Procedimiento contencioso lopnA

Concepto de Juicio ejecutivo


Es un recurso que se intenta en contra de algún acto emanado de la administración pública y en caso de un recurso contencioso tributario, el recurso se intenta contra algún acto emanado de la administración tributaria, y se intenta por la vía contenciosa administrativa.

CAPÍTULO II

DEL JUICIO EJECUTIVO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

Artículo 289: Los actos administrativos que estén sujetos a obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como autoliquidaciones con pago incompleto  constituirán título ejecutivo y su cobro judicial se dispondrá a embargo de bienes, según el procedimiento de este capítulo.

Entiéndase por Acto Administrativo la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridadadministrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas.

Artículo 290:


El procedimiento se iniciará mediante escrito con la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291:


En la demanda el representante de Fisco solicita la ejecución del crédito, lo cual debe interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, quien  acordará el embargo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente para responder el pago de intereses y costas del proceso. Si se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único:


Si se inicia el proceso contencioso tributario y no se suspenden los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél. 

Artículo 292:


Establecido el embargo, será el Juez quien designará al Fisco como depositario de los bienes, cuando el representante de éste lo solicite.

Artículo 293:


Si los bienes embargados son de un tercero o pretenda ser preferido al demandante, se expondrá demanda ante el Tribunal, donde se pasarán copia a las partes y la controversia se resumirá según su naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería.

Artículo 294:


Aceptada la demanda, se avisará al deudor para que pague o compruebe haber pagado, en un el lapso de cinco (5) días contados a partir de dicho comunicado. Durante este lapso el deudor podrá hacer oposición a la ejecución demostrando indiscutiblemente haber pagado el crédito fiscal entregando documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único:


En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y, el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

Artículo 295:


Vencido el lapso establecido anteriormente o resuelta la incidencia de oposición por la Alzada, sin ser pagada la deuda, se establecerá un remate de los bienes embargados, el cual se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

CAPITULO III

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

Artículo 296:


Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

Embargo preventivo, secuestro o retención de bienes muebles, así como prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Artículo 297:


El Tribunal, con vista al documento del que conste la existencia del crédito, decretará las medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayor demora.

Artículo 298:


El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación. Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso que éste demuestre que han desaparecido las causas con base en las cuales se decretó la medida.

Artículo 299:


Para decretar la medida no se exigirá caución, pero el Fisco será responsable de sus resultados.

Las medidas podrán ser sustituidas si así lo quiere el interesado, por garantías que a juicio del Tribunal sean suficientes, y siempre que cumplan las formalidades previstas en el artículo 72 de este Código. 

  • Ser solidarias. 
  • Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

Artículo 300:


La parte contra quien obre la medida podrá oponerse a la ejecución de la misma conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que podrá contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que este declare sin Lugar la medida cautelar acordada, y siendo la medida preventiva, el objeto de la oposición el contenido de esta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: el fumus boni Iuris y el Perículum in mora, así como la existencia de otros motivos de los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, y en este sentido, la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual solo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios. 

Artículo 301:


En los casos en que medie proceso cautelar y se ejerza posteriormente el recurso contencioso tributario contra los actos de determinación que dieron lugar a la medida cautelar, a solicitud de la representación fiscal, el tribunal que decretó la medida enviará el expediente al Juzgado que conozca del juicio de anulación o condena, a fin de que se acumule a éste y surta plenos efectos ejecutivos mientras dure el proceso. Esta acumulación procederá en todo estado y grado de la causa.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *