Nulidad de actos administrativos favorables

Tema 1:


El acto adm. Delimitación conceptual y elementos esenciales. La ejecutividad y sus límites./ Concepto:
El acto administrativo es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. -Declaración de voluntad: Son decisiones que crean consecuencias jurídicas. -Declaración de juicio: declaración de parecer u opinión. -Declaración de conocimiento: no implica decisión, solo se refleja certificado de notas. -Declaración de deseo: propuestas o peticiones, a un órgano.
La declaración debe proceder de una Administración: se excluyen los actos jurídicos de los administrados o de órganos judiciales. En ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria: no hay acto sin norma específica que lo autorice y lo prevea. Reglamento: una norma de aplicación a todos.
Acto administrativo: aplicar lo que ya establece el ordenamiento jurídico y en un caso concreto, incumbe a unos cuantos, no a todos; no es una declaración de aplicación común sino particular.
Elementos (Arts. 34 y ss L39/15) Elementos subjetivos:
AP, órganos, investidura La AP (ART 34 L. Procedimientos administrativos). Procedimientos y contenido. 1. Los actos administrativos que dicten las AP, bien de oficio o a instancia del interesado, se produjeran por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido. No puede ser emitido por ningún órgano público que no esté integrado en una AP. (judiciales o legislativos).

Órgano

Solo puede dictar el acto aquel órgano de la AP que tenga atribuida la competencia (ART. 34.1 L39/15) • Criterios de reparto de la competencia: a) Por razón de materia: se define a favor de u órgano un tipo de asuntos caracterizados por su objeto y contenido. B) Por razón del lugar: (competencia territorial): nacionalidad o local (regional, provincial, comarcal municipal) c) Por razón de jerarquía: en función de la jerarquía d) Por razón del tiempo: la competencia puede limitarse por razón de tiempo. /Deben confluir todos los criterios de competencia para que el acto sea válido – vicio de incompetencia (nulidad vs anulabilidad)./  Investidura:
• No basta con que el acto proceda de una Administración y se dicte a través de un órgano competente; la persona o personas físicas que actúen deben ostentar la investidura. • No deben tener relación personal o directa con el asunto que se trate; imparcialidad. Si no = abstención o recusación (art.
23 y 24 Ley 40/2015). Motivos de abstención o recusación: Tener interés personal en el asunto de que se trate o en toro en cuya resolución pudiera influir lo de aquel; ser administrador de sociedad entidad interesada, o tener cuestión litigioso pendiente con algún interesado.


Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquier de los interesados. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

Objetivos

Contenido y la causa.  Contenido (declaración) El acto tiene que ser: o Lícito: ajustado a Derecho
ART. 34.2 Ley 39/2015; La administración no puede inventarse actos administrativos no previstos en el IJ o Determinados: o Posibles: se refiere a la posibilidad. Alude de forma negativa el Art 47.1 c) Ley 39/2015 al sancionar con nulidad de pleno derecho los actos que tengan “un contenido imposible”. Causa (finalidad) ART. 34.2 LEY 39/2015 La norma que crea y regula la potestad atribuye a esta un fin determinado; si se produce una divergencia entre la finalidad del acto y la de la potestad= desviación de poder. El contenido del acto ha de ser coherente con la finalidad del mismo.// Formales:
Procedimientos, la forma y la motivación.

Procedimiento

Art 34 • Exigencia constitucional: art 105 c) CE la ley regulará “El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”. • Art. 34 L 39/2015” los actos administrativos que dicten las AP…. Se producirán ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido”. • El acto administrativo no puede ser producido de cualquier manera. • Reflejo documental: expediente. • ¿Si falta procedimiento?; nulidad. • Fases: iniciación, instrucción y terminación.
Forma (ART 36): Conexión con la regulación del expediente administrativo que se contiene en el art. 70 L39/2015 – “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución admin. Principio de antiformalismo – razones burocráticas tienden a la formalización. Regla general: por escrito – la mayoría deben notificarse o publicarse. Solo la forma escrita puede asegurar la certidumbre de su producción y la observancia del orden procedimental establecido . Motivación (ART. 35) Art. 35 L39/2015: Actos que se motivan. Regla general; el deber de motivar solo es obligatorio en los actos que perjudican a los ciudadanos. Motivar un acto obligar a: fijar los hechos de cuya consideración se parte, incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica y a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta (art 35.1) Particularmente importante es la exigencia de motivación de los actos discrecionales., TC” la motivación deberá realizarse con la amplitud necesario para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos”.

La ejecutividad y sus límites


Ejecutividad: Art 38 L 39/2015: es a la carácterística más importante del acto administrativo. Esto quiere que la AP disponga de dos prerrogativas o privilegios: 1. El de la ejecutividad de los actos administrativos: se presumen legítimos y constituyen títulos suficientes para la ejecución. No hace falta ejecutarlos como las sentencias. 2. El de la ejecución forzosa: La facultad para realizar por si misma materialmente que de tales actos deriven aun en contra de la resistencia del obligado. El privilegio nace de la necesidad de que realicen los intereses públicos. Consecuencias: – La administración no necesita que se declare la legalidad de sus actos, se presumen legales. – La interposición de recursos contra los actos administrativos no suspende la ejecución de estos. – Para la utilización de la ejecución forzosa la LPAC prevé una serie de garantías.// Tema 2. Clasificación de los actos administrativos. Actos reglados y discrecionales. Técnicas de control de la discrecionalidad.
1.
Clasificación de los actos administrativos. 1Clasificación material:

Sujetos:

Simples o complejos: En función del número de entes u órganos que participen en la emisión de esos actos hablaremos de actos simples o complejos. La regla general es que sean simples y los emitan un solo órgano. / Singulares y generales En función de sus destinatarios. Los actos singulares van dirigidos a una determinada persona, pero también se dice que el acto singular que está identificado nominativamente, es decir, va dirigido a varias personas estableciendo los nombres y apellidos. No obstante, los actos generales, son aquellos que van dirigidos a varias personas, pero a nadie en concreto./  Contenido:
Favorables y de gravamen desfavorables Un acto favorable es aquel que amplía nuestro patrimonio, es decir, nos reconoce un derecho y/o facultad, siendo ventajoso para el ciudadano. El acto desfavorable restringe nuestro patrimonio imponiéndonos una obligación. En los actos favorables no es necesaria la cobertura legal (una norma con rango de Ley), sin embargo, para dictar un acto desfavorable sí la necesita. Por otro lado, no requiere motivación, y en los actos desfavorables la motivación es obligada –la administración no nos puede poner una sanción sin la motivación-. Finalmente, en los actos desfavorables la revocación es un procedimiento tasado, en los desfavorables gravamen es una revocación “libre” (art. 109)./ Constitutivos y declarativos En el acto constitutivo crea, modificación o extingue alguna declaración jurídica. En la declarativa acredita un hecho en el ciudadano.// 2Clasificación procesal:
Resolutorios y de trámite Los actos se dictan en el seno de un procedimiento: en este hay una resolución final que es la que decide sobre el fondo y

para llegar a ella se dictan diversos actos (de trámite). En los actos resolutorios se pone fin al procedimiento; por otro lado, el acto de trámite, precede al acto de resolutorio, pero por sí solos no tienen independencia. Los actos instrumentales de las resoluciones las preparan, es decir, las hacen posibles. Ambos son recurribles art. 112.1 LPAC. /Que ponen fin o no a la vía administrativa + actos firmes Cuando decimos que un acto pone fin o no a la vía administrativa, la clave de esta distinción es qué recurso administrativo cabe poner. Hay dos recursos: I. El de reposición: se interpone y lo resuelve el mismo órgano que lo ha emitido II. El de alzada: lo resuelve el órgano superior.// 2.

Actos reglados y discrecionales

Acto reglado: el supuesto está tasado, la AP no tiene margen de actuación. Actúa de forma automática cuando se cumplen ciertas carácterísticas. Acto discrecional: amplio margen de actuación, confluye cierta subjetividad de la AP. Que haya subjetividad no se debe confundir con la arbitrariedad, la AP actuará con la discrecional que la propia Ley le permita./ Potestad discrecional de la administración: la AP va a actuar dentro de un margen legal y va a elegir la opción que considere más justa. El Juez no puede entrar a valorar en principio lo que ha hecho la AP. Se distinguen 4 elementos reglados en toda potestad discrecional: -La existencia misma de la potestad -Su extensión (nunca podrá ser absoluta -La competencia para actuarla (órgano) -El fin (todo poder es conferido por la Ley como instrumento para la obtención de una finalidad específica.// 3.

Técnicas de reducción y control judicial dela discrecionalidad

I. Control de los elementos reglados del acto discrecional y en particular la deviación del poder/ En todo acto discrecional hay elementos reglados: *La existencia misma de la potestad *Su extensión (nunca podrá ser absoluta *La competencia para actuarla (órgano) *El fin (todo poder es conferido por la Ley como instrumento para la obtención de una finalidad específica). /El control del fin es clave, dando lugar a la desviación del poder que se encuentra regulado en la Ley 70 de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Desviación de poder fin público o privado para que se produzca la desviación de poder no es necesario que el fin perseguido sea un fin privado, un interés particular del agente o autoridad administrativa, basta con que dicho fin, aunque público sea distinto del previsto y fijado por la norma que atribuya la potestad.


Tema 3. Eficacia del acto administrativo. Su notificación y publicación. La ejecución forzosa


La eficacia de los actos adm: Los actos adm tienen una fuerza jurídica singular porque son consecuencia de los privilegios posicionales que ostenta la Administración como organización integrante de los poderes públicos. Son 3 sus manifestaciones: 1. Autotutela declarativA: expresan declaraciones o decisiones capaces por sí mismas de modificar o extinguir situaciones jurídicas 2. Autotutela ejecutiva: los actos pueden ser llevados a la práctica por la propia Administración, que puede incluso utilizar la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios, sin tener que contar con la intervención de los Tribunales. 3. Deber de observancia del alcance general: sus destinatarios están obligados a cumplir y respetar los mandatos que el acto contiene; deber que, en caso de incumplimiento, habilita a la Administración para el empleo de su potestad sancionadora.

Desarrollo de la eficacia en el tiempo

1. Inicio de la eficacia. Hay dos supuestos: i. Eficacia inmediata: tendrán efectos desde la fecha en que se dicten ii. Eficacia demorada cuando así lo establezca el propio acto; se da en tres supuestos: a. Cuando lo exija el contenido del acto. B. Demora motivada por la necesidad de aprobación superior: se trata de la falta de un requisito de validez. C. Necesidad de notificación o publicación: es el único caso de auténtica demora: se refiere a todos los actos que afecten a los derechos e intereses de los particulares en un procedimiento, dentro de los 10 días siguientes al que se dictó. El acto será válido y perfecto cuando se notifique o publique./ 2. La retroactividad de los actos adm. La retroactividad según el art. 39.3 LPAC se autoriza en dos únicos supuestos: A. Cuando los actos se dicten en sustitución de actos anulados B. Actos de carácter favorable para los interesados. No obstante, la norma impone dos límites a esta facultad:1 Siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto. 2 Que la retroacción del acto no lesione derecho o intereses legítimos de otras personas./ 3.

Interrupción de eficacia: Suspensión:

interrupción transitoria del acto administrativo; no obstante, se puede prolongar hasta el momento en el que el acto se extingue. Esto es lo que lo diferencia de la extinción./ Supuestos de la suspensión: I. Suspensión en los supuestos impugnatorios. 3 circunstancias: 1Ponderación de los intereses en conflicto. 2Producción de perjuicios de imposible o difícil reparación (art. 108 y 102 LPAC) 3 Existencia de un fumus bonis juris.  II. Suspensión en los procedimientos de conflicto entre entes públicos: a. Conflictos entre Estado y CCAAs (art. 161.2 CE): ante el TC./
b. Conflictos entre las entidades locales con el Estado o una CCAA; el régimen de suspensión está diversificado en 3 supuestos diferentes, recogido en el art. 65 y 66 LBRL.

//Ejecución de los actos

Uno de los rasgos carácterísticos de los actos es poder hacerse ejecutar frente a otros, pero cuando esto no sucede, la Administración debe poder actuar. 1.

