Presupuestos subjetivos del negocio jurídico

TEMA 1.- LOS NEGOCIOS JURÍDICOS 1


.1. EL NEGOCIO JURÍDICO: SUS CLASES:

 El negocio jurídico es un acto de autonomía privada que produce efectos jurídicos con arreglo a su función económica y social, se trata, por tanto, de un acto de voluntad humana que el derecho reconoce y aprueba.
Desde otra perspectiva, podríamos definirlo como aquella manifestación de voluntad dirigida a la constitución, modificación o extinción de un derecho subjetivo. CLASES DE NEGOCIOS JURÍDICOS
Se puede distinguir entre negocios jurídicos UNILATERALES Y BILATERALES:-UNILATERALES: Son aquellos que solo requieren la manifestación de voluntad de un solo sujeto para que produzcan consecuencias jurídicas. (El testamento o la aceptación de una herencia).-BILATERALES: Son aquellos que precisan la intervención de dos manifestaciones de voluntad como, por ejemplo, el matrimonio, la compraventa o, en general, los contratos.
También pueden ser FORMALES/SOLEMNES O NO FORMALES: -FORMALES/SOLEMNES: Son aquellos para los que el ordenamiento jurídico impone al principio de autonomía de la voluntad un modo de manifestación determinado, no siendo válido un modo de manifestación distinto. Este es el caso de todos los negocios jurídicos del antiguo IUS QUIRITIUM y del posterior IUS CIVILE, tales como la mancipatio y las diversas formas testamentarias. -NO FORMALES: son aquellos a los que el ordenamiento no impone forma predeterminada alguna a la manifestación o exteriorización de la voluntad. El principio de libertad de forma no fue reconocido en Roma hasta los siglos III y II a.C.
Distinguimos entre negocios ONEROSOS Y GRATUITOS:-ONEROSOS: (compraventa) son aquellos en que se produce un intercambio de prestaciones entre las partes intervinientes. -GRATUITOS: (donación) son aquellos en que la adquisición por una de las partes se verifica sin disminución patrimonial alguna en su perjuicio, sin tener que dar nada a cambio.
Otra distinción es entre INTER VIVOS Y MORTIS CAUSA: -INTER VIVOS: aquellos que pretenden regular las relaciones en vida de las personas, tales como la compraventa o la donación. -MORTIS CAUSA: los que regulan las relaciones de las personas para la hipótesis de su futura desaparición. Por ejemplo, el testamento.
Negocios CAUSALES Y ABSTRACTOS: -CAUSALES: la causa es elevada a la categoría de elemento esencial, de suerte que de no existir o de ser ilícita la causa, no se producen los efectos jurídicos propios del negocio. -ABSTRACTOS: generalmente son también formales; son aquellos en que el negocio jurídico surte sus efectos carácterísticos sin necesidad de causa. Por ejemplo, la MANCIPATIO(Modo que adquirir la propiedad).
1.2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO
Los elementos esenciales/necesarios son los indispensables para la existencia del negocio mismo y dentro de ellos se incluyen:
LA FORMA: Representa el aspecto externo del negocio y es un elemento esencial del mismo, puesto que la mera voluntad interna es algo desconocido que se corresponde, tan solo, con la esfera de la conciencia individual.Inicialmente la forma de los actos de derecho civil fue oral, y escrita tan solo a partir de la época posclásica, planteándose el problema de si la escritura tenía valor AD PROBATIONEM (a los efectos de probar la voluntad manifestada) o AS SUBSTANTIAM (como requisito de validez de negocio).EL CONTENIDO: Los negocios jurídicos representan una regulación de intereses.El contenido puede ser cualquier composición lícita de intereses que las partes convengan y así, por tanto, el interés puede ser material y concreto o bien espiritual como sería si se defiende el honor de una persona o su intimidad personal.LA CAUSA: Para el romanista italiano Betti, la causa es el aspecto o la finalidad económico-social que cumple el negocio.Jurídicamente, la causa negocial es la razón de ser, ante el ordenamiento, de acto dispositivo de la autonomía privada.
1.3. ELEMENTOS ACCIDENTALES
Presuponen alteraciones establecidas por las partes, que, en virtud del principio de autonomía de la libertad, se convierten en LEX PRIVATA del propio negocio, es decir, se convierten en declaraciones negociales vinculantes con el mismo valor que la lex pública.En este sentido, se manifiesta asimismo el ART 1091 CC: “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley y las partes contratantes deben cumplirse a tenor de estas”. LA CONDICIÓN: Es la supeditación de los efectos del negocio jurídico a la realización de un hecho futuro y, objetivamente incierto.Quedan excluidas las condiciones en los ACTUS LEGITIMI, estos son los actos jurídicos más importantes de la sociedad romana y que no admitían la posibilidad de intervención de circunstancias modificativas de los efectos presentes del negocio en el momento de conclusión del mismo como la MANCIPATI (modo de adquirir la propiedad) y la HEREDITATIS ADITIO (aceptación de la herencia). La dogmática moderna SUELE DISTINGUIR ENTRE: CONDICIÓN SUSPENSIVA: tiene lugar cuando los efectos del negocio no se producen hasta que se verifique la condición o evento previsto. CONDICIÓN RESOLUTORIA: cuando cesan los efectos del negocio al producirse la condición o evento previsto.
En el derecho romano clásico, por no concebirse la revocación de la propiedad romana, no fueron admitidas las condiciones resolutorias, pero se lograron resultados semejantes mediante el establecimiento de pactos resolutorios.
Este es el caso de compraventa condicionada al evento de aparición de un mejor comprador (IN DIEM ADDICTIO) o de impago por el comprador del precio dentro del plazo (LEX COMMISSORIA).Las condiciones PUEDEN SER También:-POSITIVAS, si prescriben o contemplan un hecho-NEGATIVAS, si contemplan una omisión.       PUEDEN SER: -POTESTATIVAS: Si interviene un determinado comportamiento de las partes POTESTATIVAS NEGATIVAS: Dentro de las potestativas, se incluyen también las potestativas negativas (consistentes en una actitud negativa y que se hacen depender de un no hacer por parte de la persona a quien se impone la condición. Por ejemplo: se instituye como heredera a una persona con la condición de que no ascienda al capitolio- si capitolium non ascenderis).
-CASUALES: Si no interviene un determinado comportamiento de las partes 
Otra distinción es la QUE SE ESTABLECE ENTRE:-CONDICIONES EXPRESAS si de una manera explícita establecen la supeditación de los efectos del negocio al acaecimiento del evento.-CONDICIONES TACITAS: si dicha subordinación se establece tan solo implícitamente.
SON INADMISIBLES:-LAS CONDICIONES IMPOSIBLES: aquellas en las que el evento sea irrealizable, por ejemplo, si tocaras el cielo con el dedo (si digito CAELUM TETIGERIS). -CONDICIONES ILÍCITAS O TORPES: Son aquellas en que el suceso previsto supone una actuación contraria al ordenamiento jurídico o a las costumbres sociales.
EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA
Durante el periodo de incertidumbre o de pendencia de la condición suspensiva, el negocio jurídico no entra en vigor, si bien puede producir ciertos efectos de carácter anticipado tendentes a asegurar la conservación del derecho mismo.En este sentido dispone el ART 1121 CC: “El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho”.
Por otra parte, en Roma pendientes de cumplimiento la condición en los negocios sometidos a condición suspensiva se tiene por cumplida la condición cuando alguien dolosamente (intencionadamente) impida su cumplimiento.EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA
Pendiente la condición resolutoria, en Roma no fue regulada; el negocio produce todos sus efectos, los cuales únicamente cesan, cumplida la que fuera la expresada condición resolutoria.
EL TÉRMINO: Consiste en la supeditación de los efectos del negocio a un hecho futuro y objetivamente CIERTO, es decir, que necesariamente tiene que llegar, aunque se ignore su fecha de llegada, hecho éste a partir del cual han de comenzar o cesar los efectos del negocio mismo.
