Modelo recurso casacion para unificacion doctrina

l Recurso de Casación de Es: “el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinada a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece”.
2. Características
a) Es un recuso extraordinario.
b) Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución, para que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico.
c) Es de derecho estricto, ya que es un recurso formal.
d) Emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.
e) Tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley, sin perjuicio de que por algunas causales debe enmendar la resolución.
f) Recorre en cuanto a su procedencia a toda la jerarquía de los tribunales chilenos.
g) Procede su interposición en forma conjunta con la apelación respecto de las sentencias de primera instancia; y con la casación de fondo, respecto de las de segunda instancia.
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h) Sólo puede ser deducido por la parte agraviada, configurándose el perjuicio no sólo por el fallo recurrido, sino también por la causal alegada.
i) No constituye instancia.
j) No admite por regla general su renuncia anticipada, ya que ello nos llevaría a los procedimientos convencionales.
k) Tiene como fundamento velar por el respeto de las formas del procedimiento establecidas por el legislador y la igualdad de las partes dentro de él.
3. Tribunales que intervienen
Debe interponerse directamente ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de invalidar (a quo), para ante el tribunal superior jerárquico (ad quem), art.
771 CPC.
4. Titular del recurso
Los requisitos para que una persona pueda recurrir de casación de forma son:
a) Debe ser parte en el proceso en que se dictó la resolución.
b) Debe haber sufrido un perjuicio con la resolución pronunciada en el proceso.
c) Debe haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de un beneficio o facultad. El art. 768 inc. penúltimo señala expresamente que: “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”.
d) El recurrente debe haber reclamado del vicio oportunamente y en todos los grados que establece la ley, es decir, debe haber preparado el recurso.
5. Resoluciones en contra de la cual procede
Según el art. 766 CPC, el recurso de casación en la forma se concede contra:
a) Las sentencias definitivas,
b) Las sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.
c) Las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley No. 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.
6. Las causales del recurso de casación en la forma
Las causales contenidas en el art. 768 CPC suelen ser clasificada como vicios cometidos con la dictación de la sentencia, nº 1 a 8 art. 768 CPC; y vicios cometidos durante el procedimiento, nº 9 art. 768 CPC.
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La taxatividad de la enumeración no es absoluta, ya que la última casual abre la enumeración y la hace genérica.
Ellas son:
1ª En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;
2ª En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido
declarada por tribunal competente;
3ª En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido
por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;
4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;
5ª En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;
6ª En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;
7ª En contener decisiones contradictorias;
8ª En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida, y
9ª En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Trámites esenciales de la primera instancia
Ellos se encuentran señalados en el art. 795 CPC y son:
1.° El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;
2.° El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley;
3.° El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley;
4.° La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión;
5.° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda
respecto de aquella contra la cual se presentan;
6.° La citación para alguna diligencia de prueba; y
7.° La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.
Trámites esenciales de la segunda instancia
Ellos se encuentran señalados en el art. 800 CPC y son:
1. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso;
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2. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan;
3. La citación para oír sentencia definitiva;
4. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y
5. Los indicados en los números 3, 4 y 6 del artículo 795 en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207.
7. Plazo
Se debe distinguir entre:
a) En contra de una sentencia pronunciada en la primera instancia: debe interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él, art. 770 inc.2 CPC. Es decir, 10 días para las sentencias definitivas y 5 para las interlocutorias.
b) En contra de una sentencia que no sea de primera instancia (única o segunda instancia): debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre. En caso que se deduzcan recursos de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse en forma simultánea y en un mismo escrito, art. 770 inc.1 CPC.
c) En contra de una sentencia dictada en juicio de mínima cuantía: debe interponerse en el plazo fatal de 5 días, art. 791 CPC.
8. Preparación del recurso de casación en la forma
Concepto
Ella consiste en: “la reclamación que debe hacer el afectado que lo entabla, respecto del vicio que invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley”, art. 769 inc.1 CPC.
Forma de preparar el recurso
a) Que se haya reclamado previamente del vicio que constituye la causal.
b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo, oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos en la ley. En este sentido debe entenderse recursos en una forma amplia, como de todo expediente medio o facultad de reclamar un vicio. Por otra parte, se requiere de la utilización oportuna e íntegra de todos los medios que establece la ley para reclamar del vicio, y no un ejercicio parcial de ellos, así por ejemplo, si se quiere reclamar el recurso de casación de forma por incompetencia del tribunal en el juicio ordinario civil, será menester que se oponga la excepción dilatoria; si ella es rechazada que se apele de ello, si la apelación no es concedida que se recurra de hecho y luego que sea rechazada la apelación.
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c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de casación de forma.
