Obligación parciaria

Derecho: conjunto de reglas de conducta externa del sujeto, en sus relaciones con los demás, enunciadas por los órganos competentes e impuestos coactivamente a los ciudadanos.

Derecho natural: reglas no escritas, pero de algún modo eficaces, que se deducen sin más de la naturaleza humana, por que se hallan impresas en el fondo de nuestras conciencias.

Derecho positivo: es el aceptado como tal por la unidad política. El conjunto de reglas jurídicas mantenidas por la autoridad.

Derecho privado: regula relaciones entre sujetos que se encuentran en una posición jurídica equivalente, en un plano de igualdad.

Derecho público: se ocupa de las relaciones en las que interviene el Estado en cuanto portador de la potestad suprema.

Derecho objetivo:


son las normas que rigen el actuar del hombre dentro de la sociedad.

Las fuentes del derecho:
Son los instrumentos a través de los cuales ésta nace y se da a conocer. Las fuentes son la Ley, la Costumbre y los Principios generales del Derecho.

Leyes orgánicas: son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Se caracterizan porque para su aprobación, modificación o derogación exigirá mayoría absoluta del Congreso.

Leyes ordinarias: podrán ser aprobadas por mayoría de los miembros presentes en cada cámara, y estas podrán delegar su aprobación a las Comisiones legislativas permanentes.

Decretos legislativos: las cortes generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley.

Decretos leyes: en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-leyes.

Derecho subjetivo:


es la facultad o poder de un sujeto de exigir algo a otro bajo coacción jurídica. Es el lado activo de la relación jurídica: derecho del acreedor al cumplimiento de la obligación, o del usufructuario al goce de la cosa usufructuada.

Capacidad jurídica:


aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones que tiene toda persona por el hecho de existir.

Capacidad de obrar:


capacidad para gobernar esos derechos y obligaciones de que se es titular.

Incapacitaciones: son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse.

Limitaciones: la persona de la que dependen cónyuge, ascendientes o descendientes a quienes debe prestar alimentos.

La ausencia: en sentido jurídico sólo se considera ausente a una persona cuando, ignorándose su paradero, las circunstancias de su desaparición o el largo tiempo transcurrido desde ella impulsan a dudar de si vive o a creer en su muerte. Las medidas:

  • Medidas provisionales: podrá el Juez nombrar a un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave.
  • Ausencia declarada: las medidas cobran mayor intensidad al pasar tiempo de la desaparición: un año desde las últimas noticias, o tres si hubiese dejado encomendada la administración de todos sus bienes.
  • Declaración de fallecimiento: se reparten sus bienes entre sus herederos, y si ha otorgado testamento se cumple lo dispuesto en él.

Nacionalidad: es la condición de las personas que son miembros de la comunidad nacional española. Las leyes españolas se ocupan también de aspectos que afectan a quienes no son españoles, fundamentalmente en relación al ejercicio de sus derechos en España, pero no determinan cual es su nacionalidad.

  • Nacimiento
  • Adopción
  • Opción
  • Naturalización
  • Pérdida de la nacionalización

Persona jurídica: las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley; y las asociaciones de interés particular a las que la ley conceda personalidad propia.

  • Asociación:


    son asociaciones las personas jurídicas privadas constituidas por un grupo de personas para la realización de un fin de carácter no lucrativo.
  • La fundación:


    las fundaciones son personas jurídicas, pero no son grupos. La fundación es el producto de una voluntad individual que ha de durar indefinidamente.

Obligaciones mancomunadas:


no se pacta proporcionalidad de la deuda.

  • Activa: cuando uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que corresponde en el crédito.
  • Pasiva: cada uno de los diversos deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde.

Obligaciones solidarias:


tanto en la posición del deudor como del acreedor se pacta la obligación.

  • Activa: cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor la integra prestación objeto de la obligación.
  • Pasiva: en caso de pluralidad de deudores, todos y cada uno de ellos, quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor competa a ello.

Contrato: se entiende por contrato el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, creador de derechos y obligaciones entre ellos.