EL TÉRMINO DIES Es la supeditación de os efectos del negocio a un plazo. Puede distinguirse entre TÉRMINO INICIAL O SUSPENSIVO (dies a quo- día a partir del cual), que señala el momento a partir del cual comienzan los efectos del negocio mismo. TÉRMINO FINAL O RESOLUTORIO (dies as quem- día hasta el cual), que indica el momento o fecha en que han de cesar los efectos del negocio mismo. Al igual modo que en la condición no puede admitirse el término en los ACTUS LEGITIMI, y así mismo en el derecho clásico, al igual que en la condición, el término resolutorio que era desconocido es sustituido por un PACTUM (pacto) o cláusula resolutoria.
Finalmente podemos distinguir las siguientes MODALIDADES DE TÉRMINO:-DIES CERTUS AN CERTUS QUANDO: (día cierto y cierto el cuándo), es decir, se sabe que llegará el día y cuándo llegará. Ej.: te entregaré la casa el 3 de Marzo.-DIES CERTUS AN INCERTUS QUANDO: (día cierto e incierto el cuándo): se sabe que llegará el día, pero no cuando llegará. Ej.: la muerte de una persona.-DIES INCERTUS AN CERTUS QUANDO: se desconoce si llegará o no el día, pero de llegar se sabe el momento de llegada. Ej.: al alcanzar Paulo la mayoría de edad.-DIES INCERTUS AN INCERTUS QUANDO: no se sabe si llegará el día ni cuándo llegará. En este caso se trata más bien de una condición. Ej.: el día en que mi heredero Ticio se case con Gala.
EL MODO. Podemos definir el modo como la carga que el autor de una liberalidad (donación, institución de heredero, la disposición de un legado o de un fideicomiso sin nada a cambio) establece a cargo del beneficiario, sin que ello suponga condicionar los efectos del negocio a la ejecución del modo (MODUS).
DIFERENCIA ENTRE Condición Y MODOMientras que la persona agravada por una condición debe proceder al cumplimiento de esta, o bien afianzar su no cumplimiento, si fuese una posición potestativa negativa, con la finalidad de adquirir el beneficio que se le atribuye, en cambio, la persona agravada por un modo adquiere inmediatamente la ventaja patrimonial atribuida, siendo independientes los efectos del negocio, del cumplimiento o no por parte de beneficiario, de la actividad requerida por el autor de la liberalidad.No obstante, para asegurar el cumplimiento del MODUS, el otorgante, en ocasiones, podía exigir del beneficiario la prestación de una fianza (CAUTIO), o bien fijarse una estipulación penal (STIPULATIO POENAE) para el caso de beneficiario/donatario incumplidor.En el Derecho Clásico, la imposición de un MODUS IMPOSIBLE O ILÍCITO no era obstáculo para la validez de negocio, en el Derecho Justiniano en cambio, dicha circunstancia determinaba la invalidez del negocio, si el MODUS era un elemento principal del negocio mismo. Los negocios de liberalidad modales dieron lugar al establecimiento de las fundaciones patrimonios con destino a un fin. Ej.: instituciones de beneficencia, instituciones eclesiásticas…
1.4. VICIOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
Podemos indicar que en las fuentes romanas no se construyó una teoría general sobre los vicios de la voluntad, pero según la dogmática moderna, son definibles como aquellas circunstancias o situaciones que influyen sobre la voluntad de los sujetos de un negocio jurídico, y provocan una divergencia (discrepancia) entre voluntad interna y voluntad manifestada o declarada:
SIMULACIÓN: En la actualidad podríamos distinguir entre: -SIMULACIÓN ABSOLUTA, que tiene lugar cuando las partes aparentan realizar un negocio con la intención de no celebrar negocio alguno-SIMULACIÓN RELATIVA en cambio, cuando las partes realizan aparentemente un determinado negocio queriendo llevar a cabo en realidad otro distinto. (Venta nummio uno)En este último caso de simulación relativa está claro que bajo negocio simulado se oculta otro realmente querido, que es el NEGOCIO DISIMULADO. A pesar de no existir en Roma una teoría general sobre la simulación, podría afirmarse que la simulación absoluta conduce a la nulidad radical del negocio.Y en cuanto a la simulación relativa (Ej.: venta que oculta una donación), el derecho Justinianeo estimó que es ineficaz el negocio simulado o aparente, y válido el negocio disimulado si fuese lícito y tuviese una notable importancia práctica.