Ejecución forzosa

Dicha potestad posee cuatro caracteres básicos: 1. Necesaria existencia de un acto administrativo formal como título habilitante de la ejecución; 2. No es necesario que el acto a ejecutar reúna el carácter de firmeza; 3. Debe poseer un grado de determinación suficiente, de manera que la obligación que imponga no requiera ser concretada mediante especificaciones ulteriores; 4. La potestad de ejecución solo puede actuarse previa notificación de su iniciación y con la preceptiva intimación de cumplimiento al interesado (art. 97.2 LPAC).
2. Los medios de ejecución forzosa. El art. 100 LPAC enumera los 4 instrumentos que posee la Administración para ejecutar la ejecución forzosa, además, si hubiese varios medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual: 1El apremio sobre el patrimonio: es el más importante y frecuente de todos los medios de ejecución, por cuanto la creciente monetización de la economía. 2La ejecución subsidiaria: las obligaciones de hacer se deben realizar bien por sí mismos o por otras personas (cuando los actos no sean personalísimos), además, se debe responsabilizar de los daños y perjuicios causados. 3Las multas coercitivas. 4La compulsión sobre las personas: el medio más decisivo de la ejecución forzosa es la fuerza física, debiendo cumplir los requisitos de: • Solo es aplicable para los actos personalísimos • Su empleo requiere na habilitación expresa por la Ley • Su puesto en práctica ha de hacerse respetando los derechos y la dignidad.// Notificación:
El régimen de las notificaciones se contiene en los artículos 40 a 44 LPAC. Los requisitos generales:Destinatarios de la notificación, esto es, a quién ha de notificarse, siendo, naturalmente, los interesados./ El objeto de la notificación (qué ha de notificarse), esto posee cierta indeterminación por un lado, y un importante rigor por otro: – Es indudable que debe ser objeto de notificación, en todo caso, los actos que ponen fin al procedimiento, no lo es tanto que deban serlo todas las resoluciones de trámite que se toman a lo largo de la instrucción. – Respecto de los actos que sí deben ser notificados, el contenido de la notificación es sumamente estricto.// Condiciones generales:
El uso de las notificaciones electrónicas, cando sea obligado, admite dos tipos de excepciones: 1. La DP podrá utilizar el papel (art. 41.1 párrafo 2):
A) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. B) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Adm notificante. 2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones (art. 41.2): A) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico. B) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.// Rechazos de la notificación: En papel: se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio y se continúa con el procedimiento./ Electrónicas: el destinatario tiene la obligación de acceder a la sede electrónica y abrir el documento en 10 días, de lo contrario, se considerará rechazo de la notificación.//Publicación:
La notificación individualizada es insuficiente o imposible en determinados supuestos. Por ello, la LPAC prevé la posibilidad de sustituirla o completarla con un trámite de publicación que regula solo parcialmente en su artículo 45. A) Los supuestos en que la publicación procede son cuatro: i. Cuando el acto tenga por destinario a una pluralidad indeterminada de personas. Ii. Cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos. Iii. Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo; en este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones. Iv. Cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o lo aconsejen razones de interés público. B) De los restantes extremos del régimen de la publicación es necesario destacar tres: i. En primer lugar, los requisitos de la publicación; el artículo 45.2 dispone al respecto que la publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respeto de las notificaciones. Ii. En segundo lugar, el lugar donde debe efectuarse la publicación, que habrá de ser el diario oficial de la Administración de la que proceda el acto a notificar. Iii. El problema de cómputo de plazos que se plantea cuando la publicación es adicional, a la notificación personal; la regla generalmente seguida, en aplicación del principio pro actione, es la de cómputo a partir del día siguiente al último acto de comunicación, ya sea éste la notificación o la publicación del acto.
Tema 4. Invalidez. Nulidad, anulabilidad y mera irregularidad de los actos administrativos. Conversión, conservación y convalidación de actos viciados.
invalidez del acto administrativo: El acto administrativo no es un negocio jurídico, el hecho de haber tomado del derecho civil elementos de la teoría general no significa que sea un contrato.
Todos aquellos elementos que el derecho adm toma del derecho común cuando pasa a formar parte del derecho adm todo se matiza porque el interés público que está presente en el dcho adm no lo está en el derecho privado, por tanto, todo ese prestamos que el dcho adm toma de otra rama –en especial del dcho civil- cuando se incorporal al dcho adm se matiza con el fin público que el dcho adm pretende sacar. El derecho pide a los actos adm que cumplan una serie de carácterísticas (contenido lícito, principio de legalidad, requisitos formales, motivación del acto cuando sea necesario), por tanto, estudiar la invalidez del acto es tanto como estudiar si cumple con esos requisitos (requisitos subjetivos, objetivos, formales, teleológicos, que el derecho le exige para su producción).// Nulidad absoluta / nulidad de pleno derecho art. 47: Nulidad de pleno derecho. 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. B) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. C) Los que tengan un contenido imposible. D) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. E) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Por tanto, se puede incluir estas tres posibilidades: a. No hay procedimientos. B. Omisión de trámites esenciales. C. Procedimiento que no es legalmente adecuado para el acto. F) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. G) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Nulidad relativa / anulabilidad Art. 48: Anulabilidad. 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Toda infracción del OJ siempre que no sea nulidad absoluta es relativa.// Art. 52 dice:

Convalidación

1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos. 3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. 4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente. Por tanto, la nulidad es susceptible de convalidación, por ello, el precepto dice que se podrán convalidar los actos anulables.// Tema 5, Convenios y contratos de la Administración.
Delimitación, concepto y clases./ Contratación administrativa:
La AP puede usar el contrato; los conocimientos generales de lo que es un contrato está directamente relacionado con el Derecho civil. La adm en cuanto sujeto investido de capacidad de obrar tiene potestad para contratar. Esa capacidad, lo es tanto para celebrar contratos regulados por el Derecho adm como para contratar conforme al Derecho privado, es decir, que puede estar sometido tanto al Derecho público como al Derecho privado. Aquí surge el primer problema, ¿cómo regulamos un contrato del Derecho administrativo de otro que se conforma según el Derecho privado?, a lo largo de la historia se han establecido determinados criterios de diferenciación. I. Criterio subjetivo: cuando lo celebre la AP, no obstante, este es un criterio insuficiente. II. Criterio objetivo: se centra en cuál es el objeto del contrato, es decir, cuál es la prestación. III. Criterio formal: el contrato administrativo frente a la libertad que caracteriza a la regulación privado, por tanto, el contrato público requiere un procedimiento mucho más formal. IV. Criterios procesales: se distingue por el órgano competente para resolver los litigios.//


