Principio político

3.1. Estado social y Democrático de Derecho como sistema político

España es un Estado de Derecho


El estado de derecho expresa por un lado La sumisión del estado al orden jurídico que él mismo crea y, por otro, el que ese Orden jurídico implica una especial estructura y funcionamiento del aparato Estatal conforme a unos determinados principios que lo justifican. En el primer Sentido quiere significar que la actuación estatal se debe hallar limitada por El derecho. En el segundo sentido, el concepto hace referencia de forma clara a La forma de estado por cuanto el orden jurídico al que el estado se somete, en La propia transformación del estado liberal inicial, debe asumir una serie de Caracteres: el Imperio de la ley como expresión de la voluntad general; el Reconocimiento de los derechos de los ciudadanos; el sometimiento de todas las Instancias administrativas a sus propias leyes y normas; la existencia de un Poder judicial independiente; separación de poderes; responsabilidad de los Poderes públicos.

Todo esto podría sintetizarse en los Siguientes elementos:

-Principio de constitucionalidad. La Supremacía jurídica corresponde a la constitución y la ley y normas con fuerza De ley se encuentran en una posición subordinada respecto de la constitución. Este principio se establece en el art.
9.2 cuando señala que los poderes Públicos están sujetos a la Constitución (y al resto del ordenamiento Jurídico), se especifica en la disposición derogatoria que quedan derogadas Cuantas normas se opongan a la CE.

-Principio de legalidad. Este principio Cumple funciones de muy diverso tipo. Sigue siendo la norma vinculante por Excelencia de todo el funcionamiento de la Administración pública y de la Actuación del Gobierno: así, de acuerdo con el art. 97 de la Constitución, el Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con Las leyes; la Administración Pública tiene un sometimiento pleno a la ley y al Derecho (103.1) y su actuación queda sujeta al control de legalidad por parte De los tribunales ordinarios (106.1); la ley vincula de forma directa a jueces Y tribunales. En segundo término, el principio de legalidad igualmente se Aplica para estructurar el ordenamiento jurídico establecíéndose reservas de Ley para el desarrollo de determinados ámbitos materiales: las leyes orgánicas Para los derechos fundamentales y mediante ley ordinaria su ejercicio; leyes Para las sanciones penales y administrativas y también para la determinación de Los tributos.

-Los principios informadores del Ordenamiento jurídico vienen determinados en el artículo 9.3 de la Constitución. Se encuentran otros principios como los de jerarquía normativa, Publicidad de las normas, irretroactividad de las normas no favorables o Restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la Responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad.

-Sobre el reconocimiento de los derechos Constitucionales cabe mencionar que la Constitución dedica todo su título I a Los derechos fundamentales y libertades públicas.

-En cuanto a la separación de poderes, Tal separación existe puesto que se distingue con nitidez la presencia de Poderes distintos: el poder parlamentario situado en las Cortes Generales, el Poder ejecutivo adscrito a un Gobierno y el Poder Judicial, que es el único así Denominado por la Constitución y que ostenta la potestad jurisdiccional Ordinaria. La Constitución introduce otra serie de órganos constitucionales que Poseen vida propia y que no se enmarcan en ninguno de dichos poderes: el sistema De las autonomías, que poseen un poder político propio y que operan de forma Separada a los poderes del Estado central; realidades institucionales como son La representada por el monarca, por el Tribunal Constitucional o por el Consejo General del Poder Judicial. El monarca ejerce una magistratura con algunas Competencias de índole internacional y otras de arbitraje sin formar parte del Ejecutivo ni del parlamentario. El TC es independiente en su funcionamiento y No forma parte del Poder Judicial. El propio CGPJ ni ejerce la jurisdicción ni Tampoco forma parte del Poder Judicial. De todo esto podemos deducir que la Tradicional separación de poderes se ha hecho más compleja.

-El poder judicial independiente. La CE Ha introducido una gran variedad de instrumentos normativos para que los Miembros del Poder Judicial escapen al control gubernamental. La figura Esencial para la garantía de esa independencia es el CGPJ, gracias al cual el Control de los actos públicos es ejercido por un poder judicial independiente.

-El estado de derecho impone la Posibilidad de los particulares de reclamar ante actuaciones lesivas de los Poderes públicos; y dicho principio de exigencia de responsabilidad se Manifiesta de dos formas: el art. 106.2 prevé que los particulares tienen Derecho a ser indemnizados salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la Lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y el art. 121 afirma que los daños causados por error judicial darán derecho a una Indemnización a cargo del Estado.