RESERVA MENTAL:Podría definirse como la declaración hecha para producir en el otro sujeto la opinión errónea de que el declarante tiene la voluntad declarada, siendo diversa su voluntad interna, y ya se proceda con fin malévoló o buenoEFECTOS:
Mientras que en el DERECHO CLÁSICO prevalece la voluntad declarada y es, por tanto, válido el negocio e irrelevante la reserva mental, en cambio, en el DERECHO JUSTINIANEO, la reserva puede anular el negocio por excluir un consentimiento verdadero.
ERROR:Consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o el incompleto conocimiento sobre realidad de esa cosa o de ese hecho (error de hecho), o de la regla jurídica que lo disciplina (error de derecho).En general, para que el error pueda invalidar la declaración de voluntad, y por consiguiente el negocio, el error ha de ser esencial, es decir, constituir la causa principal o determinante del negocio. EL ERROR DE HECHO SE SUBDIVIDE EN:-ERROR IN NEGOTIO, es el error sobre la índole, o consideración de esta, del negocio del que se trate, y que siempre se estima vicio invalidante.-ERROR IN PERSONA, es el error sobre la identidad de la persona.Solo anula el negocio si la referida persona fuese esencial para el negocio mismo.-ERROR IN CORPORE, (error en el cuerpo), error sobre la identidad física absoluta de la cosa u objeto de negocio. Siempre invalida el negocio (cuando una de las partes pretende vender una finca y la otra se cree que pretende venderle otra diferente).-ERROR IN SUBSTANTIA, (error en la sustancia), error sobre la existencia o cualidades esenciales de la cosa.-ERROR IN QUALITATE, sobre las cualidades secundarias de la cosa. No determina la nulidad del negocio.-ERROR IN QUANTITATE, sobre la cantidad, que solo en ciertos supuestos invalida el negocio.
DOLO:Se llama dolo a todo artificio, engaño o fraude por el cual se induce a una persona a otorgar un negocio jurídico, que de otro modo no habría consentido, o lo habría hecho en distintas condiciones. PUEDE DISTINGUIRSE ENTRE:-DOLO CAUSANTE: es aquel que tiene influencia sobre la realización del negocio mismo, que sin él no se hubiese celebrado.-DOLO INCIDENTAL: que únicamente influye en las condiciones más o menos favorables en que el acto se realiza.
LOS JURISTAS ROMANOS HABLAN TAMBIÉN DE:-DOLUS MALUS: comportamiento consciente e inexcusablemente malicioso de una persona frente a otra para determinarle a la conclusión del negocio.-DOLO BONUS: la malicia y trucos no ilícitos, normalmente utilizados en el comercio.
VIOLENCIAEn su sentido más general, es la coacción ejercitada sobre una persona para determinarla a realizar o abstenerse. 
En derecho romano podía abstenerse entre:-VIOLENCIA ABOSOLUTA, que es la VIS IMPULSIV. Es la coacción física ejercitada por una persona sobre otra y que, generalmente, privaba de efectos al negocio por inexistencia de voluntad negocial.-VIOLENCIA MORAL O INTIMIDACIÓN, que es la VIS COMPULSIVA. Es la coacción psicológica o amenaza contraria al derecho, empleada por una persona para determinar a otra a manifestar una determinada voluntad negociable. Únicamente anulaba el negocio ésta última si la amenaza no fuese de un mal grave e injusto.

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