Medios de impugnación de las nulidades procesales

VIII.-ACTOS JURIDICOS PROCESALES

1..

Generalidades:

El proceso jurisdiccional ha sido conceptualizado por Couture, como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión
. Es en consecuencia una sucesión de acciones y reacciones en que la actividad de los sujetos constituye un nuevo impulso para ponerse en movimiento.

El proceso como tal es una idea abstracta, a la cual debe darse una forma externa que canalice su desarrollo: el procedimiento.
Por procedimiento entendemos sistema racional y lógico que determina la secuencia o serie de actos que deben realizar las partes y el tribunal para obtener los fines del proceso.
Así, mientras el proceso es la totalidad o unidad, el procedimiento es la sucesión de actos en movimiento, en que cada acto se encuentra vinculado o coordinado a otro acto o a otro grupo de actos, que se suceden en el tiempo en forma continua.

Si bien cada acto tiene y cumple una finalidad inmediata y propia, que lo califica en su individualidad, todos están dirigidos a un objeto común, lejano, cual es la formación del acto final que resumirá el procedimiento y constituirá su resultado individualmente. Cada uno de estos actos de que se compone el proceso y que tiene como objetivo último la formación del acto final, se conocen con el nombre de Actos Jurídicos Procesales.

Al igual que en materia civil, el acto jurídico procesal se diferencia del hecho jurídico procesal, en que éste último es tan sólo aquel suceso de la naturaleza que produce efectos en el proceso. A modo de ejemplo podemos citar los siguientes:
a))Caso Fortuito (artículo 79 C.P.C.)

b)Cesación de la representación legal (artículo 9 C.P.C.)

c)Ausencia física del territorio de la república (artículos 11, 284 y 285 C.P.C.)

d)Muerte (artículos 77, 396 y 529 C.O.T., artículos 5, 6 y 165 C.P.C.
y artículos 38 y 408 C.P.P.)

1..

Concepto y Características del Acto Jurídico Procesal:

Se le define como aquel Acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción, o aún de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.
De acuerdo a la definición precedentemente transcrita, que por cierto es la aceptada por la cátedra, podemos establecer los principales elementos que distinguen al acto jurídico procesal, a saber:
a))Existencia de una o mas voluntades;
b)La voluntad debe exteriorizarse; y,
c)Debe existir la intención de producir efectos en el proceso.

Por su parte, fuera de estos elementos de fondo, los actos jurídicos procesales son además reconocibles por ciertas características particulares, especialmente las que a continuación se indican:
a))

Son Esencialmente Solemnes:

Esto no implica que vayan revestidos de una excesiva solemnidad, sin que existe siempre la exigencia de requisitos mínimos, cuya infracción acarrea las sanciones prescritas por el legislador para cada caso. Así por ejemplo, la demanda, como acto jurídico procesal de parte, si no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 254 C.P.C.
, se verá expuesta a la sanción contenida en el artículo 256 C.P.C.
o bien, a su rechazo por ineptitud del libelo (artículo 303 C.P.C.)

B)Son Mayoritariamente Unilaterales:


La manifestación de voluntad destinada a producir efectos en el proceso, emana normalmente de un solo sujeto (ejs: demanda, contestación, sentencia, peritaje, etc.) Excepcionalmente, hay actos en que la ley exige la concurrencia de dos o mas voluntades para su perfeccionamiento, tales como el compromiso, la transacción, la prórroga expresa de la competencia, etc. Estos actos jurídicos procesales bilaterales, son también denominados Negocios Jurídicos Procesales.

C)Suponen y Crean al Proceso:


Los actos jurídicos no pueden existir sin el proceso, y éste último no existe sin ellos.

D)Son Autónomos:


Pese a que en su esencia están todos coordinados hacia un objetivo común, no suponen ligazón a otro tipo de actos. De este modo, una prueba testimonial se basta a si misma, y no requiere de la prueba confesional para su validez. No obstante, como ya lo hemos dicho, si bien son autónomos, sólo son comprensibles como una unidad que persigue los fines del proceso.