  • Dolo: el engaño empleado por uno de los contratantes para decidir al otro a que contrate. Hay dolo, cuando con palabras y maquinaciones insidiosas de parte de uno es inducido a celebrar un contrato que, sin ellas, no haría.
  • Nulidad:


    llamamos nulidad a la negociación de la fuerza jurídica vinculante de un contrato por ser contrario a un Derecho, como sanción por su ilegalidad.
  • Anulabilidad:


    es una clase de invalidez dirigida a la protección de un determinado sujeto de manera que únicamente, él pueda alegarla y así mismo pueda optar por convalidar el contrato mediante su confirmación.

Compraventa:


un contrato obligacional creador de un titulo, que justifica y da causa a una adquisición. La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio.

Permuta:


es el trueque o intercambio de cosa por otra, como la venta, de la que es su antecedente histórico, lo es de cosa por dinero.

Contrato de obra: en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

Contrato de mandato: se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra.

Contrato de depósito: se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.

Derecho real:


la dominación del hombre sobre las cosas, y lo mismo la dominación total, que es el derecho de propiedad: el derecho a los frutos de la cosa o usufructo, a obtener alguna utilidad concreta de la cosa como la servidumbre. A cualquiera de estos derechos en la cosa le llamamos derecho real, recae directamente sobre la cosa.

La influencia limitada sobre las cosas presenta caracteres jurídicos diversos según su contenido:

  • Unos derechos llamados de goce: representan el disfrute parcial o total de la cosa. Generalmente este disfrute se ejerce a través de la posesión de una parte de la cosa o de toda ella, como el usufructo y las servidumbres.
  • Los derechos reales de garantía: en cuya virtud el valor en venta del bien asegura contra el eventual incumplimiento de la obligación pecuniaria.
  • Los derechos de adquisición: que permiten reclamar en beneficio propio la transmisión de derechos sobre la cosa a quienquiera que la tenga.

Derecho de crédito:


derecho subjetivo que corresponde al acreedor para exigir de su deudor el pago de la deuda, o en general, el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación asumida por éste. Este derecho de crédito se identifica generalmente con el interés del acreedor. El ordenamiento articula en defensa de este derecho de crédito diversidad de medidas que, en forma preventiva, pueden consistir en la presentación de garantías al cumplimiento, pudiendo llegar en caso de incumplimiento voluntario, a la coercibilidad para el cumplimiento forzoso de la obligación.

Registro civil:


es un organismo administrativo o servicio público, encargado de dejar constancia de los hechos o actos relativos al estado civil de las personas naturales, asi como otros que las leyes encomienden.

Registro de la propiedad:


se denomina registro de la propiedad a un registro civil de carácter oficial en el que se inscriben para conocimiento general los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles, así como todos los demás derechos reales que recaigan sobre ellos.


Derecho subjetivo:


es la facultad o poder de un sujeto de exigir algo a otro bajo coacción jurídica. Es el lado activo de la relación jurídica: derecho del acreedor al cumplimiento de la obligación, o del usufructuario al goce de la cosa usufructuada.

Capacidad jurídica:


aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones que tiene toda persona por el hecho de existir.

Capacidad de obrar:


capacidad para gobernar esos derechos y obligaciones de que se es titular.

Incapacitaciones: son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse.

Limitaciones: la persona de la que dependen cónyuge, ascendientes o descendientes a quienes debe prestar alimentos.

La ausencia: en sentido jurídico sólo se considera ausente a una persona cuando, ignorándose su paradero, las circunstancias de su desaparición o el largo tiempo transcurrido desde ella impulsan a dudar de si vive o a creer en su muerte. Las medidas:

  • Medidas provisionales: podrá el Juez nombrar a un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave.
  • Ausencia declarada: las medidas cobran mayor intensidad al pasar tiempo de la desaparición: un año desde las últimas noticias, o tres si hubiese dejado encomendada la administración de todos sus bienes.
  • Declaración de fallecimiento: se reparten sus bienes entre sus herederos, y si ha otorgado testamento se cumple lo dispuesto en él.