Concepto


Con la incorporación de España a la Uníón Europea, España debe adaptar las Directivas europeas de contratación. Tres son los objetivos: garantizar la publicidad y concurrencia; la no discriminación; y la eficiente utilización de los fondos públicos. Ello trae consigo la 
ampliación del ámbito subjetivo de la legislación (el concepto central es el de “poder adjudicador”), la existencia de un doble régimen de contratación, según esté sujeta o no al Derecho comunitario (armonizado o no armonizado), así como otros cambios importantes. A la Uníón Europea le es indiferente la naturaleza jurídica (pública o privada) del contrato. Lo trascendente es que la contratación se lleve a cabo por entidades del sector público (a las que denomina “poder o entidad adjudicadora”. Las Directivas se aplican a todos los “contratos públicos” que superen el umbral comunitario. Esto lleva a diferenciar entre contratos armonizados y contratos no armonizados, que a su vez, pueden ser administrativos o privados. La evolución normativa interna ha estado marcada por una pluralidad de normas con sucesivas modificaciones: LCAP 1995, LCSP 2007, TRLCSP 2011.// III.

CLASES

DE CONTRATOS. Existe una pluralidad de criterios de clasificación de los contratos. Los más relevantes a los efectos de aplicación del régimen jurídico son: 1. Según el sujeto del sector público que celebra el contrato (remisión): – Celebrados por una administración pública (poder adjudicador). – Por sujetos del sector público que no son AP y son poder adjudicador. – Por sujetos del sector público que no son AP ni poder adjudicador. 2. Según la entidad de Derecho administrativo contratante: Cuando quien celebra el contrato es una Administración pública, habrá que diferenciar si es la estatal, la autonómica, la local, o la institucional. Ello determinará especialidades de carácter orgánico. En el caso de las CCAA habrá que acudir a la legislación de desarrollo y ejecución de la legislación básica estatal. En el caso de la Administración local y sin perjuicio de dicha regulación, la legislación se preocupa de establecer algunas singularidades (por ejemplo, la DA 2a, que establece la competencia en materia de contratación en las entidades locales; y la DA 3a, que incluye normas específicas de contratación pública en las entidades locales). 3. Atendiendo a su objeto y régimen jurídico: Es uno de los criterios más relevantes. La legislación tradicional española ha diferenciado entre contratos administrativos y contratos privados. Debe recordarse que el Derecho de la Uníón europea no prejuzga la naturaleza, pública o privada, del contrato para someterlo a sus disposiciones. En consecuencia, la referida distinción es utilizada por los sistemas de tradición francesa como el nuestro a efectos internos. ->
A.
Contratos Administrativos (arts. 12.2 y 24 y 25): Son contratos regidos por normas de Derecho Administrativo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de otras normas. Se pueden diferenciar a su vez entre: a) contratos nominados, típicos o clasificados: son aquellos que tienen una denominación y un régimen jurídico determinados en la propia Ley (art. 25.1). En particular: obra pública, concesión de obra pública, suministro, servicios, concesión de servicios. B) contratos innominados, atípicos o especiales: son aquellos distintos de los anteriores que tienen naturaleza administrativa especial por así declararlo expresamente la Ley, por estar vinculados al giro o tráfico administrativo o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla; carecen de una regulación directa en la LCSP y son posibles en virtud del sistema abierto de contratos que establece la Ley. Se rigen por sus normas específicas (art. 25.2). B.
Contratos privados (arts. 12.2, 24 y 26):
Son contratos privados:
a) Los celebrados por una AP que no tengan el carácter de administrativo. B) Los celebrados por una AP pero tenga un objeto específico: 1) algunos servicios financieros (art. 25.1, a.1); 2) la suscripción de revistas, publicaciones periódicas y bases de datos (art. 25.1, a.2); los contratos sometidos a la legislación patrimonial, tales como compraventas, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales (art. 9.2). C) Los celebrados por entidades del sector público que no tengan la condición de AP (sea o no poder adjudicador). 4. Atendiendo a la sujeción al Derecho de la Uníón europea: La legislación interna diferencia entre contratos armonizados y no armonizados al objeto de determinar si se aplican o no, respectivamente, las Directivas europeas sobre contratación pública. A. Contratos sujetos a regulación armonizada. Son aquellos contratos que por alcanzar los umbrales (cuantías) de la normativa europea quedan sometidos a las Directivas (arts.19 y ss.). Dependiendo de los contratos estos umbrales varían. B. Contratos no sujetos a regulación armonizada. Son aquellos contratos regulados únicamente por la LCSP e, igualmente, pueden ser administrativos o privados.// TEMA 6. PREPARACIÓN
Y ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO:.
la adjudicación del contrato: procedimientos y criterios. 5.1. Procedimientos de adjudicación. – Procedimiento de adjudicación. Completado el expediente, se dictará resolución aprobando el expediente de contratación que, entre otros efectos, acuerda la apertura del procedimiento de adjudicación y aprueba el gasto (art. 117).
