Legítima defensa y formas de culpabilidad en el Derecho Penal

Artículo 20.4: La idea central es la defensa de la persona o de bienes jurídicos propios o ajenos frente a previos ataques contra los mismos, lo cual implica el ánimo del agredido de proteger el bien jurídico propio o ajeno objeto de ataque.

El precepto legal explicita una serie de requisitos que condicionan la legitimidad de la defensa:

  1. Agresión ilegítima: puesta en peligro antijurídica de bienes penalmente relevantes, algunos de los cuales son citados expresamente en el precepto en una lista que no agota el ámbito posible de aplicación de la legítima defensa, la cual extiende su operatividad a todas las infracciones penales ya que no será ilegítima. Pero esto no excluye del todo la justificación, ya que eventualmente se pueden dar los presupuestos de un estado de necesidad. La cuestión puede complicarse especialmente cuando hay un enfrentamiento entre personas que se exceden mutuamente en sus reacciones frente a las agresiones respectivas y habrá que examinar caso por caso antes de concluir el alcance de una posible justificación completa o incompleta de los diferentes agresores defensores. Algunos de estos casos están resueltos directamente por el tipo específico de riña tumultuaria (Artículo 154).
  2. Necesidad racional del medio defensivo: dos implicaciones: necesidad en general de defensa frente a la agresión y necesidad del medio concreto con que se repele o neutraliza la misma. A diferencia del estado de necesidad, no se exige una estricta proporcionalidad, lo que pone de manifiesto que la legítima defensa cubre un ámbito de supuestos más amplio que el estado de necesidad, a pesar de ser en buena medida una subespecie de este. La clave está en el respaldo que el ordenamiento confiere a quien se ve perturbado en el disfrute pacífico de sus derechos frente a quien ilegítimamente pone en peligro dicha paz jurídica.
  3. Ausencia de provocación suficiente: no basta con cualquier motivo para entender que hay provocación suficiente, pero tampoco se exige una provocación de tal entidad que casi llegaría a justificar la agresión.

Problemática en torno al consentimiento

Hay tipos penales que introducen entre sus requisitos el de que la conducta descrita se realice contra la voluntad del sujeto pasivo. En tales casos, el consentimiento es causa de atipicidad no de justificación y el ataque no existe. El Código Penal parece elevar a categoría general estos casos del consentimiento como causa de exclusión de la tipicidad, puesto que no incluye el consentimiento entre las eximentes (Artículo 20). Pero también existe el consentimiento justificante, cuando se da realmente una lesión o puesta en peligro del bien jurídico con respecto al cual el titular del mismo puede disponer válidamente a favor del autor. El consentimiento justificante confiere al autor del hecho típico el derecho legítimo a actuar en tal sentido, motivo por el cual ha de considerarse una modalidad del ejercicio de un derecho. Esto ratifica la decisión legislativa de no reservar para el consentimiento un número propio dentro del Artículo 20. Hay argumentos de peso para que el consentimiento como causa de justificación aparezca de forma cada vez más excepcional y discutida. Ha de ser el propio sujeto pasivo quien consienta, lo que por lo demás debe hacerse a través de los mecanismos jurídicamente establecidos de modo que se debe excluir en los delitos contra el estado, contra el conjunto de la sociedad, en todos estos casos sobre todo en los dos primeros es la ley la que expresa la voluntad de la colectividad. Por otro lado, dentro de los delitos contra los particulares hay bienes jurídicos que no son renunciables o disponibles.

Título 7: Formas de culpabilidad

Concreción de la actitud del sujeto acerca de su propia conducta. La culpabilidad se manifiesta a través de 2 formas esenciales: dolo y culpa. La responsabilidad objetiva es igual a responsabilidad sin culpabilidad. No cabe la responsabilidad objetiva en un Derecho Penal garantista. Algunos problemas con responsabilidad objetiva, delitos cualificados por el resultado, básicamente han desaparecido en el vigente Código Penal.

A) Clases de dolo

Conciencia y voluntad de realización del hecho típicamente antijurídico, consta de 2 elementos: intelectual (conocimiento de los datos fácticos esenciales del tipo y conocimiento del significado antijurídico de la conducta) y volitivo (intencionalidad o aceptación de la conducta y de sus consecuencias).

  • Dolo directo: el autor persigue como fin la propia conducta típicamente antijurídica, ya sea con carácter principal o implícito.
  • Dolo eventual: el comportamiento no es directamente querido por el sujeto, sino que este simplemente lo aceptó como probable. Se ubica en la frontera entre el dolo y la imprudencia, pues plantea problemas de delimitación con la culpa con representación.

B) Culpa y clases

La atribución de responsabilidad a una persona a título de culpa se fundamenta en dos requisitos: previsibilidad y evitabilidad.

  • Previsibilidad: es la posibilidad y deber que el sujeto tenía de prever el resultado. No puede atribuirse imprudencia por hechos imprevisibles ni por hechos que el sujeto no tenía porque conocer. Es un requisito cognitivo, pero en términos de conocimiento efectivo y real, sino que basta con que esté presente en términos potenciales. El autor pudo y debió prever el resultado.
  • Evitabilidad: es la posibilidad y deber que el sujeto tenía de evitar el resultado. Solo cuando el autor pudo y debió evitarlo pero no lo hizo, puede reprochársele una conducta culposa.

Existen dos principales tipologías de imprudencia en función de sendos factores: según la conciencia o representación por parte del sujeto y según el grado de falta de diligencia por parte del sujeto.

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