Casos en que no es necesario preparar el recurso
a) Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de resolución en que se haya cometido la falta.
b) Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia de que se trata. Los casos en que tiene lugar ello son: la ultra petita, el haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del art. 170 CPC, el haber sido pronunciada en contra de otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada alegada oportunamente en juicio y contener decisiones contradictorias.
c) Cuando la falta haya llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia, como es el caso de que se hubiere dictado sentencia sin que se hubiera citado a las partes para oír sentencia.
d) Cuando el recurso de casación se interpusiere en contra de la sentencia de segunda instancia por las causales de ultra petita, cosa juzgada y decisiones contradictorias, aún cuando ella haga suyos esos vicios que se encontraran contendidos en la sentencia de primera instancia. Si la sentencia de primera instancia contuviere otros vicios de los señalados, será menester preparar el recurso. Así, por ejemplo, si la sentencia de primera instancia se hubiere dictado con infracción a los requisitos del art. 170 CPC, deberá interponerse en contra de ésta el recurso de casación de forma para después recurrir de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En estos casos, el recurso de casación en contra de la sentencia de primera instancia, constituye la forma de preparar el recurso en contra de la sentencia de primera instancia.
Sanción a la falta de preparación del recurso
El art. 769 CPC establece que la preparación del recurso constituye un requisito para que pueda ser admitido.
No obstante, después de la modificación a la casación por la ley 18.705 no constituye uno de los requisitos que el tribunal a quo o ad quem deben examinar para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso.
9. Forma de interponerlo
El recurso debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los requisitos comunes a todo escrito.
b) Debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda. Una vez interpuesto no puede hacerse en el variación de ningún genero, art. 774 CPC.
c) La ley que concede el recurso por la causal que se invoca, art. 772 CPC.
d) Debe ser patrocinado por un abogado que no sea procurador del número, art. 772 inc. final CPC.
e) Debe señalarse la forma en que ha sido preparado el recurso de casación o las razones por las cuales su preparación o es necesaria, art. 769 CPC.
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En la actualidad no es requisito que se acompañe con el escrito una boleta de consignación en la cuanta corriente del tribunal, ni tampoco interponerlo en dos escritos, el de anunciación y formalización.
10. Efectos de la concesión del recurso en el cumplimiento del fallo
Según el art. 773 inc.1 CPC la regla general es que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia.
En consecuencia, la sentencia impugnada por un recurso de casación como por una apelación en el sólo efecto devolutivo, son los casos más claros de las sentencias que causan ejecutoria.
Son excepciones a esta regla general:
a) El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia, cuando su cumplimiento haga imposible llevara efecto la que se dicte si se acoge el recurso, art. 773 inc.1 CPC. El propio art. da ejemplo de estas situaciones: la sentencia que declare la nulidad del matrimonio o permita el de un menor. La calificación del recurso de casación en esta situación corresponderá al tribunal a quo.
b) La parte vencida puede solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada por casación, mientras no se rinda fianza de resultas por la parte vencedora, a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, art. 773 inc.2 CPC.
Este derecho debe ejercerlo el recurrente conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.
El tribunal a quo se pronunciará de plano u en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo, también conocerá de todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.
Excepcionalmente no tiene derecho a pedir este beneficio:
a. Que se trate de un demandado.
b. Que interponga el recurso de casación en contra de una sentencia definitiva.
c. Que dicha sentencia se hubiere pronunciado en un juicio ejecutivo, posesorio, de desahucio o de alimentos.
11. Tramitación del recurso de casación
Tramitación ante el tribunal a quo
Los trámites a seguir son:
1. Examen acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.
Este examen según el art. 776 inc.1 CPC deberá referirse a:
a) Si se ha interpuesto dentro de tiempo.
b) Si ha sido patrocinado por abogado habilitado.
Si este examen debe realizarse por un tribunal colegiado, el asunto deberá verse en cuenta.
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En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable, art. 778 inc.2 CPC.
Si el recurso reúne estos requisitos, deberá declarar admisible el recurso de casación en la forma, ordenando que se proceda a sacar las compulsas y dispondrá la remisión de los autos originales al tribunal ad quem y de las compulsas al tribunal que deba conocer de la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ello, art. 776 CPC.
2. Compulsas
En caso de que el recurrente no diera cumplimiento a esta obligación, se aplicará lo dispuesto en el art. 197 CPC, es decir, se le tendrá por desistido del recurso son más trámite.
Excepcionalmente, no procederá que se de cumplimiento a la obligación de sacar fotocopias o compulsas cuando contra la misma sentencia se hubiere interpuesto y concedido apelación en ambos efectos, art. 776 inc. final CPC.
3. Remisión del proceso
En el caso de que se declare admisible el recurso, el tribunal a quo deberá disponer que se remitan los autos originales al tribunal superior, art. 776 inc.2 CPC.
