Acumulación de Procesos (Título III, Capítulo I, Sección II LJS)
Se da cuando se produce una acumulación de pretensiones de manera sobrevenida. Son demandas que se presentan por separado, dando lugar a su correspondiente proceso, pero que en un momento posterior, por decisión del juez o tribunal, se van a acumular para que todos ellos se tramiten por un único órgano jurisdiccional. Esto implica un único juicio y una única sentencia. Contra el auto que acuerde o deniegue la acumulación no cabrá recurso, salvo el de reposición.
Artículo 28 LJS: Ante un mismo juzgado o Tribunal
La ley exige que todos los procesos se dirijan contra un mismo demandado. Si hay varios actores, sus acciones deben ser de idéntica naturaleza o susceptibles de ser acumuladas en una misma demanda. Esta acumulación podrá darse de oficio o a instancia de parte. La acumulación deberá llevarse a cabo antes de la celebración de los actos de conciliación y juicio, a no ser que se proponga durante el desarrollo del juicio por vía de reconvención (art. 34.1 LJS).
Artículo 29 LJS: Ante diferentes juzgados o tribunales
Se refiere a procesos que se dirijan contra un mismo demandado y, de ser diferentes actores, que sean acciones de idéntica naturaleza. Tienen que ser Juzgados de lo Social de la misma circunscripción. La acumulación puede hacerse a instancia de parte o de oficio. El órgano ante el cual habrá que formular la petición será aquel que conozca de la primera demanda presentada. El art. 34.2 LJS permite que, una vez acumulados los procesos, el juez pueda dejar esta acumulación sin efectos si concurren causas que justifiquen su tramitación por separado (des-acumular).
Supuestos especiales de acumulación
- Cuando en materia de Seguridad Social (SS) o recargo de prestaciones, se impugne un mismo acto administrativo o actos con conexión directa, se acordará la acumulación de procesos, aunque no coincidan todas las partes ni la posición procesal (art. 28.2 LJS).
- Se acordará la acumulación en procesos que tengan tal conexión que, de tramitarse por separado, se corriera el riesgo de dictarse sentencias contradictorias (art. 30.1 LJS).
- En caso de Accidente de Trabajo (AT) o Enfermedad Profesional (EP), se acumularán las demandas que tengan origen en un mismo accidente o enfermedad, aunque no coincidan las partes o su posición procesal (art. 30.2 LJS).
- A los procesos de oficio iniciados mediante comunicación de la autoridad laboral (regulados en el art. 148 LJS), se le acumularán las demandas individuales que concurran en identidad de personas y causa de pedir con la demanda de oficio (art. 31 LJS).
- Cuando se formulen por separado una demanda por alguna causa del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET) (extinción del contrato por voluntad del trabajador) y otra por despido contra un mismo empresario, se deberán acumular y debatirse en un solo juicio, dictándose una única sentencia.
Acumulación de Acciones (Título III, Capítulo I, Sección I LJS)
Artículo 25 LJS: Acumulación objetiva y subjetiva
Se pueden acumular en una demanda cuantas acciones le correspondan a un demandante contra un mismo demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal. Tienen que ser pretensiones que encuentren fundamento en el art. 2 LJS y que se trate de acciones acumulables. En los mismos términos, podrá el demandado reconverir.
Las pretensiones acumuladas pueden ser diversas, siempre que no vengan identificadas como no acumulables en los artículos 26.1 y 26.6 LJS, como por ejemplo:
- Despido o extinción del CT (con la excepción del art. 26.3 LJS)
- Movilidad geográfica
- Modificación sustancial de condiciones de trabajo
- Disfrute de vacaciones
- Materia electoral
Pluralidad de partes (art. 25.3 LJS)
Una pluralidad de actores o demandantes podrán promover en una sola demanda todas sus pretensiones si van dirigidas contra un mismo demandado, siempre que:
- Se trate de pretensiones del artículo 2 LJS y sean acumulables.
- Tengan idéntica naturaleza y conexión entre sí.
