Clasificación de Métodos de Resolución de Conflictos
Autodefensa
También llamada **autotutela**, es cuando una de las partes recurre a la fuerza para imponer su solución a la otra parte. Consiste en la imposición coactiva de la solución al conflicto jurídico de una de las partes a la otra. El uso de la fuerza está prohibido. En todos los ordenamientos jurídicos existen algunos ámbitos en que se admiten como legítimas contadas excepciones de autotutela.
- Derecho civil: derecho a cortar raíces de árbol ajeno que se extiendan sobre suelo propio.
- Derecho penal: legítima defensa como causa de exención de la responsabilidad penal.
- Derecho laboral: huelga y cierre patronal.
- Derecho internacional: legítima ruptura de relaciones diplomáticas como reacción ante un conflicto jurídico.
Autocomposición
Es la solución del conflicto jurídico por las propias partes. Puede o no intervenir un tercero que se encuentre inter partes y que desde ahí pueda ayudar a las partes a encontrar una solución. La solución puede llegar por renuncia total o solo parcial de las posiciones iniciales que enfrentaban a las partes. Es voluntario, ya que una de las partes en conflicto quizá solo quiera resolver en los Tribunales. Pueden resolverse litigios sobre derecho privado, ámbito civil, mercantil y laboral. Quedan excluidas las de menores o incapaces, el estado civil, la capacidad de las personas y los delitos o que existan intereses públicos.
Clasificación
- Con intervención de un tercero: conciliación y mediación.
- Sin intervención de un tercero: renuncia, desistimiento, allanamiento y transacción.
Heterocomposición
En la resolución del conflicto jurídico por un tercero, que puede ser público o privado, es el que impone la solución jurídica.
Tipos
- Arbitraje
- Jurisdicción
Similitudes
El arbitraje y la jurisdicción comparten el ser métodos de solución de conflictos de carácter heterocompositivo; la solución del conflicto jurídico planteado es impuesta por un tercero que se sitúa supra partes, en ambos casos la resolución tiene fuerza de cosa juzgada o ejecutiva.
Diferencias
- Ámbito de conflictos que pueden resolverse: por arbitraje los litigios sobre materias disponibles y en jurisdicción no existe exclusión, puede someterse cualquier conflicto jurídico.
- Carácter y potestad del tercero supra partes: un tercero de carácter privado al que las partes han acudido voluntariamente como en el arbitraje o un tercero de carácter público investido de potestad jurisdiccional al que una de las partes ha acudido de forma voluntaria o forzosa.
El arbitraje sólo puede decidir la solución del conflicto jurídico que separa a las partes, no tiene potestad para hacer ejecutar lo que haya decidido porque esta potestad sólo corresponde a los jueces y magistrados. Por tanto, en el arbitraje la parte favorecida por el laudo que vea como la desfavorecida no cumple voluntariamente sólo puede acudir a la jurisdicción para pedir la ejecución del laudo arbitral. La ejecución del laudo corresponde al Juzgado de 1ª Instancia. El laudo arbitral puede excepcionalmente también ser recurrido en anulación o en revisión ante la Jurisdicción.
Mediación y Conciliación
El tercero siempre actúa inter partes. Aproxima las posturas de las partes, facilita la comunicación. El conciliador sólo aproxima las posturas, el mediador podría sugerirles soluciones; podría decirse que quizá tuviera un papel más activo, pero en cualquiera de los casos el tercero, ayuda a alcanzar un acuerdo a las partes, pero nunca lo impone. La mediación está más desarrollada en España, en el ámbito civil y mercantil; mientras que la conciliación parece haber encontrado su sitio habitual en el ámbito laboral.
Mediación
Es un modo autocompositivo en el que se intenta llegar a un acuerdo con la intervención de un tercero inter partes que es ajeno a la vía judicial. Es una vía siempre voluntaria, que evita el proceso judicial o le pone fin. La Ley de Mediación ha excluido los conflictos basados en Derecho Penal, Administrativo, Derecho Laboral y en materia de consumo.
Principios Esenciales
- Voluntariedad: Someterse al procedimiento de mediación es voluntario; así, lo mismo que se puede empezar cuando quiera, también uno puede decidir apartarse o desistir en cualquier momento. Es voluntario también abandonar el procedimiento porque nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo. Si existe un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, en un contrato se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción.
- Imparcialidad y neutralidad: El mediador ha de ser ajeno al conflicto. Deberá abstenerse o podrá ser recusado en caso de que concurra una circunstancia que pueda menoscabar su imparcialidad.
- Confidencialidad: El contenido de la mediación es confidencial para garantizar la debida protección a las partes; en especial, en lo que a la documentación aportada se refiere que está incluso protegida frente a los jueces. El mediador no puede actuar como testigo.
- Igualdad de oportunidades: La mediación ha de desarrollarse bajo el principio de igualdad de oportunidades para las partes o en equilibrio dialéctico. Las partes han de intervenir con plena igualdad de oportunidades y el mediador ha de mantener el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados. El procedimiento es flexible, dependerá de cada caso a diferencia de la rigidez y regulación del proceso judicial.
- Eficacia del acuerdo: Tiene carácter vinculante; el mediador debe informar a las partes de ese carácter, así como de la posibilidad de elevar a escritura pública el acuerdo al objeto de configurar ese acuerdo como un título ejecutivo. Cuando se eleve a escritura pública el acuerdo llevará aparejada ejecución sin necesidad de un proceso declarativo previo. Contra lo convenido en el acuerdo de mediación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.
Conciliación
Es un modo auto compositivo que consiste en intentar llegar a un acuerdo con la intervención de un tercero que puede ser, dependiendo del caso, un Juez u otro funcionario. Puede ser intraprocesal cuando tiene lugar estando el proceso en marcha; o la conciliación preventiva o extraprocesal que es anterior al proceso.
Objeto de la Conciliación
En materia civil, no son susceptibles de resolverse mediante conciliación: los asuntos que afectan a la Administración, a menores o incapaces; aquellos en que se exija responsabilidad civil a Jueces o Magistrados; y cualquier otro que no sea susceptible de transacción. En el ámbito laboral o social, tampoco pueden someterse a la conciliación, los asuntos relativos a las pretensiones de seguridad social, el disfrute de las vacaciones o la tutela de un derecho fundamental; la impugnación de convenios colectivos o de un Estatuto de un sindicato; y, las relativas a materia electoral o en asuntos en los que la ley exige reclamación previa en la vía administrativa.
Renuncia
La renuncia a la acción ocurre cuando el demandante renuncia al derecho, lo que implica que no pueda más tarde volver a iniciar un proceso sobre ese derecho porque renunció a él; se trata de una forma autocompositiva de carácter unilateral.
Desistimiento
El desistimiento ocurre cuando el demandante se aparta del proceso, desiste del proceso, pero ello no le impide posteriormente volver a plantear un proceso sobre el derecho que ya reclamó; a pesar de lo que pueda considerarse se trata de un forma autocompositiva de carácter bilateral porque la LEC exige, entre otras cosas, para que el desistimiento surta efecto que el demandado no se oponga.
Allanamiento
El allanamiento es una forma autocompositiva de resolución de conflictos unilateral en el que el demandado cede totalmente en su posición inicial de resistencia y reconoce o acepta la pretensión del demandante; en otras palabras, cesa en su oposición.
Transacción
La transacción o el acuerdo es una forma bilateral en la que ambas partes ceden parcialmente en sus posiciones iniciales para llegar a un punto de acuerdo.