Modelo instancia registro de la propiedad cancelación hipoteca

En este caso, el juez procedíó a la desestimación del recurso de apelación interpretando que en ningún caso debería reclamar el ejecutante más de lo que ya había sido adjudicado puesto que no consta otro valor de la tasación que el de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, siendo este valor suficiente para hacer frente al valor del préstamo hipotecado. En consonancia el mismo tribunal argumenta sobre la inexistencia de abuso de derecho por parte del ejecutante, aspecto jurisprudencial totalmente acuñado y que hace referencia a que la solicitud de esta parte se ajusta totalmente a la literalidad de la ley en virtud de los artículos 1911 y 579 CC y 105 LH, sobre lo que ninguna duda se plantea. Lo que si manifiesta la Audiencia Provincial es el hecho de realizar una reflexión más ética que jurídica al solicitar una cantidad que ya se encontraba cubierta por el valor de la tasación que realizo BBVA.

En este sentido se vale del artículo 3 CC para exponer que las normas se interpretarán según la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, de modo que, aunque no es abusivo desde aspectos jurídicos aquello que solicita, si es moralmente reprobable  el hecho de que se alegue para intentar continuar la ejecución fruto de la pérdida de valor de la finca que servía de garantía al préstamo. De modo que, responsabiliza a la crisis de la pérdida de su valor, exponiendo que, aunque BBVA no es el responsable de la crisis, si que su gestión ha desembocado la concesión de “hipotecas basuras” que han ayudado a encontrarnos en la situación que estamos.

Sin duda esto supone un pronunciamiento judicial poco común, ya que la mayoría de la doctrina y los jueces suelen ser bastante inflexibles y tienden a aplicar la ley sin contemplar otro supuesto.

Así sucede en la segunda sentencia planteada sobre la AP de Navarra. A diferencia de la primera decide estimar el recurso por el cual se procede a ejecutar y perseguir otros bienes del ejecutado para proceder a cancelar la deuda garantizada por la hipoteca. En este caso en virtud de los preceptos legales anteriormente comentados (art 1911 cc y 579 LEC) se revoca la sentencia del juzgado de primera instancia en virtud de pronunciada jurisprudencia en el caso (SSTS de 16 de Febrero de 2006; de 18 de Enero de 2000; de 15 de Noviembre de 1990; de 8 de Mayo de 1996; de 18 de Noviembre de 2005 entre otras), manifestando que en la sentencia apelada se incurre en error a la hora de identificar el valor de tasación con el valor real de mercado, siendo estos muy diferentes y dependiendo del momento, la época y el contexto.

Para resaltar la novedad que supuso la primera sentencia y la decisión del juzgado de primera instancia el juez de la AP recuerda que los jueces deberán estar vinculados a la ley en virtud del artículo 117.1 CE, de modo que expresa, de un modo evidente, que la decisión del primer juez no es sólo improcedente sino que es totalmente no acorde a derecho.

Para finalizar con la última sentencia, al igual que en los casos anteriores la subasta por la que se procede a la ejecución hipotecaria se encuentra desierta, de modo que la entidad bancaria procede a la adjudicación mediante el ingreso del 50% o más del valor tasado. El problema que acaba manifestado el tribunal es que, mediante la oposición manifiesta por parte del ejecutado, el bien deberá ser adjudicado al acreedor de modo que se evite el “despojo del deudor”, en ningún caso podrá aplicarse este precepto de un modo abusivo, sino que, lo que pretende, es garantizar y proteger al deudor en caso de subasta desierta.

Por ello aunque otros apartados de la oposición fueron desestimados, como aquellos que hacían referencia a los defectos procesales. El Tribunal acaba revocando la sentencia previa y resuelve exponiendo que la adjudicación es superior no solo a la cantidad por la que el mismo bien inmueble fue adjudicado, sino que también es superior a la cuantía del crédito solicitado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fernando, vecino de Madrid y de 75 años, es propietario de un Extenso y productivo olivar en la provincia de Ciudad Real. Dicha titularidad Consta inscrita en el Registro de la Propiedad. A la vista de su avanzada edad, Y puesto que su único hijo, Armando, que vivía en Zaragoza donde estaba Destinado laboralmente por su profesión de médico, no continuará la actividad Agrícola, decide vender la finca a Virtudes el día
2 de Febrero de 2007 Mediante escritura pública, sin embargo, esta compraventa no se inscribe en el Registro.

Por una deuda que Fernando tenía con Luis, el día 9 de Mayo De 2007 se decreta judicialmente el embargo de la citada finca de Ciudad Real, Y el día 25 de Mayo del mismo año se toma anotación preventiva del embargo en El folio registral de dicha finca.

El día 31 de Mayo de 2007 fallece Fernando. Su herencia es Aceptada por su único hijo, Armando, el cual, desconocedor de la venta que Había hecho su padre, y a la vista de que registralmente la finca de Ciudad Real seguía siendo de titularidad de su padre, procede a inscribirla a su favor El día 18 de Julio de 2007.


Por otro lado, Virtudes, que en el pueblo había Oído rumores de la situación económica de Fernando, y ante la insistencia de Sus sobrinos, el día 25 de Julio de 2007 se decide por presentar a inscripción En el Registro de la Propiedad su título de compraventa sobre la finca que Había comprado a Fernando a fin de que su dominio conste registralmente.  

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