La Libertad de Información: Diferencias con la Libertad de Expresión, Contenido y Universalidad
La CE realiza una redacción escasa del derecho a la información. Esto puede deberse a la influencia de 40 años de dictadura. Esta falta de regulación legal obliga al Tribunal Constitucional (TC) a perfilar y resolver los conflictos que genera.
El Artículo 20 de la CE
El apartado 1º comienza con ‘Se reconocen y protegen los derechos’. A continuación, enumera los cuatro derechos regulados. El último (d) contempla el derecho a la información y solo tiene dos frases:
- La primera reconoce los derechos ‘a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión’.
- La segunda es un mandato constitucional al legislador para que por ley regule ‘el derecho a la cláusula de conciencia y el secreto profesional’. Hasta la fecha, no se ha cumplido al cien por cien.
Análisis del Apartado d) del Artículo 20 de la CE
- La CE se ha guiado por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas de 1950, en lugar de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
- Podría haber usado los verbos ‘buscar o investigar, recibir y difundir’; en cambio, solo copia y cambia el orden de los verbos.
Estos dos puntos no tienen trascendencia jurídica; solo es una mala redacción.
- A pesar de esto, lo que no está regulado en el apartado d) sí lo está en el a), que es cuando habla de ‘difusión’.
- ‘Investigar o buscar’ no está explícitamente escrito, pero se puede entender implícitamente en ‘comunicar (…) información veraz’.
1. Libertad de Expresión y Libertad de Información
El Artículo 10.2 de la CE trata sobre la interpretación de los derechos fundamentales y las libertades públicas (basado en la Declaración Universal de los DDHH de 1948). Sin embargo, el TC no comparte la idea de entender el derecho a la información como un derecho subsumido en los derechos a la libertad de expresión y opinión.
A) Diferencias entre Ambos Derechos
Los dos derechos están conectados, pero tienen su propia individualidad. Esta se aprecia tanto en su objeto, tal y como lo establece la STC 76/1995, como en sus titulares.
- Opiniones, juicios y valores en el terreno subjetivo (expresión). Sucesos o hechos que pertenecen al mundo de lo objetivo (información). Esto lo apunta al principio el TC, pero luego no lo desarrolla.
- El titular del derecho a la libertad de expresión es cualquier persona; en el derecho a la información, es también cualquier persona en teoría, pero los profesionales de la comunicación tienen un tratamiento diferente y privilegiado (cláusula de conciencia, secreto profesional, etc.).
- STC 78/1995. Establece que para ejercer el derecho de libertad de expresión basta con evitar expresiones injuriosas o vejatorias. En cambio, para el derecho a la información se necesita además:
- Veracidad de la noticia (Artículo 20 CE).
- Relevancia de la noticia para la formación de la opinión pública.
- El derecho a la libertad de expresión tiene un campo de actuación más amplio que el derecho a la información, como dice la STC 107/1998 (pensamiento, ideas, opiniones, juicios, no se prestan a una demostración con exactitud. Esto implica que al derecho a la libertad de expresión no se le exige la prueba de la verdad).
B) Semejanzas
- Son dos de los derechos clave para sostener una sociedad democrática. Ambos comparten una trascendencia política (STC 159/86) que los hace ser fundamentales en cualquier sociedad democrática. El TC destaca la relevancia política que para el desarrollo de una sociedad tienen ambos derechos, lo llama su doble carácter o dimensión institucional.
- Ambos tienen un carácter formativo. Nos referimos a la dimensión más privada de la persona (la formación como tal). La ausencia de estos derechos puede tener malas consecuencias en su formación intelectual y de carácter.
- Son interdependientes; no se puede concebir uno sin el otro. La libertad de información necesita una previa libertad de expresión que le dé cauces. La libertad de expresión es eficaz si está precedida del derecho a la información. Si no existiera, la libertad de expresión tendría un campo estrecho, controlado y falso de actuación.
2. Investigar, Difundir y Recibir Información
Tres facultades que caracterizan el derecho a la información.
A) Investigar
Para difundir una noticia, primero hay que descubrirla e investigar para poder acceder a ella y darla a conocer.
