Ley Orgánica: Requisitos, Materias Reservadas y su Superioridad Normativa

La Ley Orgánica: Concepto y Régimen Jurídico

La Ley Orgánica (LO) constituye un tipo especial de ley que exige un procedimiento específico de aprobación, reforma y derogación, y que debe tratar sobre materias que le quedan reservadas de forma específica.

Características esenciales de la Ley Orgánica

  1. Son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
  2. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes Orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Las LO son leyes de desarrollo y complemento de la Constitución Española (CE). La exigencia de mayoría absoluta se dirige a prolongar una voluntad consensual. Esta aprobación por mayoría absoluta de la Cámara Baja justifica la exclusión de la posibilidad de que el Gobierno pueda dictar normas con rango de ley sobre materias reservadas a la LO. Además, no existe posibilidad de presentar proposiciones de LO mediante iniciativa popular.

Materias reservadas a la Ley Orgánica

Las materias reservadas a la Ley Orgánica son las siguientes:

a) Desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas

La reserva a LO no se extiende a cualquier regulación de los derechos fundamentales y las libertades públicas, solo afecta a su “desarrollo directo”. La L.O. no incluye, por tanto, todas las normas que regulan el ejercicio de un derecho fundamental o que afectan al mismo, sino solo aquellas que constituyen su desarrollo directo.

b) Las leyes que aprueben los Estatutos de Autonomía

La CE configuró la aprobación de los Estatutos de Autonomía mediante Ley Orgánica.

c) El régimen electoral general

Las normas esenciales de todos los procesos electorales están reservadas a LO.

d) Las demás previstas en la Constitución

A lo largo del texto constitucional, la Carta Magna reserva a la LO diversas materias singulares:

  • Suspensión de los derechos fundamentales para personas determinadas en relación con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
  • La regulación de los estados de alarma, excepción y sitio.
  • La organización territorial del Estado.
  • Sobre órganos constitucionales.
  • Sobre la participación del pueblo mediante referéndum.
  • Sobre la adopción de acuerdos de especial relevancia.

Ley Orgánica y Ley Ordinaria: Relaciones y Conflictos

Debido a la reserva a LO de determinadas materias, estas no pueden ser reguladas por ley ordinaria. Una ley ordinaria que regulase materias reservadas a LO sería inconstitucional. Sin embargo, se admite que una LO pueda incluir materias no estrictamente reservadas a ella.

La LO es una ley superior a la ordinaria, por ser una ley más cercana a la Constitución, a la democracia constitucional y por estar dotada de un procedimiento de elaboración con requisitos de aprobación superiores a la ley ordinaria. A partir de esta superioridad, es necesario precisar mediante qué técnica puede articularse la preferencia en caso de conflicto de la Ley Orgánica sobre la ordinaria.

Estamos hablando de preferencia transitoria o inmediata, ya que la decisión definitiva del conflicto, realizada por el Tribunal Constitucional (TC), debe hacerse, al menos en la doctrina asentada de este órgano, de acuerdo con el criterio de competencia.

Aplicación preferente de la Ley Orgánica

La aplicación preferente de la Ley Orgánica sobre la ordinaria debe realizarse por los agentes jurídicos siempre que entiendan que la LO se mueve dentro del ámbito de sus competencias. Es indiferente para ello que la LO sea anterior o posterior a la ordinaria.

Por el contrario, si el aplicador del Derecho considera que la LO no se mueve dentro de su ámbito competencial, la solución al conflicto normativo dependerá de que esta ley sea anterior o posterior a la ordinaria. Si es posterior, deberá también aplicarse la LO.

De los cuatro supuestos posibles, en tres de ellos se aplica la LO con carácter preferente:

  1. LO posterior y legítima para el aplicador del Derecho.
  2. LO anterior y legítima para el aplicador del Derecho.
  3. LO posterior y no legítima para el aplicador del Derecho.

El Carácter Distinto y Superior de la Ley Orgánica como Fuente del Derecho

La LO constituye una fuente del Derecho distinta de la ley ordinaria y superior a ella, lo que se advierte por los siguientes elementos:

a) Por el sujeto (Órgano Productor)

Aunque LO y ley ordinaria parecen atribuidas al mismo órgano productor (las Cortes Generales), establecen un régimen diferenciado. Las materias reservadas a las LO comparten el régimen de los procedimientos de reforma de la CE. La aprobación final de las LO exige además la mayoría absoluta del Congreso. Mientras el legislador ordinario legisla por mayoría simple, el legislador orgánico requiere mayoría absoluta.

b) Por el procedimiento

La LO se diferencia de la ley ordinaria en el procedimiento de aprobación, modificación o derogación. Este exige, como se ha dicho, mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

c) Por la forma o apariencia externa

Se les confiere un número de orden correlativo diferente al número que se asigna a las leyes ordinarias e incluso se hace constancia de su carácter en la fórmula de sanción y promulgación que utiliza el Rey.

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