Al recurrente le corresponde franquear la remisión del proceso al tribunal superior. Si el recurrente no franquea la remisión del proceso, podrá pedirse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso, art. 777 CPC.
Tramitación ante el tribunal ad quem
Los trámites son los siguientes:
1. Certificado de ingreso del expediente
En ello se aplica todo lo dispuesto para el recurso de apelación ya que el art. 779 CPC se remite a los arts. 200, 202 y 201 CPC.
2. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso
Ingreso el expediente al tribunal, este debe revisar en cuenta los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales son:
a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley.
b) Si se ha interpuesto dentro de plazo.
c) Si fue patrocinado por abogado habilitado.
d) Si menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, art. 781 inc.1 CPC.
De acuerdo con este examen puede resultar:
a) Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será admisible y deberá dictarse por el tribunal ad quem la resolución: autos en relación, art. 781 inc. 3 CPC.
b) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad: en este caso, si el tribunal encuentra mérito para declararlo inadmisible lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada. La resolución por la que el tribunal de
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oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución, art. 781 inc. final CPC.
c) Que el recurso no cumpla con uno o más requisitos de admisibilidad pero que estime procedente una casación de oficio, art. 781 inc.3 CPC.
3. Comparecencia de las partes
En la especie recibe aplicación todo lo señalado para la apelación, art. 779 CPC.
4. Designación de abogado patrocinante
En la actualidad esta designación tiene carácter facultativo y la renuncia del patrocinante no tiene efecto alguno en su tramitación.
Art. 783 inc. final CPC: “Las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado por un abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso”.
5. La prueba en el tribunal ad quem en el recurso de casación en la forma
Si la causal alegada en el recurso requiere de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un término que no exceda de los 30 días, art. 799 y 807 inc.2 CPC.
6.La vista de la causa
En esta materia se aplica todo lo referente a las reglas de la vista de la causa establecidas para las apelaciones, art. 783 CPC.
Cabe recordar que los alegatos para el recurso de casación de forma se limitarán a una hora, pudiendo el tribunal por unanimidad prorrogar por igual tiempo la duración de los alegatos.
12. Modos de terminar el recurso
Normalmente se producirá por el fallo del recurso, sin embargo existen otros medios directos o indirectos de ponerle término. Ellos son:
a) La deserción del recurso por no comparecer ante el tribunal superior dentro de plazo, art. 779 CPC.
b) La deserción del recurso por no sacar las comulgas en el caso del art. 776 CPC.
c) La deserción del recurso por no franquear el envío del expediente al tribunal superior, art. 777 CPC.
d) La prescripción del recurso.
e) El desistimiento del recurso.
f) Los medios indirectos que ponen término al proceso.
El fallo del recurso
Existe una situación propia del recurso de casación en la forma en el art. 768 inc. final: “El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar (al tribunal que lleva la causa) al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio”.
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El tribunal puede ejercer esta facultad o invalidar el fallo por la causal del art. 768 nº5 CPC y fallar el fondo del juicio, así como si el vicio se produjo durante el procedimiento.
La otra situación es su rechazo, en cuyo caso, se mantiene la resolución recurrida.
Finalmente, en el momento que el tribunal esta por fallar el recurso puede hacer alguna de estas cosas:
a) Enviar el recurso al tribunal de primera instancia para que complete el fallo si no se ha pronunciado sobre todas las acciones y excepciones hechas valer, art. 768 inc. final CPC.
b) Casar de oficio la sentencia y fallar el fondo del asunto según lo dispuesto en el art. 786 CPC.
c) Pronunciarse derechamente sobre el fondo del recurso.
El tribunal para determinar si acoge o trechaza el recurso debe seguir los siguientes pasos:
a) Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley.
b) Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se invoca.
c) Si esos hechos en que se funda la causal están suficientemente acreditados.
d) Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la invalidación del fallo.
e) Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo, lo cual dependerá de la apreciación del tribunal en qué medida el vicio influyó en la parte dispositiva del fallo.
Situaciones especiales que se producen cuando se interpone otro recurso conjuntamente con la casación
a) Casación interpuesta conjuntamente con una apelación, art. 798 CPC: “El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación.
Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma.
Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación.
Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma, se mandarán traer los autos en relación.
b) Casación en la forma interpuesto conjuntamente con casación en el fondo, art. 808 CPC: “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo.
Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo”.
Efectos del fallo del recurso de casación en la forma
Si el recurso de casación en la forma es acogido procede el reenvío del expediente, es decir, la remisión del expediente al tribunal que legalmente tiene que conocer del asunto y pronunciar nueva sentencia. Art. 786 CPC: “En los casos de casación en la forma, la
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misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente.
Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada”.
Para determinar en qué estado queda el juicio hay que tener presente el vicio que motivó el recurso y cuando se produjo.
No obstante, excepcionalmente es posible que sea el mismo tribunal ad quem quien dicte fallo resolviendo el asunto. Art. 786 inc.3 y 4 CPC: “Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4ª (ultra petita), 5ª (omisión de los requisitos del art. 170), 6ª (cosa juzgada) y 7ª (decisiones contradictorias) del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primero del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas”.
El plazo para fallar la causa es de 20 días contados desde aquél en que terminó la vista, art. 806 CPC.
13. La casación de forma de oficio
Concepto
Es: “la facultad otorgada fundamentalmente a los tribunales superiores de justicia para declarar la invalidez de una sentencia por las causales establecidas por la ley para el recurso de casación en la forma, sin que sea necesario haber interpuesto ese acto jurídico procesal por una de las partes”.
Características
a) Es una aplicación del principio inquisitivo o de oficialidad de los tribunales.
b) Constituye una mera facultad del superior jerárquico.
c) No necesita ser preparado.
d) El tribunal puede casar de oficio por cualquiera de las causales del art. 768 CPC.
e) Cuando el tribunal ejerce esta facultad, el acto jurídico procesal de parte de igual carácter que pudo hacerse valer, se tiene por no interpuesto.
Requisitos necesarios para que un tribunal pueda casar de oficio
a) Debe estar conociendo del asunto por los siguientes medios, art. 775 CPC:
a. Apelación.
b. Consulta.
c. Casación de forma o fondo.
d. En alguna incidencia: esta expresión es inexplicable porque lo propio es vincular esta facultad con los recursos. El tribunal superior sin embargo, puede llegar a conocer una cuestión accesoria a cualquiera de los otros medios, como por ejemplo, el incidente de admisibilidad de un recurso. La
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jurisprudencia ha señalado que la expresión alguna incidencia comprende también el recurso de queja.
b) Debe existir un vicio que autorice la casación en la forma, por cualquiera de las causales del art. 768 CPC. Con la excepción de que se trate de la omisión en el fallo de una acción excepción, en cuyo caso el tribunal podrá limitarse a ordenar que se complete la sentencia por el inferior, art. 776 inc.2 CPC.
c) En los antecedentes del recurso deben manifestar la existencia del vicio.
Procedimiento para que el tribunal case de oficio
En primer lugar debe oírse a los abogados que concurren para alegar y el presidente del tribunal o de la sala debe indicarles los vicios sobre los cuales deben hacerlo.
El fallo que dicta el tribunal en la casación de oficio, produce los mismos efectos que en el recurso de casación:
a) Invalidez del fallo.
b) Reenvío de los antecedentes.
c) Designación del tribunal competente y determinación del estado de la causa en que queda el asunto.
d) Fallar sobre el fondo del asunto cuando ello corresponda según el art. 786 CPC.
14. Recurso de casación en la forma en materia penal
Remisión
El art. 535 CPP se remite expresamente a las normas de la casación civil, estableciendo sin embargo algunas diferencias.
Diferencias
1. Se interpone dentro del mismo plazo de la casación civil, con la diferencia de que los plazos son continuos. Si se deduce conjuntamente con apelación, ambos deben interponerse conjuntamente, salvo en los casos en que se haya apelado en el acto de notificación, en el cual la casación deberá interponerse dentro de 5 días.
2. El concepto de parte se amplía: art. 536 CPP: “Pueden interponer el recurso de casación los que son parte en el juicio, y los que aún sin haber litigado, sean comprendidos en la sentencia como terceros civilmente responsables.
El actor civil podrá deducirlo en cuanto la sentencia resuelva acerca de sus pretensiones civiles”.
3. Efectos de la interposición del recurso en el cumplimiento del fallo: art. 539 CPP: “La sentencia de término condenatoria en proceso sobre crimen o simple delito no tiene la fuerza de cosa juzgada mientras dura el plazo para formalizar el recurso de casación.
Si se interpusiere este recurso, mientras penda su conocimiento, aquélla queda en suspenso.
Pero si la sentencia de término absuelve al procesado, éste será desde luego puesto en libertad sin la espera de los incisos precedentes”.