Nacionalidad: es la condición de las personas que son miembros de la comunidad nacional española. Las leyes españolas se ocupan también de aspectos que afectan a quienes no son españoles, fundamentalmente en relación al ejercicio de sus derechos en España, pero no determinan cual es su nacionalidad.

  • Nacimiento
  • Adopción
  • Opción
  • Naturalización
  • Pérdida de la nacionalización

Persona jurídica: las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley; y las asociaciones de interés particular a las que la ley conceda personalidad propia.

  • Asociación:


    son asociaciones las personas jurídicas privadas constituidas por un grupo de personas para la realización de un fin de carácter no lucrativo.
  • La fundación:


    las fundaciones son personas jurídicas, pero no son grupos. La fundación es el producto de una voluntad individual que ha de durar indefinidamente.


Persona jurídica: las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley; y las asociaciones de interés particular a las que la ley conceda personalidad propia.

  • Asociación:


    son asociaciones las personas jurídicas privadas constituidas por un grupo de personas para la realización de un fin de carácter no lucrativo.
  • La fundación:


    las fundaciones son personas jurídicas, pero no son grupos. La fundación es el producto de una voluntad individual que ha de durar indefinidamente.

Obligaciones mancomunadas:


no se pacta proporcionalidad de la deuda.

  • Activa: cuando uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que corresponde en el crédito.
  • Pasiva: cada uno de los diversos deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde.

Obligaciones solidarias:


tanto en la posición del deudor como del acreedor se pacta la obligación.

  • Activa: cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor la integra prestación objeto de la obligación.
  • Pasiva: en caso de pluralidad de deudores, todos y cada uno de ellos, quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor competa a ello.

Contrato: se entiende por contrato el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, creador de derechos y obligaciones entre ellos.

  • Nulidad:


    llamamos nulidad a la negociación de la fuerza jurídica vinculante de un contrato por ser contrario a un Derecho, como sanción por su ilegalidad.
  • Anulabilidad:


    es una clase de invalidez dirigida a la protección de un determinado sujeto de manera que únicamente, él pueda alegarla y así mismo pueda optar por convalidar el contrato mediante su confirmación.


Derecho real:


la dominación del hombre sobre las cosas, y lo mismo la dominación total, que es el derecho de propiedad: el derecho a los frutos de la cosa o usufructo, a obtener alguna utilidad concreta de la cosa como la servidumbre. A cualquiera de estos derechos en la cosa le llamamos derecho real, recae directamente sobre la cosa.

La influencia limitada sobre las cosas presenta caracteres jurídicos diversos según su contenido:

  • Unos derechos llamados de goce: representan el disfrute parcial o total de la cosa. Generalmente este disfrute se ejerce a través de la posesión de una parte de la cosa o de toda ella, como el usufructo y las servidumbres.
  • Los derechos reales de garantía: en cuya virtud el valor en venta del bien asegura contra el eventual incumplimiento de la obligación pecuniaria.
  • Los derechos de adquisición: que permiten reclamar en beneficio propio la transmisión de derechos sobre la cosa a quienquiera que la tenga.

Derecho de crédito:


derecho subjetivo que corresponde al acreedor para exigir de su deudor el pago de la deuda, o en general, el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación asumida por éste. Este derecho de crédito se identifica generalmente con el interés del acreedor. El ordenamiento articula en defensa de este derecho de crédito diversidad de medidas que, en forma preventiva, pueden consistir en la presentación de garantías al cumplimiento, pudiendo llegar en caso de incumplimiento voluntario, a la coercibilidad para el cumplimiento forzoso de la obligación.

Registro civil:


es un organismo administrativo o servicio público, encargado de dejar constancia de los hechos o actos relativos al estado civil de las personas naturales, asi como otros que las leyes encomienden.

Registro de la propiedad:


se denomina registro de la propiedad a un registro civil de carácter oficial en el que se inscriben para conocimiento general los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles, así como todos los demás derechos reales que recaigan sobre ellos.

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