, se restituirá la totalidad del fideicomiso, en el Debido tiempo, a los fideicomisarios que existan, y los otros entrarán al goce De él a medida que su cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero Expirado el plazo prefijado en el artículo 800, no se dará lugar a ningún otro Fideicomisario.

ARTICULO 807. AUSENCIA DE FIDUCIARIO


Cuando en la constitución Del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por Cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la Condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si Viviere, o sus herederos.

ARTICULO 808. TENEDOR FIDUCIARIO


Si se dispusiere que Mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en Virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, El que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que solo Tendrá las facultades de los curadores de bienes.

ARTICULO 809. DERECHO DE ACRECER


Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos Derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el artículo 839

ARTICULO 810. Enajenación Y TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA


La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y Transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de Mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas Condiciones que antes.

No Será, sin embargo, transmisible por testamento o abintestato, cuando el día Fijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este caso, Si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el Día de la restitución.

ARTICULO 811. Administración DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA


Cuando el constituyente Haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 802, O cuando los derechos de fiduciario se transfieran a dos o más personas, según El artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, Confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de Conservación.

ARTICULO 812. PROPIEDAD Y FIDUCIA SOBRE BIENES INDIVISOS


Si una persona reuniere En sí el carácter de fiduciario de una cuota y dueño absoluto de otra, ejercerá Sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca Indivisa; pero podrá pedir la división.

Intervendrán En ella las personas designadas en el artículo 820.

ARTICULO 813. DERECHOS Y CARGAS DEL PROPIETARIO FIDUCIARIO


El propietario Fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los Derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los Siguientes artículos se expresan.

ARTICULO 814. CAUCIONES DE Conservación Y Restitución


No es obligado a prestar caución de conservación y restitución, Sino en virtud de sentencia de juez, que así lo ordene como providencia Conservatoria, impetrada de conformidad al artículo 820.

ARTICULO 815. Obligación A EXPENSAS


Es obligado a todas las Expensas extraordinarias, para la conservación de la cosa, incluso el pago de Las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso de La restitución, tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el Fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y Cuidado debieron costar y con las rebajas que van a expresarse:

1. Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se Le reembolsará, en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la Restitución.

2. Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca o las Costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer Los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que haya costado estos Objetos una vigésima parte, por cada año de los que desde entonces hubieren Transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de Veinte, nada se deberá por esta causa.

ARTICULO 816. Asimilación DE LA FIDUCIA A LA TUTELA O Curaduría


En cuanto a la Imposición de hipotecas, servidumbres o cualquiera otro gravamen, los bienes Que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive Bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o Curador.

Impuestos Dichos graváMenes sin previa autorización judicial, con conocimiento de causa y Con audiencia de los que, según el artículo 820, tengan derecho para impetrar Providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario a reconocerlos.

ARTICULO 817. LIBRE Administración DEL FIDUCIARIO


Por lo demás, el fiduciario tiene la libre Administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, y podrá mudar su Forma, pero conservando su integridad y valor. Será responsable de los Menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa.

ARTICULO 818. RECLAMO POR MEJORAS NO NECESARIAS


El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa alguna en razón de Mejoras no necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a Quien se haga la restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento de Valor que las mejoras hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la Indemnización que debiere.

ARTICULO 819. DERECHOS DEL FIDUCIARIO


Si por la constitución del Fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la Propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro.

Si Se le concede, además, la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario Tendrá sólo el derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.

ARTICULO 820. SIMPLE EXPECTATIVA DEL FIDEICOMISARIO


El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho Ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.

Podrá, Sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la Propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.

Tendrán El mismo derecho los ascendientes legítimos del fideicomisario que todavía no Existe y cuya existencia se espera, y los personeros o representantes de las Corporaciones y fundaciones interesadas.

ARTICULO 821. FALLECIMIENTO DEL FIDEICOMISARIO


El fideicomisario que fallece antes de la restitución, no Trasmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre fideicomiso, ni aun La simple expectativa que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados Por el constituyente, si los hubiere.

ARTICULO 822. CAUSALES DE Extinción DEL FIDEICOMISO


El fideicomiso se extingue:

1o.) Por la restitución.

2o.) Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el Fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se Verifica la retroventa.

3o.) Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido Respecto al usufructo en el artículo 866.

4o.) Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin Perjuicio de los derechos de los sustitutos.

5o.) Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.

6o.) Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.

CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL – Objeto, Carácterísticas / PATRIMONIO AUTÓNOMO – Constitución / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL – Definición / SOCIEDAD FIDUCIARIA – Clases, Objeto

FIDECOMISIO COMERCIAL

De Acuerdo con la noción de fiducia mercantil, contrato definido en el Artículo 1226 del Código de Comercio, el objeto de dicho negocio jurídico es el de Enajenar o administrar los bienes fideicomitidos para el cumplimiento de una Finalidad encomendada, consistente en una obligación de hacer o no hacer, que Debe cumplirse en relación a dicho patrimonio fideicomitido y frente al Beneficiario. Como carácterística esencial del contrato de fiducia, vale la Pena destacar, el que los bienes que el fiduciante transfiere al fiduciario, Salen definitivamente del patrimonio de aquel y no forman parte del patrimonio De éste, dando lugar a la constitución de un patrimonio autónomo afecto únicamente al servicio de los fines del contrato. En atención a sus Carácterísticas especiales, el contrato fiduciario solo puede celebrarse a Través de las sociedades fiduciarias en tal calidad, que por ser sociedades de Servicios financieros cuya actividad es de interés público, están sujetas a Estatutos especiales.

La entrega de los bienes no Forman parte de la masa de la liquidación, se haría en el orden establecido por El Superintendente Bancario teniendo en cuenta el principio de la protección de Los ahorradores y de acuerdo con las disponibilidades. Por lo tanto la norma Anterior cobra plena validez frente a los fideicomitentes, cuando estos como Consecuencia de la liquidación de la sociedad fiduciaria, se presentaren a Reclamar el bien dado en fideicomiso, que como ya se explicó claramente, no Integra el patrimonio propio de sociedad fiduciaria, por lo cual el Superintendente debe ordenar su devolución. Tratándose de los acreedores de Cada patrimonio autónomo, cuyos créditos deben ser cancelados con ocasión de la Liquidación de la sociedad fiduciaria, al no existir norma especial que regule Tal circunstancia, deben acogerse las disposiciones de manera general regulan Tal situación y que resultan aplicables por expresa disposición legal a la masa De la liquidación de la sociedades fiduciarias. La normatividad anterior de Ninguna manera resulta aplicable a la restitución de los bienes fideicomitidos En los patrimonios autónomos, pues en tal caso no se trata de acreedores del Negocio fiduciario, sino de la devolución de los bienes y haberes a los Constituyentes, cuyo trámite se rige por el Artículo 9º del Decreto 2217 de 1982.

DE LA ANTICRESIS

ARTICULO 2458. DEFINICIÓN DE ANTICRESIS. La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz Para que se pague con sus frutos.

ARTICULO 2459. PROPIEDAD DEL INMUEBLE DADO EN ANTICRESIS. La cosa raíz puede pertenecer al deudor o a un tercero que Consienta en la anticresis.

ARTICULO 2460. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. El contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del Inmueble.

ARTICULO 2461. DERECHOS DEL ACREEDOR Anticrético. La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real Sobre la cosa entregada.

Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor Del arrendatario, en el caso del artículo 2020.

No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos Reales, ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca.

ARTICULO 2462. ANTICRESIS E HIPOTECA DEL MISMO BIEN.Podrá Darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo Acreedor; y podrá, asimismo, hipotecarse al acreedor, con las formalidades y Efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.

ARTICULO 2463. Aplicación DE NORMAS SOBRE EL ARREDAMIENTO A LA ANTICRESISEl acreedor que tiene anticresis, goza de los Mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y Gastos, y está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario, Relativamente a la conservación de la cosa.

ARTICULO 2464. EFECTOS DE LA Omisión EN EL PAGO RESPECTO AL ACREEDOREl acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de Pago; ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere El contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en Contrario es nula.

ARTICULO 2465. Imputación DE FRUTOS A LOS INTERESES. Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor Para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos.

ARTICULO 2466. Compensación DE FRUTOS CON LOS INTERESES.Las Partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su Totalidad, o hasta concurrencia de valores.

Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de Lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo.

ARTICULO 2467. Restitución DE LA COSA DADA EN ANTICRESIS. El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en Anticresis, sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor Podrá restituir en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los Otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en Contrario.

ARTICULO 2468. ANTICRESIS JUDICIAL.En cuanto a la Anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en el Código Judicial.

Artículos

ARTICULO 1500. CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL


El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la Tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la Observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no Produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo Consentimiento.

ARTICULO 1800. EXPENSAS QUE SE IMPUTAN A LOS GANANCIALES. Modificado por el art. 63, Decreto 2820 de 1974



El nuevo texto es el siguiente:

Las Expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos, establecimiento, matrimonio Y gastos médicos de un descendiente común, se imputarán a los gananciales, a Menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se paguen de sus Bienes propios.

Lo Anterior se aplica al caso en que el descendiente común no tuviere bienes Propios; pues teñíéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus Bienes en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles, a menos que se probare Que el marido o la mujer, o ambos de consuno, quisieron pagarlas de sus bienes Propios.

ARTICULO 1982. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR


El arrendador es obligado:

1.) A entregar al arrendatario la cosa arrendada

2.) A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada

3.) A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa Arrendada

ARTICULO 2200. DEFINICIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL COMODATO O PRÉSTAMO DE USO


El comodato o préstamo de uso es un Contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una Especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la Misma especie después de terminar el uso.

ARTICULO 2237. PERFECCIONAMIENTO DEL DEPÓSITO


El Contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al Depositario.

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