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4. Las causales del recurso de casación de forma están establecidas en el art. 541 CPP, en el cual se mezclan las causales de procedencia del recurso con los trámites esenciales del procedimiento:
“1.ª Falta de emplazamiento de alguna de las partes;
2.ª No haber sido recibida la causa a prueba, o no haberse permitido a alguna de las partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del negocio. Para alegar esta causal contra una sentencia de segunda instancia, será menester que se haya pedido expresamente, en dicha instancia, que se reciba la causa a prueba y que este trámite sea procedente;
3.ª No haberse agregado los instrumentos presentados por las partes;
4.ª No haberse hecho la notificación de las partes para alguna diligencia de prueba;
5.ª No haberse fijado la causa en la tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil;
6.ª Haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal manifiestamente incompetente, o no integrado con los funcionarios designados por la ley;
7.ª Haber sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente;
8.ª Haber sido acordada en un tribunal colegiado por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con la concurrencia de jueces que no hayan asistido a la vista de la causa o faltando alguno de los que hayan asistido a ella;
9.ª No haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley;
10. Haber sido dada ultra petita, esto es, extendiéndola a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa;
11. Haber sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada; y
12. Haberse omitido, durante el juicio, la práctica de algún trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad.
Cuando el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en alguna de las causales 4.ª, 6.ª y 7.ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”.
En cuanto a la ultra petita penal ella se basa en la inconexidad de los hechos y no en la calificación jurídica de los mismos, como cuando se acusa por hurto y se condena por robo. En materia penal casi no existe.
5. En cuanto a la prueba: art. 542 CPP: “Cuando la causa alegada necesitare de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un término prudencial, que no exceda de diez días”.
6. En cuanto a la responsabilidad de los jueces que dictaron el fallo que se invalida: art. 545 CPP: “Cuando el tribunal estimare que la falta de observancia de la ley de procedimiento que ha dado causa a la nulidad, proviene de mera desidia del juez o jueces que dictaron la sentencia anulada, impondrá a éstos el pago de las costas causadas, sin perjuicio de alguna otra medida correccional indicada por la ley.
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Si hay antecedentes para estimar que la contravención a la ley fue cometida a sabiendas o por negligencia e ignorancia inexcusables, se ordenará someter a juicio al juez o jueces a quienes se presuma culpables”.
7. Recurso de casación de oficio en materia penal: según lo que se desprende del art. 544 CPP, no se limita sólo a la Corte Suprema la casación de oficio, sino que a cualquier tribunal superior jerárquico.
8. No se aplican las siguientes causales de terminación del recurso:
a) La deserción por no comparecencia.
b) La deserción por no sacar las compulsas.
c) La deserción por no franquearse la remisión del proceso.
d) La prescripción del recurso.
Recurso de Casación en el Fondo
1. Objetivos
El fin primordial que tuvo el legislador para establecer este recurso fue hacer efectiva la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en un correcto aplicar de la ley, para lo cual es necesario un unitario criterio jurisprudencial.
Para poder lograr ello, se estableció la distribución de las salas de la corte en forma especializada y además se posibilita a las partes del proceso de que soliciten que este sea resuelto por el pleno, cuando en fallos diversos, la corte ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia objeto del recurso.
2. Concepto
Es: “un acto jurídico procesal de la parte agraviada con determinadas resoluciones judiciales, para obtener de la Corte Suprema que las invalide por haberse pronunciado con una infracción de ley que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, y que la reemplace por otra resolución en que la ley se aplique correctamente”.
3. Características
a) Es un recurso extraordinario.
b) Es un recurso de nulidad, pero persigue otro objetivo que es el reemplazo del fallo en que se cometió la infracción de ley por otro en que se aplique correctamente, es más, el tribunal debe pronunciar dos sentencias, una de casación y otra de reemplazo.
c) Es un recurso de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema.
d) Es de derecho estricto.
e) Se presente directamente ante el tribunal que dictó la resolución para ante la Corte Suprema.
f) No constituye instancia, porque la Corte Suprema no va a conocer de las cuestiones de hecho, sino únicamente de las de derecho, art. 805 y 807 CPC.
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g) Es renunciable, sea expresa o tácitamente, dado que está concedido a favor de la parte agraviada.
5. Resoluciones en contra de las cuales procede
Procede en contra de las resoluciones que reúnen los siguientes requisitos:
a) Que sean sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o que hagan imposible su continuación.
b) Estas sentencias deben tener el carácter de inapelables, en virtud de mandato expreso de la ley.
c) Deben haber sido pronunciadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos que estos árbitros hayan conocido de negocios de competencia de dichas Cortes, art. 767 inc.2 CPC.
6. Sujetos
Se entiende legitimada para intentar el presente recurso respecto de la parte que cumple los siguientes requisitos:
a) Ser parte en el juicio.
b) Debe ser parte agraviada, entendiéndose por tal aquella que se encuentra perjudicada por la sentencia y por la infracción de ley en que ha incurrido, la que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
7. Causal que autoriza la interposición del recurso
El recurso de casación tiene lugar en contra de la sentencia pronunciada con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, art. 767 inc.1 CPC.
Alcance de la voz ley
La Corte Suprema le ha dado un alcance amplio a la voz ley, entendiéndose que puede ser: la CPR; la ley propiamente tal; los DL, DFL y tratados internacionales; la costumbre en los casos que la ley se remite a ella o en silencia de ley, cuando esta deba aplicarse; la ley extranjera, cuando la ley chilena la incorpore al estatuto jurídico nacional a través del reenvío.
