Objeto del Enjuiciamiento Civil y Procedimientos

Objeto del Enjuiciamiento Civil

Se concreta en la pretensión y tiene trascendencia para determinar el órgano competente, el tipo de procedimiento que se va a seguir, nos permite plantear la excepción de litispendencia (no se pueden tramitar 2 procesos con el mismo objeto), para la excepción de cosa juzgada, afecta también a si es necesario abogado o procurador…

La pretensión es una declaración de voluntad petitoria por la cual se solicita del juez una determinada actuación (declarativa, ejecutiva o cautelar) frente a una persona determinada.

Los elementos que integran la pretensión procesal son:

  • Elementos subjetivos: son los sujetos de la relación litigiosa, quien interpone la pretensión y frente a quien se interpone (partes).
  • Elemento objetivo: es la pretensión o petición, que está integrada por:

Petitum: es lo que se pide en la demanda (que se ejecute, que se declare o que se adopte una medida cautelar).

Causa petendi: es la causa de pedir y tiene fundamentos fácticos y jurídicos. La fundamentación fáctica es lo que se alega como sustento de la pretensión (hechos jurídicamente relevantes). La fundamentación jurídica son los artículos en los que se basa la pretensión (no es necesario alegar los artículos concretos porque rige la máxima iura novit curia, art. 218 LEC).

Si cambia alguno de estos elementos, no se puede pedir la excepción de litispendencia (por ejemplo, el fundamento fáctico es diferente).

Determinación y Modificación

Art. 412 LEC: Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles.
Art. 413 LEC: Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo.

Las modificaciones que se permiten son:

  • Ampliación de la demanda (art. 401.2 LEC): antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados.
  • Hechos nuevos (art. 286): si precluyen los actos de alegación previstos en esta ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho.
  • Nueva presentación de documentos (art. 270 LEC): se admiten documentos posteriores a la fecha de la demanda o de la audiencia previa si no se han podido obtener antes.
  • Presentación de documentos después del juicio (art. 271 LEC): se permite la presentación de las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Acumulación de Pretensiones

Se acumulan pretensiones cuando por el objeto o por el sujeto se tramitan en una misma causa varias pretensiones. Normalmente se hace por economía procesal.

Tiene que haber un nexo o conexión entre los diversos objetos y tienen que ser compatibles, no contradictorios, también tiene que haber homogeneidad procedimental, el tribunal tiene que ser competente.

Art. 71 LEC: Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual.
Art. 72 LEC: Acumulación subjetiva de acciones.

Art. 73 LEC: Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones.

Acumulación de Procesos

Se produce una acumulación de autos, donde 2 o más procesos pendientes pasan a sustanciarse en un único procedimiento y a resolverse en una única sentencia.

Como consecuencia de esto, también se da una acumulación de pretensiones. Se permite e incluso se propicia esta acumulación por economía procesal y para evitar pronunciamientos contradictorios sobre cuestiones idénticas o muy parecidas.

Art. 74 LEC: Finalidad de la acumulación de procesos.

Art. 75 LEC: Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio.
Art. 76 LEC: Casos en los que procede la acumulación de procesos.
Art. 78 LEC: Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones.

Tipos de Proceso Civil: Declarativo, Cautelar, de Ejecución

Declarativos

Son procesos declarativos aquellos donde se interponen pretensiones declarativas y el demandante o actor solicita del tribunal que declare el derecho a su favor.

Pueden ser de 3 tipos:

  • Declarativas de condena: se solicita que se declare que existe una prestación a favor del demandante y en contra del demandado y que se cumpla. Estas sentencias tienen efecto de cosa juzgada y fuerza ejecutiva.
  • Mero declarativas: piden la mera declaración de que existe o no un derecho o situación jurídica. La propia sentencia es suficiente, no hace falta la ejecución.
  • Constitutivas: se pide que el juez declare un derecho en el caso concreto, pero con la idea de que el juez cree, modifique o extinga una relación o situación jurídica.

Pueden ser:

  • Extraordinarios
  • Ordinarios: el límite entre los 2 tipos es la cuantía (6.000 €)

Ordinario (art. 249 LEC)

1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:

a. Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

b. Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental.

c. Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por juntas o asambleas generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.

d. Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia,

e. Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación.

f. Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles.

g. Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.

. Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las juntas de propietarios y a estos la ley de propiedad horizontal.

2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 6 mil euros y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

Verbal (Art. 250 LEC)

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

a. Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas.

b. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana.

c. Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

d. Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

e. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

f. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

g. Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

h. Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.

i. Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.

j. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes.

k. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio.

l. Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

m. Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el Art. 160 CC.

2. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior.

Ejecutivo

Se pide del órgano jurisdiccional que ejecute un título determinado en el caso concreto, ya no se pide que se declare un derecho. Se adoptan las medidas coercitivas para que la realidad se adecue al título.

Cautelar

En el transcurso de un procedimiento se pueden ocultar pruebas, bienes… por lo que es necesario a veces que se adopten medidas cautelares. En estos procedimientos se pide al juez que adopte medidas tendentes a asegurar que la sentencia pueda ser efectiva. Las medidas dependen del caso concreto.

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