Este procedimiento debe garantizar los principios de igualdad, transparencia, proporcionalidad, libre competencia, confidencialidad y publicidad (arts. 132 y 133). – La publicidad de la licitación (art. 135). La licitación debe ser objeto de publicación en el perfil de contratante y en diversos Diarios oficiales, incluso, en el DOUE en caso de contratos armonizados. Si se publica el “anuncio de información previa” en el DOUE se podrá beneficiar de una reducción de plazos para la presentación de las proposiciones (art. 134). – Selección del contratista. Existen varios procedimientos de selección del contratista (art. 131.2). De forma ordinaria se utilizarán el procedimiento abierto (arts. 156-159) y el restringido (art. 160-165). En los casos admitidos, el procedimiento con negociación (arts. 167 y 168), el diálogo competitivo (art. 172-176), la asociación para la innovación (arts. 177-182) y el concurso de proyectos (arts. 183-187). Los contratos menores se adjudican directamente. 1. Procedimiento abierto (arts. 156-158): todo empresario interesado podrá presentar una proposición, estando excluida toda negociación. De forma esquemática, el procedimiento a seguir es el siguiente: – Publicación del anuncio licitación en el perfil del contratante y en el Diario oficial que corresponda. – Presentación de proposiciones por los licitadores, acompañada de declaración responsable para acreditación de requisitos. – Calificación previa de los documentos (sobre 1) por el órgano competente para la valoración (Mesa de Contratación, en su caso). Subsanación de la documentación. – Apertura y examen de las proposiciones económicas y técnicas en acto público, salvo que se prevea el uso de medios electrónicos. – Si existieran varios criterios de valoración, antes de la propuesta, deberá solicitar los informes que sean precisos. En este caso, se deberán valorar, en primer lugar, los criterios que dependan de juicios de valor (sobre 2) y, en segundo lugar, los criterios cuantificables mediante fórmulas (sobre 3). – La mesa de contratación clasificará las proposiciones por orden decreciente. – Elevación de propuesta al órgano de contratación (no crea derechos), para su posterior adjudicación. La adjudicación debe ser motivada y notificada a los candidatos y licitadores, debiendo publicarse también en el perfil del contratante. – Adjudicación del contrato y posterior formalización. 2. Se prevé un procedimiento abierto simplificado (art. 159) por razón de la cuantía y cuando los criterios de valoración con juicio de valor son limitados en unos porcentajes, lo que determina una tramitación más flexible. Y un procedimiento supersimplificado (contratos de obras inferiores a 80.000 euros y contratos de suministros y servicios inferiores a 35.000 euros.
Tiene dos fases:
Fase de preselección de las empresas: se realiza una convocatoria para que cualquier empresario que cumpla los requisitos para contratar puedan presentar una solicitud de participación. – Fase de licitación: la Administración invita a las empresas previamente seleccionadas para que presenten sus ofertas (se debe invitar, al menos, a 5 empresas); una vez presentadas las ofertas se siguen los pasos del procedimiento abierto. 5.2.
Criterios de adjudicación (arts. 145 y ss.). – La adjudicación deberá realizarse conforme a los criterios de adjudicación previamente establecidos en los pliegos y en el anuncio de la convocatoria de licitación. Preferentemente se utilizarán una pluralidad de criterios, pero también puede utilizarse un único criterio. – Un único criterio. Cuando sólo utilice un criterio, deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio, un criterio basado en la rentabilidad o el coste del ciclo de la vida (art. 146). – Varios criterios. Cuando se valoran varios criterios, se darán preponderancia a aquellos criterios que puedan valorarse por la mera aplicación de fórmulas previstas en los pliegos, aunque pueden existir criterios a valorar por juicios de valor. En el procedimiento abierto o restringido, cuando existan criterios a valorar por juicios de valor, deberá realizarse por un comité de expertos (mínimo de tres miembros no vinculados al órgano de contratación). En el resto lo realizará la mesa de contratación pidiendo los informes que estime oportunos. La normativa prevé también criterios de desempate.// Publicidad:
Formalización pública. Los contratos deberán formalizarse dentro de unos plazos en documento administrativo (constituye título suficiente para acceder a cualquier registro público). No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos. Si cabe recurso especial, el contrato no podrá formalizarse hasta que transcurran los plazos de recurso. -Existen supuestos en los que no es necesario proceder a la formalización. – Perfección (art. 36). En términos generales, la formalización perfecciona el contrato y es un requisito para proceder a su ejecución. En los casos en que no procede la formalización, se perfeccionan con la adjudicación. – Incumplimiento. La falta de formalización cuando sea obligatoria tiene consecuencias diferentes, según sea por causas imputables al contratista (incautación de la garantía) o a la Administración (indemnización de daños y perjuicios). –
Publicidad (art. 154). La formalización del contrato se publica en el perfil del contratante (y en el DOUE si fuera armonizado), sin perjuicio de otras publicaciones en Diarios oficiales internos según corresponda.
Tema 7. Ejecución y extinción del contrato adm. La ecuación prerrogativas de la administración y garantías del contratista
. La ejecución tiene que ver con los efectos y las incidencias durante la vida del contrato. La AP va a ostentar un conjunto de potestades administrativas, nos situamos en el ámbito del Derecho adm, donde las prerrogativas que se otorgan a las AP, entre otros, y, por tanto, eso también se va a ver reflejado en el contrato, donde el contrato tendrá potestades de derecho público. Puede que, durante la ejecución del contrato, puedan surgir dudas sobre el alcance de una cláusula. En la contratación adm, la AP va a abusar del poder de interpretar el contrato cuando haya dudas, siendo esto, evidentemente una prerrogativa, y diferenciándose del Derecho civil. Si no se estuviera de acuerdo se podría ir a los Tribunales, pero de entrada se tendrá que pagar, si se diera el caso, la multa que la AP imponga. Capacidad de modificación del contrato: La AP tiene el poder de modificar el contrato después de adjudicar y formalizarlo, por razones de interés público. Hay que diferenciar dos situaciones: I. Que en los pliegos de la contratación del contrato se establezca y prevea qué situaciones se pueden dar para la modificación del contrato. En este caso, la AP se anticipa. II. Que no se diga nada pero que haya que modificar el contrato por una circunstancia sobrevenida.// CÓMO SE EXTINGE EL CONTRATO:

Extinción

1. Cumplimiento: realización del objeto del contrato a satisfacción de la AP. En este caso, se exige la conformidad de la administración, por tanto, hay un acta de recepción o de conformidad. A partir de esa aceptación, hay un plazo de garantía. 2. Resolución del contrato: hace referencia en esencia a un incumplimiento del contrato, bien imputable al contratista o a la AP. Cuando se da una causa de resolución, por tanto, de incumplimiento, no siempre se genera un efecto instintivo automático, es decir, la existencia de una causa de resolución no genera por sí misma y de forma automática la extinción del contrato, habiendo una serie de causas que obligan a la AP a resolver: o Insolvencia sobrevenida del empresario: la AP está obligada a resolver, y a extinguir el contrato. O No obstante, en la mayoría de causas de incumplimiento. La otra parte, la que no ha incumplido, la otra parte puede decidir con resolver o con continuar con el contrato. O Hay causas que son imputables al contratista y están estandarizadas, y otras son imputables a la AP, la que más afecta a la AP es el pago del precio. O La Ley permite que se resuelva un contrato por mutuo acuerdo entre la AP y el contratista siempre y cuando no haya un incumplimiento. Por tanto, la resolución del contrato es la extinción precipitada porque no se cumplen una serie de circunstancias.
3. Invalidez del mismo: también se puede extinguir por una causa de invalidez, lo cual lo hemos estudiado en el acto administrativo. Todo lo que hemos estudiado en la nulidad para el acto es imputable a la Adm: o Causas de nulidad de Derecho adm. Son las que hemos estudiado: i. Nulidad nula de pleno derecho. Cuando se den cualquiera de las causas de nulidad generales, art. 47 de la Ley. Además, en contratación, hay unas causas de nulidad de pleno derecho, p.E: la falta de capacidad del contratista -entendida esta en un sentido amplio-; falta de fiscalización del contrato; falta de formalización del contrato dentro del plazo, etc ii. Nulidad relativa o Causas de nulidad de Derecho civil  toda la teoría general del contrato referente al Derecho civil sería aplicable a la contratación administrativa (objeto, causa, fraude de Ley, etc), ya que, el contrato administrativo, no elabora la teoría del contrato, sino que parte de una teoría preexistente, ya elaborada en el Derecho civil.//III Prerrogativas de la administración.
Art. 189: “Los contratos deben cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación a favor de las Administraciones Públicas”. Con carácter general, las prerrogativas se enuncian en el artículo 190 (interpretación, modificación, suspensión, resolución, inspección, etc.); y el procedimiento para su ejercicio en el artículo 191. No obstante, deben tenerse en cuenta las previsiones para cada tipo de contrato.// Tema 9:

Procedimiento adm

Concepto y princip generales: El procedimiento es uno de los procedimientos formales. El acto adm por excelencia se denomina como: resolución; esto puede ser entendido como la decisión que pone fin al procedimiento. El procedimiento es previo a la resolución y constituye un acto formal, un procedimiento puede solicitarse a solicitud, pero los procedimientos también pueden iniciarse de oficio. A lo largo de la tramitación van a aparecer una serie de actos que son instrumentales o accesorios de la resolución final, es decir, no tendrían sentido sin ella, éstos se denominan: actos de trámite. Existen resoluciones de dos tipos: Favorables y Desfavorables. Ordenación: son una serie de principios que hay que respetar en todo el procedimiento, es decir, se halla conformado por todas las actuaciones que han de preordenar el desarrollo del procedimiento hasta su finalización. De esta forma se puede llevar a cabo los actos de instrucción.// Fases:
Hay dos formas de iniciación:
1) De oficio:  cuando la iniciativa la toma la propia AP. Esta forma puede venir motivada por diversas situaciones que la Ley se preocupa de determinar. 2) Solicitud de persona interesa: lo primero que hay que determinar es qué es una persona interesa (es un concepto técnico-jurídico),
y será aquella que tiene legitimación para actuar ante la AP y ante los órganos judiciales de lo contencioso adm. El concepto de interesado está en el art. 4 de la Ley, este es el titular de un derecho o de un interés legítimo, ya sea individual o colectivo. La persona interesada puede actuar:Ante la AP, Por sí misma, Por representante.

Procedimiento de instrucción

La instrucción es el conjunto de actos por medio de los cuales se aportan al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para que dicte resolución. Hay dos tipos de actos: actos de instrucción de origen externo y los de origen interno. • Actos de instrucción de origen externo: bajo esta categoría se encuentran las actividades mediante las cuales, personas ajenas a la AP, aportan al procedimiento elementos necesarios para su instrucción. • Actos de instrucción de origen interno: proviene de la actividad de la AP. Estos son: pruebas periciales, emisión de informes y documentos (destacan los informes).

Terminación del procedimiento

Propuesta de resolución.
Propuesta que el órgano instructor le formula al órgano que tiene competencia para resolverlo. Termino del procedimiento administrativo. La forma normal de finalizar el procedimiento administrativo es mediante la resolución. La resolución es el acto que pone fin al procedimiento adm, y, por tanto, resuelve y se pronuncia sobre todas las cuestiones que han estado presentes durante el procedimiento adm, establecimiento la declaración de voluntad que decide todas las cuestiones presentes en el procedimiento directa o indirectamente.// Tema 10: Caducidad:
Hace referencia al incumplimiento de un deber, ese incumplimiento puede ser tanto imputable al interesado o puede ser requerido a la AP, por ello, se puede concebir: *Caducidad por causa imputable al interesado. Si un interesado tiene que presentar un documento de modo que sin este no se puede resolver, éste caduca. *Caducidad por causa imputable a la AP. Cuando un procedimiento se inicia de oficio, la AP tiene que resolver el procedimiento en un plazo, si en estos meses no dicta la resolución imponiendo la sanción, se produce la caducidad. *Imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas al mismo. Imaginemos que se está tramitando un procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural porque tiene mucho valor artístico o histórico, pero en el curso del procedimiento, el bien se arruina; en este caso carece de sentido declarar el bien de interés cultural, puesto que ha perdido por razón sobrevenida dicho valor.// Silencio:
la AP puede incumplir el deber legal de dictar la resolución en plazo, el Derecho ha creado una ficción que es el silencio administrativo, que tiene un componente de garantía para el interesado. La Ley lo que hace es interpretar el silencio de la administración.
Este silencio funciona como una garantía para el interesado, existiendo 2 tipos diferentes de silencios:Silencio estimatorio:
tiene la consideración de acto adm finalizador de un procedimiento, es como si la AP hubiera dictado un acto expreso. Es un acto presunto, puesto que se presume que hay un acto favorable. Silencio desestimatorio:
en realidad es una ficción jurídica que permite al interesado reaccionar contra ese acto que él considera contrario al Derecho, por tanto, el silencio desestimatorio negativo tiene un componente procesal, permitiendo reaccionar contra el acto, pudiendo, además, recurrir. /No obstante, cuando se ha producido un silencio y la AP dicta una resolución expresa posterior a la producción del silencio, esa resolución puede ser confirmatoria del silencio o desestimatoria.// Obligación de resolver:
La adm no puede abstenerse de resolver, tiene que resolver siempre, porque tiene la obligación de resolver todo el procedimiento cualquiera que sea la forma de iniciación, y por su contenido puede ser favorable o desfavorable. Por tanto, hablar de la resolución es hablar del acto adm en su sentido más amplio, donde toda la teoría del acto adm es la resolución; no obstante, también sabemos que no es el único concepto de acto, siendo éste un concepto bastante flexible. La resolución es la manera normal en la que finaliza el procedimiento, hay otras formas: *Desistir de la solicitud. Esto supone con la terminación del procedimiento. *Renuncia del derecho. Esto tiene una serie de límites: nunca se puede hacer entre juicios o en perjuicio de terceros o del interés público. *Caducidad.// Tema 11. Los recursos administrativos. La suspensión del acto administrativo. Procedimientos alternativos de revisión.