Para una parte de la doctrina también procedería por la infracción de la ley del contrato, ya que el CC en su art. 1545 señala que el contrato es ley para las partes. Para otro sector, el contrato no es ley en sentido estricto, ya que el legislador civil al señalar que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, no hizo sino indicar metafóricamente que su cumplimiento era obligatorio para estos.
Naturaleza de la ley transgredida
Las leyes substantivas o materiales siempre son susceptibles de casación en el fondo cuando ellas son infringidas.
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En cuanto a las leyes procesales, según la Corte Suprema hay que hacer una distinción entre:
a) Leyes ordenatoria litis: son las que regulan las formas y el avance del procedimiento, como la que establece la oportunidad para hacer valer la cosa juzgada.
b) Leyes decisioria litis: que se caracterizan porque sirven para resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas, como la que establece la triple identidad para hacer valer la cosa juzgada. La Corte ha dicho que sólo la infracción de la ley ordenatoria litis posibilita la interposición del recurso.
Vinculadas a las leyes procesales se encuentran las leyes regulatorias de la prueba, que son el conjunto de disposiciones que se refieren al señalamiento de los medios de prueba, su valor probatorio, la apreciación de la prueba por el tribunal y la forma de hacerlos valer.
La jurisprudencia ha establecido que nunca puede interponerse casación de fondo contra las leyes que regulan la apreciación de la prueba por el tribunal, porque esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia. Pero ella sería procedente cuando la infracción de ley se refiera a:
a) Alterar la carga de la prueba.
b) Dar por probado un hecho por un medio de prueba que la ley no admite para ello.
c) Alterar el valor probatorio que la ley ha establecido o rechazar los medios de prueba establecidos.
Manera de infringir la ley
La doctrina y jurisprudencia han señalado que la manera de infringir la ley es:
a) Contravención formal de la ley, es decir, aquellos en que el tribunal a quo prescinde de la ley o falla en oposición a texto expreso de la ley.
b) En los casos de errónea interpretación de la ley, es decir, cuando el tribunal a quo da un alcance diverso al que debería haber dado por la aplicación de las normas de interpretación.
c) En los casos de falsa aplicación de la ley, que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma; o cuando el tribunal prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que aquella se ha dictado.
Influencia substancial en lo dispositivo del fallo
La infracción de ley influye en lo dispositivo del fallo cuando la corrección del vicio cometido en la sentencia importa la modificación total o parcial de su parte resolutiva. Es decir, cuando la infracción de ley determina el sentido de la sentencia.
8. Limitaciones que tiene la Corte Suprema para conocer y fallar el recurso de casación de fondo
a) El recurso de casación de fondo no constituye instancia, por eso la Corte no puede revisar las cuestiones de hecho contenidas en el fallo del tribunal a quo. Art. 807 CPC: “En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o
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esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida”. Sin embargo existe una causal en que la Corte puede modificar los hechos del juicio, ello ocurre cuando la ley infringida es de aquellas que regulan la prueba.
b) La Corte se encuentra circunscrita por el escrito de formalización, es decir, conocerá de la infracción de ley que se hubiere reclamado en el escrito, sin que pueda modificarse, art. 774 CPC.
9. Tribunales que intervienen
Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución recurrible, apara ante la Corte Suprema, art. 771 CPC.
10. Forma de interponer el recurso
Se interpone mediante la presentación de un solo escrito, el cual debe reunir los siguientes requisitos:
a) Los requisitos comunes a todo escrito.
b) Debe contener la firma de un abogado que no sea procurador del número y que asuma el patrocinio del recurso.
c) Debe expresar en que consiste el o los errores de derecho que adolece la sentencia recurrida.
d) Debe señalar de que modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, es decir, el recurrente debe demostrar que el tribunal aplicando correctamente la ley debió haber fallado en su favor y no en su contra.
11. Plazo
El recurso debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre, art. 770 CPC.
Si se deducen recursos de casación de forma y de fondo, ambos deben interponerse simultáneamente y en un mismo escrito. Jamás procede la casación de fondo junto con la apelación.
12. Efectos de la interposición del recurso de casación de fondo
Son los mismos que produce el recurso de casación de forma según el art. 773 CPC.
13.Tramitación del recurso
Es básicamente la misma que con respecto a la casación de forma, con las siguientes modificaciones.
Respecto de la tramitación del recurso en el tribunal a quo, no presenta modificaciones.