3..Clasificación de los Actos Jurídicos Procesales:
a))


Según la Voluntad Necesaria para la Existencia del Acto: Existen actos jurídicos procesales unilaterales y bilaterales (negocios jurídicos procesales)

B)Según el sujeto del que emana el acto:


Podemos distinguir actos del tribunal, actos de las partes y actos de terceros.
i..

Del Tribunal:

Son la regla general en los procedimientos en los cuales rige el principio inquisitivo. El ejemplo mas claro son las resoluciones judiciales.

Ii.De las Partes:


Dentro de este concepto comúnmente se incluyen también aquellos actos emanados de terceros directos. Son la regla general en los procedimientos regidos por el principio dispositivo (ejs: demanda, tercerías, querella, etc.)
··

De Impulso Procesal:

peticiones de las partes para dar curso progresivo a los autos.

·De Postulación:

aquellos en que se formulan cuestiones de fondo, vinculadas con el asunto objeto del proceso (ejs: demanda, excepciones perentorias, observaciones a la prueba, etc.)

·Probatorios:

aquellos que se realizan para acreditar los hechos en que se sustentan las pretensiones y defensas (ej: prueba de testigos)

·De impugnación:

pretenden atacar los actos del tribunal, ya sea por defectos o vicios de forma o de fondo, o bien, porque producen agravio o gravamen irreparable a alguna de las partes (ej: recursos)
i..

De Terceros Indirectos:

son aquellas personas que participan en el proceso pero se desvinculan del litigio y carecen de interés en él (ej: peritos, receptores, martilleros, etc.) Pueden ser de tres clases:
··

Probatorios:

Fundamentalmente caen en esta clase el informe de peritos, la declaración de testigos y la información sumaria.

·De Certificación:

En general, se trata de aquellos ministros de fe que acreditan la realización efectiva de un hecho o acto, o lo materializan (ej: receptores y secretarios) Son actos destinados específicamente a dar validez a otros actos jurídicos procesales (artículo 61 inc. 3° C.P.C.)
, a dejar constancia expresa de ciertos hechos (artículo 44 C.P.C.)
O bien, simplemente para efectos probatorios (artículo 427 C.P.C.)

·De Opinión:

Aquellos en que el tribunal está obligado o facultado para recurrir al informe de un tercero (ej: Ministerio Público y Defensor Público –

Artículo 369 C.O.T

Los informes en derecho también se comprenden en esta calificación.

3..

Requisitos de Existencia y Validez:

En nuestro derecho procesal, no existe una regulación orgánica y específica de los actos jurídicos procesales, debiendo por ello aplicarse siempre en forma supletoria, la Teoría del Acto Jurídico, contenida y desarrollada en los artículos pertinentes del Código Civil, en todas aquellas materias no reguladas por los códigos procedimentales, y siempre que no pugnen con la naturaleza del proceso. En esta misma línea, podemos decir que en principio, los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos procesales son los mismo que regula el Código Civil, salvo ciertas peculiaridades que los diferencian, y que analizaremos a continuación:

A))La Voluntad y sus Vicios:


Al igual que en materia civil, la regla general es que la voluntad debe ser expresa. Sin embargo, mientras en materia civil, el silencio por lo general no produce efectos, en materia procesal el silencio puede producir consecuencias jurídicas sumamente relevantes al interior del procedimiento (ejs:

Artículos 78 y siguientes y 394 C.P.C., artículo 451 C.P.P

y artículo 197 C.O.T.)
Los vicios de la voluntad son los mismo que en materia civil, pero sus efectos se encuentran atenuados:
i..

Error:

No necesariamente produce la nulidad del acto, sino que da lugar a otras consecuencias. Por ejemplo, el error permite revocar una confesión (artículo 402 C.P.C.)
Del mismo modo, la generalidad de las vías de impugnación o recursos procesales, suponen como objetivo último reparar errores cometidos por el tribunal, sin que con ello se declare necesariamente la nulidad de los actos ya ejecutados. Finalmente, en materia procesal, vemos que la sanción al error judicial es una indemnización de perjuicios solventada por el Fisco (artículo 19 N°7 letra i C.P.R.)

