Potestad tributaria originaria

1º) ¿Prohíben los principios de generalidad e igualdad la existencia de exenciones tributarias? Justificar la respuesta. Sí ésta es positiva señalar cuál o cuáles serían las exenciones admitidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Los principios de generalidad e igualdad comportan la ausencia de privilegios o discriminaciones en materia fiscal, lo que no significa que se excluyan en todo caso las exenciones en la regulación de los tributos. Lo que prohíben es el establecimiento de beneficios fiscales que constituyan auténticos privilegios, es decir, normas excepcionales no justificadas en atención a criterios constitucionales. Para el Tribunal Constitucional las exenciones solo será constitucionalmente valida cuando responda a fines de interés general que la justifiquen, quedando en caso contrario proscrita. De la jurisprudencia constitucional se infiere que únicamente se admiten las exenciones de carácter general, como las que se relacionan a continuación.

·Exenciones referidas al mínimo de subsistencia: la cantidad que no puede ser objeto de gravamen, porque se destina a la satisfacción de las necesidades vitales mínimas de su titular.

·Exenciones derivadas de las limitaciones del poder tributario que solo se extiende, lógicamente, al ámbito territorial de Estado o ente territorial respectivo, y que justifica las exenciones previstas en los convenios de doble imposición internacional.

·Exenciones de técnica tributaria, como las dirigidas a evitar la denominada doble imposición interna, y las exenciones a favor de los entes públicos, dado que, pese a que pueden manifestar capacidad económica, la misma esta única e inexorablemente destinada al cumplimiento de unos fines públicos, por la que no tienen justificación en muchas ocasiones el que contribuyan a favor de otros entes públicos.

·Exenciones con fines extrafiscales: las que se establecen con el objeto de favorecer el logro de determinados objetivos de política económica y social. Buena parte de estos objetivos de política económica y social se contemplan en los artículos 39 a 52 de la Constitución Española, que ponen de manifiesto la existencia de objetivos prioritarios en materia de gasto publico.

En definitiva, la concesión de beneficios fiscales puede  estar materialmente justificada y ser constitucionalmente legitima, siempre que la misma sea un instrumento para la consecución de estos objetivos que gozan de respaldo constitucional, y no podrá, en tales supuestos, hablarse de privilegios contrarios al principio de generalidad en el levantamiento de las cargas públicas.

2º) Diferencia entre leyes orgánicas y leyes ordinarias. ¿Tienen primacía las leyes orgánicas sobre las ordinarias?. ¿Cuáles son las principales materias reguladas por ley orgánica en la esfera tributaria?. ¿Existen alguna especialidad en el procedimiento de elaboración de las leyes estatales referidas a la materia tributaria?

Las leyes orgánicas y las leyes ordinarias se diferencia en el ámbito material al que se refieren y en las particularidades que se presenta el procedimiento para su aprobación, modificación o derogación. Los dos tipos de leyes tienen el mismo rango jerárquico, por las que no tienen primacía las orgánicas sobre las ordinarias.  Las principales materias reguladas por la ley orgánica en la esfera tributaria son:

·La aprobación de los Estatutos de Autonomía de las CCAA, como normas mediante las que asumen las competencias financieras, de acuerdo con el articulo 147.2.d) CE, en relación con sus artículos 156 y 157.

·La autorización para celebrar tratados internacionales por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias financieras, de acuerdo con el artículo
93 CE.

·La composición, organización y funcionamiento del Tribunal de Cuentas (art. 136 CE)

·El ejercicio de las competencias financieras de las CCCAA y las normas para resolver sus posibles conflictos, así como la colaboración financiera entre CCAA y el Estado, en virtud del artículo 157.3 CE, a cuyo amparo se ha dictado la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Es importante señalar algunas de las especialidades existentes en el procedimiento de elaboración de las leyes estatales referidas a la materia tributaria:

ØExclusión de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley (art. 87.3)

ØProhibición de crear tributos mediante Ley de Presupuestos Generales del Estado o de introducir modificaciones tributarias a través de dicha Ley sin que una ley tributaria sustantiva así lo prevea (art. 134.7 CE)

ØLimites que afectan a la iniciativa legislativa cuando se pretenda aprobar leyes que afecten a los ingresos o a los créditos presupuestados (art. 134.5 y 6 CE).

3º) Explicar cuál es el concepto de tributo, y cuáles son sus principales notas caracterizadoras


El artículo 2 de la LGT señala que «son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución».

Las notas caracterizadoras de esta definición son las siguientes:

A)Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, el tributo es una obligación

b)Desde el punto de vista de su fuente u origen, el tributo es una obligación legal. El origen concreto de las obligaciones tributarias está en la ley, como lo ponen de manifiesto explícitamente los artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución. El origen legal de los tributos significa, por lo tanto, que el nacimiento de la obligación en que consisten es consecuencia de la realización de las situaciones tipificadas en las leyes tributarias.

c)Desde el punto de vista de su objeto, el tributo es una obligación de carácter pecuniario. En efecto, el tributo se concreta en el pago de una cantidad de dinero, con independencia de su posible pago mediante bienes del patrimonio historico-artistico e independientemente también de que el impago de dicha cantidad en periodo voluntario pueda dar lugar al embargo de cualesquiera de los bienes del deudor.