Respecto de la tramitación del recurso en el tribunal ad quem presenta las siguientes modificaciones:
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1. Facultad de conocer el recurso en Pleno: Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno de la Corte Suprema, debiendo fundarse la solicitud solamente en el hecho que la Corte Suprema en fallos diversos, ha sostenido diversas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso.
Esta facultad de las partes se encuentra regulada en los arts. 780 y 782 inc.4 CPC. Son características de ella:
a) Los titulares de esta facultad son cualquiera de las partes del recurso de casación en el fondo.
b) La oportunidad para hacer esta facultad es dentro del plazo fatal para hacerse parte ante el tribunal ad quem.
c) Esta facultad consiste en que se altere la regla respecto de la forma en que el tribunal ad quem debe conocer y fallar el recurso, ya que dispone que se conozca en pleno y no en sala.
d) La solicitud de las partes debe tener un solo fundamento, el cual consiste solamente en el hecho de que la Corte Suprema en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones acerca de la materia de derecho objeto del recurso. Maturana estima que la parte solicitante debe señalar cuales son los fallos en que existe esta interpretación diversa, y idealmente acompañarlos a la solicitud. Es menester además, que estos fallos tengan influencia para resolver la materia de derecho objeto del recurso.
e) La oportunidad para que la sala respectiva de la Corte Suprema se pronuncie acerca de la solicitud es en el examen de admisibilidad, art. 782 inc.4 CPC.
f) Contra la resolución que se pronuncia denegando la petición de la vista del recurso por el tribunal pleno procede el recurso de reposición, que debe ser fundado e interpuesto dentro de tercero día, art. 782 inc.4 CPC. En contra del que lo acoge no cabe recurso.
2. Examen de admisibilidad: Respecto del examen de admisibilidad que efectúa el tribunal ad quem, cabe aplicar todos los requisitos señalados , adecuándose el último de ellos al recurso de casación en el fondo.
Por tanto este debe controlar:
a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales la concede la ley.
b) Si ha sido interpuesto dentro de plazo.
c) Si fue patrocinado por abogado habilitado.
d) Si se hizo mención expresa de en que consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y se señaló de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
3. Rechazo “in limine” del recurso: La sala respectiva de la Corte Suprema al ejercer en cuanta el control de admisibilidad, no obstante haberse cumplido en el recurso de casación en el fondo con todos los requisitos formales para su interposición, puede rechazarlo de inmediato, “in limine”, si en opinión unánime de sus integrantes adolece de manifista falta de fundamento.
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Esta facultad de la Corte se encuentra regulada en el art. 782 CPC. Son características de ella:
a) Se contempla respecto de los recursos de casación en el fondo que han cumplido con los requisitos legales de su interposición, puesto que si así no ocurre, lo que procede es su declaración de inadmisibilidad.
b) El pronunciamiento que se emite es una decisión acerca del fondo del recurso y no formal, puesto que debe consistir en adolecer el recurso de manifiesta falta de fundamento.
c) La oportunidad para efectuarse este pronunciamiento por la respectiva sala de la Corte Suprema, es al efectuarse el control de admisibilidad del recurso, lo cual se hace en cuenta.
d) Requiere un quórum especial y muy estricto, puesto que dicha resolución debe ser adoptada por la unanimidad de los integrantes de la sala respectiva.
e) La resolución en la que se adopta debe ser a lo menos, someramente fundada, esto es, debe contener las consideraciones destinadas a justificar el rechazo in limine del recurso.
f) En contra de la resolución que rechaza in limine el recurso procede la reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución.
4. Prueba: Las partes no pueden rendir prueba en el recurso de casación de fondo. Art. 807 inc.1 CPC: “En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida”.
5. Informes en derecho: Las partes tienen la facultad de presentar informes en derecho. Art. 805 inc.1 y 2 CPC: “Tratándose de un recurso de casación en el fondo, cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa. No se podrá sacar los autos de la secretaría para estos informes”.
6. Alegatos: El alegato en el recurso de casación en el fondo se encuentra restringido a los puntos de derecho que se hicieron valer en el recurso, art. 805 inc.3 CPC.
La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a dos horas, art. 783 CPC, y el plazo para fallar el recurso de casación en el fondo es de 40 días siguientes a aquél en que se haya terminado la vista, art. 805 inc. final CPC.
14. Formas de terminar el recurso de casación en el fondo
Lo normal es que este termine por su fallo.
Pero también puede terminar por medios anormales, los cuales pueden ser directos e indirectos. Son directos:
a) La deserción del recurso por falta de comparecencia.
b) La deserción del recurso por no acompañar el papal para las compulsas.
c) La deserción del recurso por no haber franqueado la remisión del expediente.
d) La declaración de inadmisibilidad del recurso.
e) El rechazo in limine del recurso.
f) El desistimiento del recurrente.
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Son medios anormales indirectos, aquellos que ponen termino al proceso, y por tanto del recurso interpuesto, como la transacción, avenimiento, conciliación, etc.