Ii.Fuerza:


Menos reglamentada en los códigos procesales que el error, sólo existen algunas alusiones asiladas que utilizan una terminología similar que nos da la idea de fuerza. (ejs:

Artículo 483 C.P.P

y artículos 79 y 810 C.P.C.)

Iii.Dolo:


Al igual que la fuerza, no fue considerado procesalmente como un vicio de la voluntad. De ahí que, conforme a la norma civil que exige que el dolo sea obra de una de las partes, y siendo los actos jurídicos procesales en su mayoría unilaterales, su aplicación se vuelve prácticamente imposible, transformándose el dolo, mas que en un vicio de la voluntad, en una fuente de responsabilidad (artículo 280 inc.2° C.P.C.)
No obstante ello la doctrina reconoce figuras como las del proceso fraudulento o cosa juzgada fraudulenta, en que el dolo es un atentado contra la buena fe procesal. En razón de ello, nuestra legislación contempla un mecanismo destinado a destruir estas figuras, denominado Recurso de Revisión (artículo 810 C.P.C.)

a))

Capacidad Procesal:

Debe analizarse desde una doble perspectiva:
i..

Tribunal:

En relación con la capacidad del tribunal, mientras la jurisdicción constituye requisito de existencia, la competencia es el requisito de validez.

Ii.Las Partes:


Sea que se trate de personas legalmente capaces o de incapaces que actúan debidamente representados, todos ellos deben apersonarse en el proceso, asistidos por una persona que posea ius postulandi.
Nuestra legislación consagra asimismo, ciertas incapacidades especiales, fundamentalmente en materia penal, ya sea desde el punto de vista del sujeto activo (ciertas personas que en virtud de circunstancias específicas, se ven impedidas de ejercer la acción penal –

Artículos 16 y 17 C.P.P

, o del sujeto pasivo (causales de inimputabilidad fundadas en la minoría de edad –

Artículo 10 N°s 2 y 3 C.P


a))

Objeto:

Al igual que en materia civil, el objeto debe ser real, determinado o determinable y lícito. En materia procesal, el objeto del acto se encuentra vinculado a la idea de beneficio jurídico que se persigue obtener con un acto jurídico procesal. En cuanto al objeto ilícito, nos encontramos con varios casos específicamente reglamentados. A modo de ejemplo, tenemos la prórroga de competencia en materias penales o no contenciosas, los casos de arbitraje prohibido, etc.)

B)Causa:


La causa de los actos jurídicos procesales es el motivo jurídicamente relevante que inspiura la realización del acto. En todos los actos jurídicos procesales existe una causa, ya que como vimos al estudiar la acción, y en particular la pretensión, el interés resulta un elemento esencial. Teniendo en cuenta dicho interés para poner en modibmiento el proceso, resulta evidente la necesidad de interés en los diversos actos procesales en particular. Así por ejemplo, en el recurso de apelación, la causa es el agravio sufrido por el apelante, en el patrocinio será un debate de alto nivel jurídico, etc. La causa de todo acto jurídico procesal debe ser lícita, ya que en último término es la noción de causa la que nos permite hablar de la responsabilidad por abuso del proceso o abuso de las vías procesales.

C)Solemnidades:


Por solemnidad de los actos jurídicos procesales, debe entenderse no sólo el mecanismo por el que se exterioriza el acto, sino también su ubicación en el tiempo y en el espacio (lugar y plazo). Como forma de expresión de la voluntad, las solemnidades adquieren en esta rama del derecho una importancia fundamental, ya que se transforman en garantía del debido proceso. En general, las formas deben ser observadas, o de lo contrario se produce la ineficacia del acto para quien las infringe. No obstante, en ciertos casos, el principio dispositivo hace que las formas estén establecidas para cumplir la voluntad de las partes, por lo que éstas pueden apartarse de ellas. Así sucede con el propio proceso, que las partes pueden iniciar o no, sustituirlo por el juicio arbitral, desistirse de él, etc. Por lo demás, la mayoría de lasa nulidades procesales quedan convalidadas durante el propio proceso si o se reclama de ellas oportunamente. En definitiva, y fuera de las solemnidades que las partes están autorizadas para alterar por expresa disposición legal, existe la posibilidad de prescindir de alguna de ellas, establecidas sólo en interés de las partes.