- Deriven de un mismo título.
- Se puedan tramitar por un mismo juzgado o tribunal y se pueda celebrar un único juicio.
Para que esto sea posible, según los artículos 34 y 35 LJS, la acumulación deberá acordarse antes de los actos de conciliación y juicio, excepto si se trata de una demanda por vía de reconvención.
Acumulación en reclamaciones específicas (arts. 25.4, 25.5, 25.6, 25.7 LJS)
- En reclamaciones sobre AT y EP se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios que se dirijan contra el empresario o terceros responsables, salvo que tengan un procedimiento administrativo separado (art. 25.4 LJS). Cuando exista más de un juzgado competente, se repartirán al que entendió de la primera demanda (art. 25.5 LJS).
- Reglas idénticas se aplican en la impugnación de actos administrativos cuya acumulación se regula en el art. 25.6 LJS (art. 25.7 LJS).
Artículo 26 LJS: Supuestos especiales y excepciones a la no acumulación
El punto 1 declara las acciones que no serán acumulables. Sin embargo, se contemplan excepciones:
- El art. 26.2 LJS permite reclamar, en los juicios relativos a las materias del art. 26.1 LJS, la indemnización derivada de discriminación o lesión de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas (DF y LP).
- El art. 26.3 LJS admite que en una única demanda se acumulen la acción de despido y la acción extintiva del contrato (art. 50 ET) cuando esta última se promueva dentro del plazo de caducidad establecido. También se podrá acumular la solicitud de extinción de contrato por impago de salarios con la reclamación de esos salarios adeudados.
- En materia de clasificación profesional, el art. 26.4 LJS permite reclamar a su vez las diferencias salariales derivadas de estimarse la clasificación pretendida.
Procedimiento Monitorio Laboral (Art. 101 LJS)
Se trata de un procedimiento planteado por un trabajador cuyo objeto es la reclamación a un empresario de cantidades derivadas de la relación laboral que:
- No superen los 6.000 €.
- Sean vencidas, exigibles y perfectamente determinadas.
El sujeto legitimado activamente es el trabajador y el sujeto legitimado pasivamente es el empresario.
No podrán plantearse por esta vía:
- Deudas no vencidas o sujetas a condición, plazo o término.
- Reclamaciones contra empresarios en situación de concurso, desaparecidos o sin actividad conocida.
- Reclamaciones en materia de Seguridad Social (SS), que deben plantearse por su modalidad propia (art. 140 LJS).
- Reclamaciones de carácter colectivo.
Procedimiento
- Inicio: Se iniciará a petición del trabajador, que deberá presentarse en el juzgado de lo social competente. Se expresarán con detalle tanto los datos del solicitante como aquellos que permitan la identificación y localización del empresario.
- Documentación: El trabajador tendrá que presentar la solicitud acompañada de documentos que acrediten la relación laboral y las cantidades reclamadas (ej. copia de contratos, recibos de salarios), sirviendo como principio de prueba. También deberá aportar documentos que justifiquen el intento de conciliación o mediación previa, cuando sean exigibles.
- Examen y subsanación: Una vez presentada, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) la examinará. Si detecta defectos, concederá 4 días para su subsanación. Si no se subsanan, el LAJ dará cuenta al juez para que admita o inadmita la petición.
- Recursos contra inadmisión: Contra la resolución del juez que inadmita la petición se podrá plantear recurso de reposición si la cuantía es mayor de 3.000 €. Si este se desestima, cabrá recurso de suplicación.
- Admisión y requerimiento: De ser admisible la petición, se requerirá al empresario para que en 10 días pague al trabajador, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer oponiéndose, se despachará ejecución contra él.
- Notificación del requerimiento: Debe darse de manera personal o a través de los medios de los arts. 56 y 57 LJS. La notificación por edictos podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
- Pago: Si el empresario opta por el pago, tiene que acreditarlo, terminando así el monitorio. Si paga y no lo acredita, corre el riesgo de que se inicie la fase de ejecución, a la que puede oponerse si verdaderamente ha pagado. Si abona solo una parte, el monitorio sigue para el resto de la cantidad demandada, con el mismo límite de 10 días.
Oposición (Empresario o FOGASA)
El empresario (o el FOGASA, en su caso) deberá formular su oposición por escrito dentro del plazo de 10 días. Puede basar su oposición en diversas causas, como que el pago ya se ha efectuado o que la deuda ha prescrito.
Coordinación entre Acciones Colectivas, de Oficio e Individuales
Coordinación entre Acciones Colectivas (Social y Empresarial) y de Oficio
- Efecto paralizador del procedimiento colectivo sobre el de oficio.
- Atribución de legitimación a la Autoridad Laboral para que pueda personarse como parte en el proceso colectivo.
- Eficacia de cosa juzgada de la sentencia firme dictada en el proceso colectivo sobre el proceso de oficio pendiente de resolución.
Coordinación entre Acción Colectiva Social e Individuales
- Efecto suspensivo del proceso colectivo sobre los individuales.
- Suspensión del plazo de caducidad para que los trabajadores afectados puedan ejercitar la acción individual.
- Vinculación de los procesos individuales a lo resuelto con carácter firme en el proceso colectivo, que despliega el efecto de cosa juzgada.
Coordinación entre Acción Empresarial e Individuales
- La presentación de la demanda por el empresario suspende el plazo de caducidad de las acciones individuales.
- La sentencia que se dicta en el proceso instado por el empresario produce, una vez firme, efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales.
Extinción del Contrato por Causas Objetivas
Regulación
Capítulo V, Título II, Sección 1ª, Arts. 120-123 LJS. Son aplicables también los arts. 103 y siguientes LJS.
Ámbito de aplicación
Supuestos de extinción del contrato por causas objetivas, pudiendo el trabajador recurrir la decisión extintiva como si se tratase de un despido disciplinario. Las causas de extinción vienen reguladas en el art. 52 ET:
- Ineptitud del trabajador (conocida o sobrevenida).
- Falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo.
- Cuando concurra alguna causa ETOP (económica, técnica, organizativa o de producción).
- Faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes (con límites y exclusiones).
- (Nota: Otras causas pueden existir o ser modificadas legislativamente).
Peculiaridades
- Indemnización: 20 días por año trabajado, con un límite máximo de 12 mensualidades.
- Plazo de preaviso: 15 días desde la notificación hasta la fecha de extinción.
- Permiso retribuido: Durante el periodo de preaviso, 6 horas semanales para buscar empleo sin pérdida de retribución.
Aspectos Procesales
- Órgano competente: Órgano jurisdiccional del orden social (art. 2 LJS). En fase de instancia, el Juzgado de lo Social (JS) competente será el que se determine por las reglas de competencia territorial del art. 10 LJS.
- Legitimación: Activa: trabajador. Pasiva: empresario. Es probable que comparezca el FOGASA.
- Actividad pre-procesal: Obligatoria la conciliación previa o agotamiento de la vía administrativa previa (arts. 63 y 69 LJS).
- Acción (art. 121 LJS): Para el ejercicio de la acción, el trabajador cuenta con un plazo de caducidad de 20 días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato.
- Orden de intervención en juicio: 1º empresario/demandado, 2º trabajador/demandante. La carga de la prueba sobre la causa objetiva recae sobre el empresario. Si el trabajador alega que la causa real del despido es disciplinaria, le corresponde probarlo (art. 121.3 LJS).
Sentencia y Calificación del Despido
La calificación del despido puede ser:
- PROCEDENTE: El empresario ha cumplido los requisitos formales y ha sido capaz de acreditar la causa alegada. El trabajador tiene derecho a la indemnización de 20 días/año.