España es un Estado democrático


A efectos de la delimitación constitucional del carácter democrático del Estado, es pertinente el realizar Ahora una serie de observaciones divididas en cuatro grupos: las relativas a la Definición constitucional de soberanía popular; las relativas al reconocimiento Del sufragio universal y a las diversas formas de participación ciudadana en Los servicios públicos; las relativas al pluralismo político y las relativas al Pluralismo social.

1) El concepto de soberanía popular Conforma una pieza clave en la definición de la forma de estado, en la Legitimación de su existencia constitucional y en la posibilidad de Determinación de quién o quiénes pueden participar en el ejercicio de esa Soberanía. El art. 1.2 CE señala que “la soberanía nacional reside en el pueblo Español, del que emanan los poderes del Estado”. Esta fórmula es una fórmula Abierta que consagra un ejercicio de la soberanía sin más restricciones que las Que la misma CE contiene y que no son otra cosa que la determinación de los Principales canales de participación del pueblo en los asuntos públicos pero Que no niegan que los poderes públicos puedan arbitrar otros mecanismos Totalmente acordes con los principios de soberanía popular.

2) En el aspecto relativo al derecho al Sufragio, el artículo 23 CE se manifiesta de forma clara. El apartado 1 señala Que “los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos Directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones Periódicas por sufragio universal”. El apartado 2 añade que “asimismo, tienen Derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, Con los requisitos que señalen las leyes”. Interesa resaltar que la estructura Democrática del Estado configurada por la CE pivota en lo esencial en torno al Ejercicio del derecho de sufragio, tanto activo como pasivo.

3) El pluralismo político como principio Estructural obtiene en la CE una especial relevancia. En torno a él giran una Gran variedad de cuestiones normativas: por un lado, además de los derechos de Sufragio activo y pasivo, el reconocimiento de otros derechos fundamentales de Contenido directamente político (libertad ideológica, libertad de expresión, de Información, derecho de reuníón y asociación…); por otro, la gran trascendencia Constitucional del reconocimiento de los partidos políticos definidos como Expresión del pluralismo político y como entes que “concurren a la formación y Manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la Participación política” (art. 6 CE). La democracia parlamentaria es Inescindible de la existencia de los partidos políticos.

4) Toda la regulación constitucional Sobre el derecho a la sindicación, el reconocimiento de las organizaciones empresariales, El derecho a presentar un conflicto colectivo y sobre el derecho a la huelga Traduce la variedad de intereses sociales potencialmente en pugna: esto es la Proclamación constitucional del pluralismo social.

España es un Estado social

Por Estado social suele entenderse aquel Tipo de estado que, constitucionalmente, se halla comprometido en la Satisfacción de las necesidades primarias de su población mediante el Reconocimiento y atención de determinados derechos prestacionales y mediante la Práctica de políticas tendentes a conseguir grados progresivos de igualación Social.

La definición constitucional implica Introducir en el comportamiento estatal unas obligaciones y competencias, de Manera que las instituciones públicas se encuentren ligadas a los mandatos Constitucionales en orden a satisfacer determinadas necesidades sociales o Fines generales que el Estado debe pretender. Estas obligaciones, en la CE, se Escinden en tres grandes grupos de preceptos: los que atienden a la promoción De la igualdad material, los que se refieren al reconocimiento a los ciudadanos De unos determinados derechos de prestación que deben suministrar los poderes Públicos y los relativos a la llamada Constitución económica.

En el primer orden de cosas, recogido Casi literalmente de la Constitución italiana, el art. 9.2 CE señala que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la Libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sociales en que se integra Sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su Plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida Política, económica, cultural y social”. Esta cláusula, denominada “cláusula de Igualdad material”, se superpone al principio de igualdad formal que contiene El art.14 CE. Por la igualdad formal se entiende que todas las personas, Independientemente de sus condiciones personales de existencia, son tratadas de Manera idéntica. Se ha desarrollado una notable jurisprudencia constitucional En torno al principio de igualdad ante la ley y de igualdad en la ley, que ha Intentado mantener un quid pro quo entre la igualdad formal del art.14 y el Mandato de promoción de la igualdad real del art.9.2 CE.