3..

Ineficacia de los Actos Jurídicos Procesales:

El acto jurídico procesal que se ajusta a todos sus requisitos contemplados por el ordenamiento jurídico, es eficaz. Por el contrario, el acto jurídico procesal es ineficaz, en sentido amplio, cuando no genera sus efectos propios o deja de producirlos por cualquier causa, sea esta intrínseca o extrínseca al acto mismo. Las sanciones de ineficacia del acto jurídico procesal, son básicamente aquellas establecidas por el derecho común, además de otras específicas del derecho procesal, según analizaremos a continuación:

A))Inexistencia:


Sanción derivada de la omisión de requisitos de existencia (ej: falta de jurisdicción – inexistencia del tribunal) Esta sanción adquiere relevancia toda vez que, en la medida que el proceso es inexistente, no existe cosa juzgada real. Además, esta sanción no puede ser convalidada, no requiere declaración judicial y no existe plazo para alegarla.

B)Nulidad:


Es una sanción de ineficacia respecto de aquellos actos jurídicos del proceso en los que se ha incumplido algún requisito que la ley prescribe para su validez (ej: incompetencia del tribunal) A diferencia de la nulidad civil, la nulidad procesal es una sola; no es ni absoluta ni relativa. Sin embargo, se suele distinguir entre nulidad procesal y anulabilidad procesal.
i..

Nulidad:

Es aquella que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, por haberse infringido normas que emanan del interés público (ej: incompetencia absoluta).

Ii.Anulabilidad:


Es aquella que puede ser declarada sólo a petición de parte, por haberse infringido normas de orden privado (ej: incompetencia relativa cuando procede prórroga – puede o no alegarse)
La nulidad procesal genera la ineficacia específica del acto viciado, (nulidad propia) y, en algunos casos, también la de los actos realizados con posterioridad en el proceso, por existir una dependencia directa entre todos ellos (nulidad extensiva o derivada). El acto procesal nulo derivativamente, en sí, puede estar perfectamente ajustado a derecho, y su ineficacia devendrá únicamente de haber sido contaminado por la nulidad del acto que le precedió. El ejemplo típico de esta clase de nulidad es la que proviene de la falta de emplazamiento (artículo 83 C.P.C.)
Conforme al principio de protección, como requisito fundamental de la nulidad procesal se exige que el vicio que la genera hubiere causado perjuicio a quien lo alega, que fuere reparable sólo con la declaración de nulidad del acto. En lo demás, la nulidad procesal comparte las características de la nulidad civil.
Las formas de hacer valer la nulidad procesal pueden ser:
i..

Medios Directos:

Por ejemplo el incidente de nulidad o el Recurso de Revisión.

Ii.Medios Indirectos:


Recursos de reposición, apelación o queja.
La elección del medio dependerá de la naturaleza del acto viciado, la trascendencia de la irregularidad que presenta y la oportunidad en que se alega.
a))

Inoponibilidad:

Es la ineficacia del acto jurídico procesal respecto de terceros, por no haberse cumplido con exigencias previstas en la ley para que éste produzca efectos a su respecto. La regla general es que el acto procesal sólo es oponible a las personas vinculadas con el proceso en que se produce, o que hayan tomado parte en la celebración de un acto procesal extrajudicial (ejs:

Artículo 177 C.P.C

y artículo 185 C.O.T.)

B)Preclusión:


En los procesos inspirados en el principio del orden consecutivo legal, la preclusíon es una de las sanciones de ineficacia mas relevantes, y que se produce en la medida que el acto se realice en un momento procesal inadecuado, o sin respetar el orden prefijado por el legislador.

C)Otras Sanciones:


Existen autores que citan como sanciones de ineficacia la condena en costas, las consignaciones judiciales, la deserción, y prescripción de los recursos, el apercibimiento, la inadmisibilidad y el abandono del procedimiento. De todos estos, creemos que las dos primeras, pese a ser sanciones, no lo son de ineficacia, por lo cual no deben contarse entre éstas.