- IMPROCEDENTE: Si no se acredita la causa alegada o si no se cumplen los requisitos formales del art. 53 ET (carta de despido, puesta a disposición de la indemnización simultánea, preaviso). Excepción: No se califica como improcedencia si el único defecto es no haber concedido el plazo de preaviso o haber calculado erróneamente la indemnización, pero el empresario deberá abonar los salarios correspondientes a dicho período o la diferencia por el error de cálculo, respectivamente. Conlleva las consecuencias del despido improcedente (readmisión u indemnización mayor).
- NULO: Si la decisión extintiva es discriminatoria, vulnera derechos fundamentales, se incurrió en fraude de ley, o afecta a colectivos especialmente protegidos (ej. trabajadoras embarazadas, reducción de jornada por cuidado de hijos, etc.) en determinadas circunstancias. Conlleva la readmisión inmediata del trabajador y el abono de los salarios dejados de percibir.
Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas (Capítulo XI, Título II, Arts. 177-184 LJS)
Ámbito de Aplicación
Deberá tramitarse por esta modalidad procesal la demanda contra cualquiera que sea el sujeto infractor para recabar la tutela de un Derecho Fundamental (DF) o Libertad Pública (LP) reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución Española (CE), dentro del derecho de amparo judicial ordinario.
Pueden utilizar este procedimiento los trabajadores y sindicatos cuando entiendan que alguno de sus derechos ha podido resultar lesionado, bien porque se encuentren ante una vulneración de derechos fundamentales, conductas antisindicales, o actos de discriminación. También se puede utilizar para plantear supuestos de discriminación prohibidos legal y constitucionalmente y situaciones de acoso en cualquiera de sus variantes (especificándose expresamente en el art. 177.1 LJS).
Aunque el derecho a la igualdad y la prohibición de conductas discriminatorias aparecen en el art. 14 CE (fuera de la sección de DF y LP estrictos), el art. 177.2 LJS dispensa a este derecho la misma protección procesal especial.
Es necesario que la competencia del asunto corresponda al orden social, por ello debe tratarse de actos lesivos que se produzcan en alguna de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden social.
Exclusiones (Art. 184 LJS)
El art. 184 LJS define 10 materias específicas (demandas por despido y otras extinciones, modificaciones sustanciales, vacaciones, materia electoral, impugnación de estatutos sindicales, movilidad geográfica, derechos de conciliación, impugnación de convenios colectivos, sanciones empresariales) que, aunque planteen cuestiones litigiosas sobre tutela de DF y LP, deberán tramitarse por la modalidad procesal correspondiente a la materia principal. No obstante, en estos casos se aplicarán las reglas de preferencia y sumariedad, se permitirá la acumulación de pretensiones (la principal y la de tutela de derechos) y se aplicarán las reglas y garantías específicas de la modalidad de tutela de derechos fundamentales (como la inversión de la carga de la prueba, la participación del Ministerio Fiscal, etc.).
Requisitos de la Demanda (Art. 179 LJS)
Además de los requisitos generales, la demanda deberá expresar con claridad:
- Los hechos constitutivos de la vulneración.
- El derecho o libertad infringida.
- La cuantía de la indemnización pretendida por los daños y perjuicios sufridos. Se tendrán que especificar los daños y perjuicios para calcularla (incluyendo el daño moral). Si es difícil la estimación detallada, quedará a criterio del juez su fijación (art. 179.3 LJS).
Si se detectan defectos en la demanda, se concederán 4 días para su subsanación.
Medidas Cautelares (Art. 180 LJS)
En el escrito de demanda se podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado y/o las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad de la tutela que pudiera acordarse en la sentencia.
El juez podrá acordar la suspensión de los efectos cuando su ejecución pudiera producir perjuicios al demandante que hicieran perder la finalidad legítima de la tutela pretendida.
La propia ley establece orientaciones para situaciones concretas sobre la conveniencia de solicitar medidas cautelares:
- Casos en que se invoque la vulneración de la libertad sindical (art. 180.2 LJS).
- Situaciones concretas de huelga (art. 180.3 LJS).
- Casos relacionados con la protección frente al acoso o cuando el proceso lo haya iniciado una trabajadora víctima de Violencia de Género (V.G.) (art. 180.4 LJS).