En cuanto a los derechos sociales en Tanto derechos de prestación, salvo el derecho a la educación primaria y Gratuita que proclama el art.27.4 CE, el resto de los derechos sociales Constitucionalmente reconocidos son derechos de reconocimiento legal: derecho a La protección de la salud, derecho de acceso a la cultura, derecho al disfrute De un medio ambiente adecuado y derecho a disfrutar de una vivienda digna. Todos ellos forman parte de unas normas incompletas porque la CE en ninguno de Estos casos determina quién es el sujeto obligado a satisfacer esos derechos.

La llamada “Constitución económica” es El conjunto de normas que la CE contiene destinadas a regular las relaciones de Propiedad, de producción y de intercambio de bienes económicos y el papel Reservado al Estado en dichos procesos. Su ubicación se halla en el título VII Y se integra por normas de principio y de habilitación. Una norma de principio Es, por ejemplo, que toda la riqueza del país está subordinada al interés General. Una norma de habilitación es la que afirma que el Estado podrá Planificar la actividad económica general. En ambos supuestos sobresalen unos Caracteres muy específicos del Estado social: la jerarquía superior de los Bienes colectivos sobre los bienes individuales y la capacidad de intervención Del Estado en la vida económica.

2. Monarquía Parlamentaria como forma política del Estado

De acuerdo con el art.1.3 CE, “la forma Política del Estado español es la monarquía parlamentaria”. Con esta expresión La CE alude directamente a lo calificado como forma de gobierno por dos razones Esenciales. La primera de ellas porque en la expresión “monarquía Parlamentaria” se encierra el principal juego de los poderes del aparato Estatal y expresa el modo en que se manifiesta la suprema voluntad del Estado. La segunda es una razón histórica: en la tradición constitucionalista española La expresión “forma de gobierno” ha venido a contraponer siempre la forma Republicana con la forma monárquica.

El entendimiento de la CE de la Monarquía parlamentaria como forma política del Estado encierra dos elementos Complementarios pero claramente escindibles: por un lado, la naturaleza Específica de la Jefatura del Estado cuyo titular es un monarca hereditario y, Por otro, el juego de relaciones que se fija entre el poder legislativo y el Poder ejecutivo.

El primero de ambos elementos, la Monarquía, viene a significar que la CE culmina la organización de la Estructura estatal reconociendo un órgano constitucional particular mediante la Adscripción de la Jefatura del Estado a una persona que representa la institución Histórica  de la monarquía. Se trata de Una institución sin poderes políticos directos a la que se pretende dotar de Una mayor representatividad social (autorictas) que poder político. La CE no le Dota de poderes ejecutivos sino únicamente de competencias como disolución de Las cámaras o de presentación de candidato a la Presidencia del Gobierno, sus Funciones en las relaciones internacionales o la sanción de las leyes. Además, La institución del refrendo, sin el cual sus actos carecen de consecuencias jurídicas, También pone de relieve la especial naturaleza de esta magistratura que es una Representación política simbólica. Se trata de una monarquía parlamentaria, un Sistema hereditario de Jefatura de Estado que depende de la voluntad superior Del Parlamento por medio de su acción legislativa. También es una monarquía Racionalizada, con unas funciones fijadas directamente por la CE sin poder Alguno de reserva.

El juego de relaciones se establece Entre los dos grandes poderes políticos del Estado representados por el Gobierno, como poder ejecutivo, y las Cortes Generales, como poder legislativo Y representante directo del pueblo. El sistema es un sistema de parlamentarismo Racionalizado.

Las dos grandes formas de gobierno en Las democracias actuales oscilan entre el presidencialismo y el Parlamentarismo. Allí donde pervive la figura del monarca como jefe de Estado Hereditario y vitalicio no puede haber presidencialismo. Monarquía y democracia Sólo son compatibles en los sistemas parlamentarios. Las formas de relación Entre gobierno y parlamento pueden ser muy variadas: si el gobierno depende únicamente de la voluntad del parlamento, el modelo es el de un parlamentarismo Monista; si el gobierno requiere no solamente el consentimiento del parlamento Sino también la del jefe del estado, se tratará de un parlamentarismo dualista; Y si requiere únicamente del soporte parlamentario pero cuenta con importantes Mecanismos que le garantizan un amplio margen de maniobra, el modelo es lo que En su momento se denominó parlamentarismo racionalizado y que ahora se denomina Parlamentarismo de canciller.