Recurso


Es un acto del particular que está regulado por el Derecho administrativo –recogido en el artículo 112 al 126- que articula una pretensión de que la Administración vuelva sobre sus propios actos para revisarlos porque el interesado considera que los mismos son contrarios al Derecho, es decir, que están viciados a la nulidad. El particular, deberá presentarlo ante la propia Administración que dictó el acto para que lo revise y lo anule. Persigue que la Administración anule el acto, por tanto, persigue en una pretensión anulatoria. 1- Hay que tener en cuenta el punto de partida, que sería la presunción de legalidad o validez en función del OJ, 2- si no se recurre se entiende que el acto ha sido dictado en función al principio de legalidad. 3- La mera interposición del recurso no va a interponer en la eficacia del recurso, aunque esté viciado en el Derecho. Por tanto, el acto se presume válido y despliega sus efectos jurídicos. Para que el acto no tenga efectos tiene que solicitar la suspensión. 4- Dentro del sistema legal, los Reglamentos no son susceptibles de ser recurridos en vía
administrativa, por tanto, solo se pueden recurrir los actos. 5- Entre los recursos administrativos existentes (alzada, reposición), solo cabe un recurso administrativo, es decir, si cabe alzada, solo procederá éste, no se puede simultanear con el de reposición./ Existen los siguientes recursos: Recursos administrativos ordinarios: – Alzada – Reposición Recursos extraordinarios: – Revisión.// La mera interposición del recurso no suspende la eficacia del acto, por tanto, es procedente hablar de cómo funciona la suspensión del acto en vía de recurso. Para conseguir esto hay que realizar los siguientes pasos: I. Pedirle a la administración que suspenda la eficacia del acto. II. ¿Se puede solicitar la suspensión genéricamente? No, la Ley establece unas causas en las que pueda solicitarse: a. Cuando vayan a sucederse al particular daños de difícil reparación. Es cierto que en la jurisprudencia no es una cuestión puramente económica, pero lo cierto es que lo económico tiene un peso importante. Además, muchas veces la adm asume la reparación de los daños, salvo en los casos en los que no se pueda reparar. B. Cuando se funde el recurso en una nulidad de pleno derecho del artículo 47. Además, no basta con alegar la causa, hay que explicar la causa al caso concreto, es decir, no se permitiría argumentar simplemente que el daño va a causar daños irreparables, debiendo, por tanto, explicar la causa de suspensión. III. La Ley se tiene que pronunciar sobre la suspensión y lo puede hacer expresamente o bien la ley establece un supuesto de suspensión del acto por presunto (art. 117.3). A. Acto presunto: cuando en el plazo de un mes la adm no se pronuncie. B. Acto expreso: cuando la adm lo disponga expresamente. IV. La Ley también regula que esa suspensión obtenida por la vía adm pueda prolongarse a la vía judicial. V. Aunque la regulación de la suspensión tanto en vía adm, como en la contenciosa-adm es prácticamente igual, solo que regulada en legislaciones diferentes, por tanto, lo que vale para el recurso adm vale para el recurso judicial, simplemente que en el recurso adm es la Administración la que se pronuncia y en el contencioso-administrativo son los Tribunales. VI. En esa regulación legal alta la causa de suspensión fumus boni iurus, que se traduce en la apariencia de buen derecho. Es un criterio de suspensión que ha sido elaborado por la jurisprudencia que consiste en proteger al recurrente que esgrima, que tiene un título que puede estar amparado en el Derecho. • Recurso extraordinario de revisión: * se podría considerar extraordinario por 3 circunstancias: 1) Por el acto que se ataca, el cual es inaccesible, persiguiendo anular un acto que es firme, es decir, un acto que se define como inatacable.
2) Solo pueden ser alegadas unas causas tasadas y concretas. 3) Por el plazo, el cual varía dependiendo de las causas: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. B) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.  fallo de hecho: El plazo para interponer el recurso es de 4 años desde la resolución que ha sido notificado. B) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. C) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. D) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme/  el órgano legitimado para resolver? El mismo que dictó el acto.El plazo para recurrir? 3 meses.  ¿Cuál es el silencio?  desestimatorio.// Tema 12. La revisión de oficio de los actos y de los reglamentos. La revocación. La rectificación de errores.
REVISIÓN DE OFICIO (art. 106 LPAC): Se proyecta sobre actos declarativos de  derechos en los que concurren una causa de nulidad absoluta de pleno derecho (art.47 LPAC). Conforme a lo establecido en la ley el acto puede ser consentido (han pasado los plazos) o un acto firme (ya no cabe recurso). La iniciativa para llevar a cabo la revisión de oficio puede ser realizada por la propia Administración o por un tercero interesado. Está previsto para procedimiento triangulares, en las que puede estar una tercera persona afectada o que tenga condición de interesado. En caso de que fuese denunciante del acto y este no le generase ninguna lesión en su derecho, no le convierte en parte interesada del procedimiento. La Ley establece que en cualquier momento se puede iniciar una revisión de oficio, el plazo es indeterminado; siempre que se de una causa de nulidad absoluta de pleno derecho. Desde el punto de vista procedimental es importante el dictamen favorable del Consejo de estado u órgano consultivo equivalente que exista en la CCAA. La Administración puede llevar acabo el procedimiento de revisión del acto siempre que Consejo u órgano consideren favorable el acto y por lo tanto cuenten con el informe. Dentro del procedimiento se encuentra un trámite de admisibilidad en la que existe la posibilidad de inadmitir la revisión de oficio, al entender que la causa de nulidad no se sostiene, sin entrar en el fondo del asunto. La nulidad del acto puede generar responsabilidad patrimonial y administrativa en favor del interesado.
En caso de que el particular sufra la anulación del acto tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios. No toda anulación de acto ha de ser indemnizada, hay que determinar si se cumplen determinados requisitos. El plazo que tiene la Administración para resolver el procedimiento de revisión de oficio es de 6 meses. En supuesto de que el procedimiento se haya iniciado a solicitud de persona interesada, el transcurso del plazo sin resolver se entenderá que la solicitud es desestimada (silencio negativo). Si el procedimiento es iniciado por la Administración, la finalización del plazo sin resolver dará lugar a la caducidad del procedimiento.// Revocación de actos desfavorables: con los actos desfavorables tenemos la revocación de los actos de gravamen se revocan (109.1 LPAC). La administración puede revocar el acto. La administración introduce un ámbito temporal mientras no hay transcurrido el plazo de prescripción de las acciones. Esa revocación está sometida a una serie de límites tanto temporales como sustantivos, no puede existir un trato desfavorable. Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores. 1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. // Rectificación del error:
Se pueden rectificar en cualquier momento. Todos los errores de actos y resoluciones se pueden revisar por la administración o a instancia de la persona interesada. No está sometido a límite temporal. Se plantean diversos problemas: cuando se quiere cambiar el sentido del acto. Hay que tener en cuenta que lo que esté realizando la administración con una rectificación de errores es encubrir una auténtica revisión del oficio, para ahorrarse esos procedimientos camufla la revisión amparada en una revisión del error. Además, se realiza en cualquier tipo de actos. Finalmente, la rectificación no puede cambiar la naturaleza del acto y generar n perjuicio para el interesado.