DEFINICIÓN (Escobar de la Serna): ‘Facultad atribuida a los profesionales de la información, a los medios de comunicación en general y al público de acceder directamente a las fuentes de información y opinión y obtener estas sin límite alguno’. Esto se encuentra próximo a la regulación sin límites del derecho a la información.
La facultad de investigar se debe considerar desde dos perspectivas complementarias:
- Derecho del ciudadano y deber de aquellos que manejan las fuentes de información.
En nuestra CE está regulado, pero de forma limitada. Contempla tres límites específicos:
- Seguridad y defensa del Estado (Ley 9/1968).
- Averiguación de delitos.
- Intimidad de las personas.
En cuanto a los límites a la facultad investigadora del derecho a la información, hay que atender a los siete apartados del Artículo 7 de la LO 1/1982: ‘Tendrán consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el Artículo 2º de esta Ley’.
- Emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, filmación, ópticos, etc., para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
- Uso de aparatos de escucha, ópticos, etc., para el conocimiento de la vida íntima de las personas o manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de ellos, así como su grabación, registro o reproducción.
- Divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación, y la revelación o publicación de contenidos de cartas, memorias u otros escritos íntimos.
- Revelación de datos privados de persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien lo revela.
- Captación, reproducción o publicación por foto, film, etc., de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada, salvo casos (Artículo 8º 2).
- Uso del nombre, voz, imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
- Imputación de hechos o manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que lesionen la dignidad de otra persona.
En resumen, la actividad de investigación que llevan a cabo los periodistas debe estar dentro de la ley.
B) Difundir
Puede ser realizado por cualquier persona, aunque es característico de los profesionales de los medios de comunicación. La CE favorece el acceso de los ciudadanos a los medios de comunicación dependientes del Estado (Artículo 20.3). Esto se refiere a la Ley 17/2006 de la Radio y Televisión Estatal (concretamente, el Artículo 16.4).
Difundir es la facultad más compleja y específica. Las otras (investigar, recibir) las puede hacer cualquiera, pero esta pertenece a los profesionales (aunque con la aparición de Internet, esto es relativo).
Desde el punto de vista jurídico, esto tiene especial relevancia, ya que con la difusión se inician los derechos de autor (económicos y morales) y las diferentes responsabilidades informativas (Ley de Propiedad Intelectual, LPI).
El profesor Lema Devesa resume diez puntos esenciales sobre los derechos de autor:
- Obras protegidas son creaciones originales literarias, artísticas, científicas, etc., expresadas por cualquier medio (Artículo 10 LPI).
- El titular del derecho es el autor solo por crearlo (Artículo 1 LPI).
- El nacimiento del derecho basta con la creación; no se precisa registro.
- Contenido: derechos de carácter personal y patrimonial, plena disposición y derecho exclusivo de explotación (Artículo 2 LPI).
- Derechos morales: divulgarla o no, con nombre o pseudónimo, condición de autor, integridad de la obra, retirarla, acceder a ejemplar.
- Derechos patrimoniales: de explotación, distribución, etc. (Artículo 18 LPI).
- Se puede ceder para material docente una obra original con consentimiento del titular.
- Derecho de cita de otra obra ya divulgada con fines docentes.
- La cita debe ser sobre obra divulgada, no sobre toda la obra.
- Obras de dominio público: ya caducaron a los 70 años desde la muerte del autor.
Respecto a las responsabilidades, atendemos a la Ley 14/1996 de Prensa e Imprenta (Capítulo X y Artículo 63).
Responsabilidades penales y civiles (Artículo 30 del Código Penal de 1995) del profesional de la información. En él, el legislador:
- Cualifica genéricamente los delitos y faltas al ser estos realizados ‘usando medios o soportes de difusión’.
- También excluye de la responsabilidad a los ‘cómplices’ y a los que ‘hubieran favorecido personal o realmente’.
- La manera de responder es primero los autores, directores de publicación o programa. Si no, directores de empresa editora, emisora, difusora. Por último, directores que han grabado, reproducido o impreso el hecho delictivo.
- Por último, se ve un gran interés del legislador penal para que este tipo de delitos no queden sin pena para sus responsables.
La Responsabilidad Civil también aparece en los Artículos 116 y 120 del Código Penal.