d)Desde el punto de vista del deudor, los tributos se exigen en virtud de su capacidad económica. La posición deudora que surge con ocasión de la aplicación de los tributos deberá recaer sobre quienes ponen de manifiesto la capacidad económica que pretende gravar cada figura tributaria, de acuerdo con los señalado por el de la Constitución, siendo este principio constitucional de capacidad económica el criterio legitimador de los tributos y el determinante de la posición deudora de los obligados a su pago que han de ser los que manifiesten o sean titulares de dicha capacidad económica.

e)Desde el punto de vista del acreedor, los tributos se establecen a favor de los entres públicos. Los acreedores de la relación obligacional en qué consiste el tributo son los entres públicos, como se desprende del artículo 133.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la «potestad originaria para establecer los tributos», reconociéndose en el apartado 2 de dicho precepto que también «las Comunidades Autónomas y las Corporación Locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes», posibilidad que reitera, implícitamente, para las Corporaciones Locales el articulo 142 y de manera expresa para las Comunidades Autónomas el artículo 157, ambos de la Constitución.

En ocasiones el ente público acreedor del tributo puede no coincidir con el ente público que ha establecido y regulado el tributo. A su vez, en otras ocasiones se puede distinguir entre el ente acreedor y el preceptor, siendo este ultimo aquel a quien corresponde el producto de lo recaudado por el tributo, sea o no el ente acreedor. Como manifestación de esta posibilidad, cabe referirse a lo establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

f)Desde el punto de vista de su régimen jurídico, los tributos se establecen en régimen de derecho público. Los entes públicos como acreedores de los tributos actúan investidos de una posición preeminente frente a lo que sería un acreedor ordinario en régimen de derecho privado, posición privilegiada que se concreta en una serie de prerrogativas establecidas para los tributos en la LGT y en el Reglamento General de Recaudación, que se concretan en la presunción iuris tantum de legalidad de sus actuaciones y en la posibilidad de autoejecucion de las mismas.

g)Desde el punto de vista de su finalidad, los tributos se destinan a atender las necesidades económicas de los entes públicos, Dadas las características de las obligaciones tributarias, su fin primordial no puede ser otro que el «sostenimiento de los gasto públicos», a que se refiere el artículo 31.1 de la Constitución, fin que, sin embargo, no excluye la posibilidad de que también sean «instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución», a que se refiere el artículo 2.1 de la LGT.

4º) ¿Pueden tener efectos retroactivos las normas tributarias? Precisar si existe algún límite a la retroactividad en el ámbito tributario.

La retroactividad es la posibilidad de extender la aplicación de las normas a situaciones producidas con anterioridad a su entrad en vigor, el art. 9.3 CE restringe la irretroactividad exclusivamente a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, disposiciones entre las que el Tribunal Constitucional considera expresamente que no pueden incluirse las de carácter tributario. El articulo 10.2 LGT dispone que salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicaran a los tributos sin periodo impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo periodo impositivo se inicie desde ese momento. Y, en relación con las leyes reguladoras de las infracciones y sanciones tributarias, señala que tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado. Además requiere la plena compatibilidad con los principios constitucionales informadores de la materia tributaria. Existen los siguientes limites que admite la validez de una serie de casos en que puede justificarse la constitucionalidad de la aplicación retroactiva de las normas tributarias:

·Cuando la norma retroactiva sea más favorable al contribuyente.

·Cuando el contribuyente tenga conocimiento de que la norma va a promulgarse.

·Cuando la norma se destina exclusivamente a cubrir determinadas lagunas o a aclarar algunos contenidos de otra norma tributaria preexistente, careciendo de alcance innovador.

·Cuando la retroactividad es necesaria para que actúe la finalidad última de la norma

·Además, sería admisible en algún caso la retroactividad de las normas tributarias dictadas después de iniciado en el periodo impositivo en los impuesto periódicos calificada por el Tribunal Constitucional español como retroactividad impropia.

5º) Explicar las diferencias entre devengo y exigibilidad de las normas tributarias


El devengo como viene explicado en el artículo 21.1 de la LGT es «el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal». Es la ley que establece en cada caso cual es ese momento.

En los tributos instantáneos el devengo se establece en algún momento de la realización del mismo suficientemente significativo. En los tributos periódicos, antes de fijar el devengo debe determinarse su ámbito temporal y después concretar en qué momento de ese periodo se considera realizado el hecho imponible, lo que a su vez determina la exigibilidad potencial del mismo, exigibilidad que se hará efectiva transcurrido el plazo previsto por el legislador, cuando se produce lo que se denomina el devengo de la deuda tributaria, al que se refiere el artículo 21.2 de la LGT cuando dispone que «la ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo». Incluso, atendiendo al tenor literal, podría producirse la exigibilidad de la obligación tributaria antes del devengo, aunque en estos casos la doctrina, más que exigibilidad de una obligación no nacida, considera que se trata de una carga tributaria.

La fecha del devengo, articulo 21.1 de la LGT, determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa. Esas circunstancias relevantes no hacen referencias a que el devengo determine la normativa aplicable sino que debe considerarse que aluden al aspecto objetivo del hecho imponible, a las circunstancias en las que este se ha verificado de modo efectivo, tomando en cuenta, por regla general, las producidas al devengarse la obligación tributaria.

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