El fallo del recurso
El recurso de casación en el fondo puede ser interpuesto conjuntamente con la casación de forma. En ése caso, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo, art. 808 CPC.
Sin embargo, en los casos de que el tribunal ad quem deba dictar sentencia de reemplazo para el recurso de casación de forma, porque se ha incurrido en las causales nº 4 a 7 del art. 768 CPC, para Maturana sería lógico que además el tribunal en la sentencia de reemplazo se haga cargo de la infracción de ley hecha valer en el recurso de casación de fondo.
Tratándose de un recurso de casación de fondo intentado separadamente, la Corte bien puede rechazarlo o aceptarlo.
a) Rechaza el recurso: los autos deberán devolverse al tribunal de origen, que a su vez los remitirán al tribunal de primera instancia para su cumplimiento.
b) Acoge el recurso: debe en un mismo acto dictar dos sentencias separadas, art. 785 inc.1 CPC: una sentencia de casación, en la que procede a invalidar la sentencia recurrida, dejando constancia de que el recurso se ha acogido, señalando la infracción de ley que se ha cometido y la forma en que ella ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Acto continuo debe dictar una sentencia de reemplazo, en la que se resuelve el asunto controvertido aplicando correctamente la ley, pero manteniendo las consideraciones de hecho que se contienen en la parte considerativa de la sentencia, a menos que se trate de un caso en que se acoja el recurso por infracción a una de las leyes reguladoras de la prueba, caso en el cual deben modificarse.
Casación de fondo de oficio
Se encuentra regulada en el art. 785 inc.2 CPC, el cual señala: “En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente”.
15. Diferencias en la casación de fondo civil y la penal
Diferencias generales
1.En materia penal existe una ampliación del sujeto que puede interponerlo: art. 536 CPP: “Pueden interponer el recurso de casación los que son parte en el juicio, y los que aún sin haber litigado, sean comprendidos en la sentencia como terceros civilmente responsables.
El actor civil podrá deducirlo en cuanto la sentencia resuelva acerca de sus pretensiones civiles”.
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2.Para los efectos de establecer la incidencia de la interposición del recurso en el cumplimiento del fallo, en materia penal se distingue si la sentencia impugnada es condenatoria o absolutoria, art. 539 CPP: “La sentencia de término condenatoria en proceso sobre crimen o simple delito no tiene la fuerza de cosa juzgada mientras dura el
plazo para formalizar el recurso de casación.
Si se interpusiere este recurso, mientras penda su conocimiento, aquélla queda en suspenso.
Pero si la sentencia de término absuelve al procesado, éste será desde luego puesto en libertad sin la espera de los incisos precedentes”.
Diferencias especiales
1.En materia penal el recurso de casación en el fondo no requiere comparecencia de quien lo interpone, y en consecuencia no rige la deserción del recurso por esta causal, art. 64 CPP.
2.En materia penal, las causales de procedencia son específicas y están señaladas en el art. 546 CPP, ellas son:
“1.° En que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al procesado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena;
2.° En que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación;
3.° En que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.
4.° En que la sentencia o el auto interlocutorio, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado o no admita la querella;
5.° En que, aceptados como verdaderos los hechos que se declaran probados, se haya incurrido en error de derecho al admitir las excepciones indicadas en los números 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.° y 8.° del artículo 433; o al aceptar o rechazar en la sentencia definitiva, las que se hayan alegado en conformidad al inciso segundo del artículo 434;
6.° En haberse decretado el sobreseimiento incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en los números 2.°, 4.°, 5.°, 6.° y 7.° del artículo 408; y
7.° En haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
En cuanto al recurso de casación en el fondo se dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil”.
3. En materia penal, no rige el rechazo in limine del recurso de casación, si se trata de recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que apliquen penas privativas de libertad, art. 535 CPP.
4. En materia penal, la sentencia que se pronuncia de acerca del recurso de casación en el fondo es sólo una, la sentencia de reemplazo, que debe contener los requisitos del art. 547 CPP.
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5. En materia civil no existe la institución de la reformatio in peius, situación que en materia penal está expresamente consagrada en el art. 548 inc.1 CPP: “En los casos en que la Corte Suprema acoja el recurso deducido en interés del procesado, podrá aplicar a éste, como consecuencia de la causal acogida y dentro de los límites que la ley autoriza, una pena más severa que la impuesta por la sentencia invalidada”.
6. Al modificar el fallo recurrido en virtud del recurso de casación interpuesto, puede favorecer incluso a otros reos que se encuentran en una situación similar, art. 548 inc.2 CPP: “Si sólo uno de entre varios procesados ha entablado el recurso la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados para declarar la casación de la sentencia”.

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