Este último es el modelo de la forma de Gobierno que ha sido normado por la CE en cuanto el presidente del Gobierno es Nombrado por el Congreso de los Diputados y después se independiza Relativamente de ese nombramiento por unos poderes de gran calado que la CE le Confiere: nombra y separa libremente a los miembros de su Gobierno, puede Disolver ambas cámaras, convocar referéndum y en Consejo de Ministros posee Iniciativa legislativa y capacidad de dictar normas mediante decretos Legislativos y decretos-leyes. El Congreso de los Diputados, al margen de los Controles políticos ordinarios, posee muy escasas posibilidades de conseguir el Cese del presidente del Gobierno y, en ningún caso, a sus ministros. Sólo puede Conseguir que cese el presidente, y con él todo su Gobierno, mediante la moción De censura constructiva. Y éste es un instrumento constitucional pensado para Que no triunfe: exige presentar una moción contra el presidente presentando, a Su vez, un candidato alternativo, y sólo puede prosperar si obtiene la mayoría Absoluta de la cámara.

Una síntesis de los elementos básicos Que califican la forma de gobierno determinada por la CE puede fijarse en los Siguientes aspectos: un sistema parlamentario racionalizado, con predominio Competencial del Gobierno aunque bajo la primacía teórica del poder legislativo Por su mayor grado de representación directa del pueblo español y presencia de La institución de la Jefatura del Estado, cuyo titular es un monarca Hereditario y vitalicio que carece de poderes políticos propios y al que se Dota de competencias debidas para que ejerza básicamente funciones de Representación simbólica del propio Estado y aún de la ciudadanía.

3. Estado autonómico Como forma de organización territorial del poder

El art.2 CE manifiesta la introducción De un principio que rompíó con la tradicional estructura centralista del Estado. En el título VIII se plantean dos grandes tipos de autonomías: unas con Unos niveles más altos de capacidad competencial tanto por razones históricas Como por manifestación de una voluntad autonómica reforzada; otras con unos Niveles más bajos que podrían ir elevándose mediante la progresiva reforma de Sus respectivos estatutos de autonomía.

Con gran claridad, según se ha indicado, La CE admite, al menos, dos tipos de CCAA: unas de régimen especial, con Mayores niveles competenciales y otras de régimen común, con niveles Inferiores. Las de mayor nivel  competencial Debían contar con una asamblea legislativa y un gobierno propios; las de menor Nivel carecían de previsión constitucional sobre su estructura política.

Las normas que regulan la estructuración Del nuevo tipo de Estado son, sobre todo, normas de procedimiento que marcaban Los requisitos para que se pudieran ir delimitando los territorios con Pretensiones de acceder a la autonomía mediante un sistema claramente mixto que Permitía la existencia y coexistencia de varios tipos de identidades Territoriales. En materia de forma territorial de Estado, la CE aportaba una Configuración cerrada y completa para las autonomías de primer grado y una Configuración abierta e incompleta para las autonomías de segundo grado, Otorgando a cada uno de estos tipos una diversa posición constitucional: las Primeras operaban como órganos directamente constitucionales y con una posición Material y formalmente constitucional, mientras las segundas debían ser obra Del poder político central por medio del legislador.

Debe destacarse que el Estado autonómico No es un estado federal. La carácterística más relevante del estado federal es La del reparto de su poder: por un lado una distribución horizontal que se Produce por la división de poderes de la federación y de los estados federados Y, por otro, una distribución vertical producida porque existen poderes que Ejerce la federación o estado federal y poderes que ejercen los estados Miembros. Existen dos tipos de constitución: la del estado federal y la de cada Uno de los estados miembros, siendo la primera producto de un pacto entre todos Ellos y cuya reforma debe también ser pactada. Se trata de un modelo ordenador De forma que la diversidad territorial pueda convivir en la unidad superior del Estado federal aunando la separación vertical de los poderes con cláusulas y Mecanismos de colaboración interterritorial.

En el Estado autonómico falta el pacto Federal fundante del Estado y las comunidades autónomas ni son estados miembros Ni tienen incidencia directa en la conformación de la Constitución ni de la Voluntad del Estado central. Los estatutos no son considerados como Constituciones territoriales y el reparto competencial no se halla tanto en la CE como en el llamado “bloque de la constitucionalidad”.

En consecuencia, se trata de un modelo De Estado compuesto, dotado de una fuerte descentralización política pero sin Adquirir los elementos básicos del estado federal.

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