C) Recibir
Facultad más característica del sujeto universal, incluido el periodista. Esta, a diferencia de las otras, no exige nada del receptor.
Su redacción es igual en los Textos Internacionales y en la CE. Implica la posibilidad de recibir o no una información y de poder elegir entre varias (esto requiere pluralidad de medios).
Destaca la Carta de Niza de 2000, que regula los derechos del ciudadano europeo. También el TC en su sentencia STC 159/86.
No se considera un derecho subjetivo. El sujeto no puede exigir que se le dé una información concreta. Esto se garantiza más bien en el Estado, que garantiza que el público obtenga pluralidad informativa. La facultad de recibir información se concentra en noticias (hechos relevantes, trascendentales) y en opiniones.
3. La Libertad en el Derecho a la Información
La CE establece el derecho a ‘comunicar o recibir libremente información’. La libertad afecta a las tres facultades analizadas (investigar, difundir y recibir). Si alguna de estas no se puede realizar en libertad, el derecho a la información queda vaciado de contenido real y efectivo.
La censura previa precisa un análisis jurisprudencial. La STC 187/1999 establece que la libertad de expresión y el derecho a la información no tienen otros límites que los fijados en la CE; por ello, queda vetada cualquier censura previa.
Los tres elementos de una censura previa son:
- Cualquier medida limitativa (1) que afecte a la elaboración de una obra de espíritu (por ello, la censura se puede dar tanto en la creación como en la divulgación) (2).
- Se concreta el sujeto censor en el Estado al hacerla depender de un examen oficial previo sobre su contenido (3).
¿Qué Supuestos No Constituyen Censura Según el TC?
- La posibilidad de que un juez o tribunal adopte ciertas medidas restrictivas en el ejercicio de la libertad de información (el sujeto censor se centra en la censura nacida del Gobierno y la Administración, y no en el Poder Judicial).
- Autocensura. La STC 187/1999 la excluye de la censura previa. El tercer elemento no se cumple, ya que es el propio autor el que limita la obra.
- El derecho de veto del director de un periódico. La STC 171/1990 afirma que el director tiene derecho a vetar el contenido de todo el periódico.
El Estado tiene, por tanto, un doble papel frente a la libertad del derecho a la información:
- No debe intervenir de forma represiva en lo referente a la labor informativa de los medios de comunicación.
- Ha de actuar para evitar cualquier obstáculo que pueda impedir el libre ejercicio informador de los medios de comunicación.
Existe un cuarto supuesto de censura previa. Ejemplo: Telma Ortiz, en 2008, solicitó al Ministerio Fiscal que impidiera el constante acoso que sufría de la prensa de cara al futuro y que solo publicaran en un futuro sus actos con la Casa Real. Aunque tenía razón (LO 1/1982 de protección civil) y la Jurisprudencia del TC (que establece el requisito de que la información sea relevante para el interés público), Telma se equivocó en su planteamiento, ya que no se puede impedir a los medios de comunicación globalmente sobre actuaciones que aún no se han dado.
Además, los medios de comunicación denunciaron una censura previa contraria a lo establecido en el Artículo 20.2 de la CE (los medios de comunicación no tenían razón, porque para ello se debería primero considerar la información como tal y constitucionalmente protegida, ya que el TC protege la información, no el cotilleo o la intromisión en la vida privada de las personas públicas).
4. La Universalidad y el Derecho a la Información
La CE, al regular el derecho a la información, sostiene que (se reconocen y protegen los derechos) ‘a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión’.
La universalidad de los medios cuenta con la ventaja de dar cabida a las diferentes formas de difusión presentes, pero también, lo que es más interesante, a las formas de difusión futuras.
En una norma de ámbito nacional (como la CE), la universalidad geográfica carece de sentido, ya que solo es aplicable al territorio nacional. No ocurre así con los Textos Internacionales, que sí dan universalidad geográfica.
Dada la continua evolución de las nuevas tecnologías, debemos tener en cuenta dos leyes que afectan a las telecomunicaciones y a su regulación en España.
- La Ley 11/1998, de 24 de abril, ‘General de Telecomunicaciones’, y su reemplazo, que está en vigor, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. Su Artículo 2.1 indica que ‘Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia’.
A tener en cuenta también, la Ley 34/2002, de 22 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.