Tema 13.ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA


Hay que decir, que, conforme al art. 106 toda la actividad del poder público se proyecta su control sobre el poder judicial. Éste se encarga de todas las administraciones públicas en su conjunto. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo no solo se proyecta sobre las AP, sino que tiene un ámbito más amplio, proyectándose también sobre el orden jurisdiccional de: • Actos materialmente administrativos de otros órganos no administrativos  por tanto, es algo diferente a la AP, p.E: imaginemos que somos letrados de las CG, y que la mesa de parlamento me impone una sanción disciplinaria por falta de puntualidad, ¿qué es dicha sanción?: un acto administrativo de otros órganos no administrativos y que se verá también sometido por los jueces administrativos. Otro ej. Un juez se retrasa un mes para dictar sentencia, se encarga para dictar dicha sanción el orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo. A partir de aquí se genera una discusión doctrinal sobre cuál es la concepción del Derecho administrativo. Ese control judicial de esos órganos no administrativos se proyecta únicamente sobre los actos de administración de gestión personal o patrimonial, pero no sobre la actividad principal derivada de esos órganos. Ámbito negativo: Por tanto, el control se proyecta sobre esos órganos, siendo la proyección positiva, pero también es importante el ámbito de la proyección negativa, es decir, lo que no puede hacer el juez de lo contencioso-administrativo, en principio no puede hacer aquello que sea competencia de otras órdenes jurisdiccionales: civil, penal, tampoco le corresponderá los actos de la administración militar, los conflictos que se generen entre el orden jurisdiccional de los tribunales y la propia administración pública, y algunas otras cosas más singulares. En definitiva, la idea es que aquello que corresponde a otras órdenes jurisdiccionales no puede entrar el juez de lo contencioso-administrativo.//
Tema 14. Presupuestos del proceso contencioso-administrativo. El procedimiento en primera o única instancia. Procedimientos especiales. La tutela cautelar efectiva. La sentencia.
La Sentencia es la forma normal en la que acaba el proceso judicial, y, evidentemente, esa sentencia que dirige el órgano judicial, la Ley diseña también todo un sistema de recursos judiciales que permite a los tribunales superiores revisar la actuación de los tribunales inferiores, p.E: las decisiones de los juzgados cumpliendo determinados requisitos podrían ser recurridas en apelación, bien ante los tribunales superiores de justicia o bien ante Audiencia Nacional. Asimismo, el TS puede conocer el recurso de casación cumpliendo unos requisitos muy exigentes./Hay una singularidad en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, y es que, una vez que se dicta la Sentencia, hay que llevar a su puro y debido efecto el contenido de la sentencia, lo que significa que hay que cumplir la Sentencia; ante el Tribunal que ha dictado la Sentencia, tiene que acreditar que la misma ha sido llevada a su puro y debido efecto. /Si no se cumple con el fallo se acude al Tribunal para que se ejecute la sentencia, lo que se conoce como: el incidente para la ejecución de la Sentencia.

El derecho a la tutela judicial efectiva no solo se agota en la obtención de una sentencia que resuelve el fondo, sino que alcanza también a la ejecución de la Sentencia.

En el caso de que la AP no cumpla con el contenido de la Sentencia, las partes pueden dirigirse a promover esa ejecución efectiva, lo cual se realiza en el incidente de la ejecución de la Sentencia. /PLAZOS: en términos generales la AP da un plazo de 2 meses –desde que se notifica la Sentencia- para que se cumpla la Sentencia, y 3 para cuando se condena al pago de una cantidad líquida. NOTA: Los recursos judiciales no van a ser objeto de examen: no va a preguntar el recurso de casación, súplica, ni de apelación. / En los incidentes de ejecución de sentencia, una singularidad es que la AP puede alegar la imposibilidad legal o material de cumplir los fallos en sus propios términos, siendo ello, un privilegio procesal. Imaginemos que, en unos terrenos de propiedad privada no expropiados, se ha levantado un hospital donde era ilegal construirlo, puesto que el terreno era de otra persona, por tanto, la AP podría alegar que no podría cumplir la Sentencia porque hay una imposibilidad material o legal, donde, en este caso se sustituiría el cumplimiento de la Sentencia por una indemnización económica.

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