II.- NATURALEZA DEL PROCESO


Ordinariamente, el derecho procesal ha sido asociado al derecho positivo que regula la práctica de los tribunales. Este concepto eminentemente estático, omite cualquier alusión al carácter eminentemente dinámico de este derecho, derivado de la vivencia jurídica constituida por el quehacer del juez, los abogados y las partes. Es este segundo elemento, aquel que ha sido latamente discutido por la doctrina.

1..Teoría Clásica:


El proceso es un contrato de litis contestatio, esto es, un acuerdo de voluntades tendiente a encontrar la justa solución del conflicto. Posteriormente, ya en la época de la revolución francesa, aparece una segunda vertiente dentro de la teoría clásica, que considera al proceso como un cuasicontrato, en términos de ser tan sólo un conjunto de fórmulas legales que llevan a resolver el asunto.

1.

Teoría de la Relación Jurídica:

La segunda teoría respecto a la naturaleza del proceso, es la denominada doctrina de la relación jurídica, sustentada principalmente por autores como Von Bullow, Chiovenda y Calamandrei.
El proceso es una relación jurídica que se presenta ante el órgano jurisdiccional a fin de que éste aplique la ley que corresponda al caso concreto, a fin de llegar a la justa solución de la contienda. La relación jurídica es la esencia del proceso y es previa al derecho litigioso, toda vez que surge en el momento en que la simple norma jurídica se traduce en una pretensión. Existen derechos y obligaciones recíprocos entre los interesados en el litigio y los funcionarios encargados de resolverlo.

1..Teoría de la Situación Jurídica:


Posteriormente, aparece en escena la doctrina de la situación jurídica, la cual, de conformidad a los postulados de Goldschmidt, establece que no es posible hablar de relación jurídica, por cuanto la solución del conflicto es tan sólo una mera expectativa de las partes en orden a obtener sentencia favorable, por lo que sitúa al proceso en un escalafón inferior, cual es el de simple situación jurídica.

1..Teoría de la Institución Jurídica:


En cuarto lugar figura la doctrina sostenida por el autor Jaime Guasp, conforme a la cual el proceso es una institución jurídica a la cual las partes acuden cuando existe entre ellas un conflicto que debe ser solucionado (explica la utilidad del proceso pero no su naturaleza jurídica).

1..Teoría Moderna de la Relación Jurídica Compleja:


Finalmente, encontramos la teoría de la relación jurídica compleja, propuesta por autores como Carnelutti, la cual goza hoy en día de la aceptación mayoritaria de la doctrina, sobre todo por ser aplicable casi enteramente al proceso civil e inclusive a los procesos criminales con ciertas diferencias. Consiste en establecer que el proceso es un conflicto de intereses jurídicamente relevante, y que en consecuencia es objeto de regulación especial por parte del Derecho, constituyendo su esencia la justa composición de la litis.

Todas las teorías antes enunciadas, adolecen del error de definir la naturaleza del proceso como aquella que el derecho positivo le asigna; miran a la existencia en vez de a la esencia. En consecuencia, para poder determinar con claridad que es el proceso, será preciso atender no a la ley sino a la práctica. Veremos entonces que el proceso es el trabajo que desarrollan los actores procesales con miras a la solución de la contienda.

En opinión de la cátedra, la naturaleza del proceso es la del camino que debe recorrer una contienda para su solución conforme a derecho, la de la evolución de la aprehensión de una experiencia jurídica por un juez encargado de apreciarla para determinar su justicia, la del progreso de una cosa jurídica hacia su ser propio gracias a un hombre justo.
El proceso así entendido, se homologa con la jurisdicción, al reunirse en un mismo evento tanto la aprehensión de los hechos como la autoridad del jurisdicente respecto de su decisión y del proceso en general.

Aparece entonces la trilogía contienda – juez – juicio, así como, una serie de conceptos similares que es preciso definir y diferenciar antes de entrar de lleno al análisis de fondo.

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