Las sociedades en el derecho mercantil chileno

Desde el punto de vista de la propiedad y la gestión de la sociedad podemos hablar de Sociedades de Personas y de Sociedades de Capitales.
En las sociedades de personas los socios como tales tienen derecho en la gestión de la sociedad, se dice así que, la propiedad de la empresa en sentido económico y su dirección se reúnen en unas mismas manos (los socios), son de este tipo societario la Sociedad Colectiva y la Sociedad en Comandita.
En las Sociedades de Capital – en cambio – el socio entendido como tal no tiene derecho a la gestión de la sociedad, es decir, la dirección de la empresa y la propiedad está radicada en diferentes manos, es el caso de la Sociedad por acciones (Sociedad Anónima.
De esta manera se puede decir que los tipos de Sociedades existentes en nuestra Legislación son:
Sociedad Colectiva (Sociedad de Responsabilidad Limitada);
Sociedad en Comandita;
Sociedad Anónima.
SOCIEDAD COLECTIVA.
La Sociedad Colectiva puede ser definida como aquella En que los socios administran por sí o por mandatarios elegidos de común acuerdo y responden en forma indefinida y solidaria de las obligaciones que se contraigan en nombre de la sociedad
Constitución legal de la Sociedad Colectiva.
La constitución legal de la Sociedad Colectiva se encuentra regulada en el artículo 350 del Código de Comercio señala que la sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354.
El artículo 351 señala que el contrato consignado en un documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el de obligarlos a otorgar la escritura pública antes que la sociedad de principio a sus operaciones.
El artículo 352 del Código de Comercio señala cual es el contenido de la escritura pública de constitución de sociedad. Las menciones que dicha escritura debe contener son las siguientes:
– Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;
– La razón o firma social;
– Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social;
– El capital que introduce cada uno de los socios sea que consista en dinero, en créditos, o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o e inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno;
– Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad;
– La parte de beneficios o perdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial;
– La época en que la sociedad debe principiar y disolverse;
– La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares;
– La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social;
– Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento;
– El domicilio de la sociedad;
– Los demás pactos que acordaren los socios.
Por otra parte el artículo 354 del Código de Comercio señala que un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.
El extracto señalado debe contener las indicaciones expresadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 352, la fecha de las respectivas escrituras y la indicación del nombre y domicilio del escribano (Notario Público) que las hubiera otorgado.
La ley también señala el plazo dentro del cual debe hacerse la inscripción mencionada señalando que dicha inscripción debe hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social.
A modo de conclusión podemos decir que la constitución de la Sociedad Colectiva es solemne por cuanto se requiere Escritura Pública en que los socios manifiesten su voluntad de constituir la sociedad y que dicha Escritura Pública se inscriba (en extracto) en el Registro de Comercio llevado por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
El plazo para realizar dichas solemnidades es de 60 días contados desde la fecha de la Escritura Pública de constitución.
Sanción a la omisión de las solemnidades.
El artículo 357 señala que la omisión de la escritura social o de su inscripción en el registro de comercio produce nulidad absoluta entre los socios. Señala que, sin embargo lo anterior, los socios responderán solidariamente (cualquiera de ellos puede ser obligado al pago del total de las obligaciones sociales) a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho.
Administración de la Sociedad Colectiva.
Importante es señalar que en esta materia debe estarse a los que establezca la escritura social y que en lo que no se hubiere previsto en ellos, debe estarse a lo que señalan los artículos 384 y siguientes del Código de Comercio.
A este respecto se señala que la administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios y éstos pueden desempeñarla por sí mismos o por sus delegados sean socios o extraños.
Importante es destacar que delegada la facultad de administrar en uno o más de los socios, los demás quedan por este sólo hecho inhibidos de toda injerencia en la administración social.
También se señala que la facultad de administrara trae consigo el derecho de usar la firma social.
Los administradores delegados representan a la sociedad judicial y extrajudicialmente, pero si no estuvieren investidos de un poder especial, no podrán vender ni hipotecar los bienes inmuebles por su naturaleza o destino, ni alterar su forma, ni transigir ni comprometer los negocios sociales de cualquiera naturaleza que fueren.
Razón social.
La razón social se refiere a la designación que tiene la sociedad a fin de diferenciarla de las demás personas jurídicas que operan en el mundo comercial.
Esta razón social se constituye a través de la formula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos, con la agregación de estas palabras: y compañía.
Los socios colectivos indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social. En ningún caso podrán los socios derogar por pacto la solidaridad en las Sociedades Colectivas.
El que tolera la inserción de su nombre en la razón de comercio de una sociedad extraña, queda responsable a favor de las personas que hubieren contratado con ella.
El uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad y la inclusión en aquella del nombre de una persona extraña es una estafa.
Responsabilidad de los socios.
La responsabilidad de los socios colectivos es amplia, en este sentido se puede decir que dicha responsabilidad es:
Ilimitada y
Solidaria.

El que sea ilimitado significa que los socios responden no solamente con los bienes que han aportado a la sociedad sino también con todo su patrimonio.
El que sea solidaria significa que un acreedor de la sociedad puede exigir a cualquiera de los socios la totalidad de la deuda contraída por la sociedad, solidaridad que es de origen legal, vale decir, los socios no pueden derogarla convencionalmente, esto significa que los socios no podrían mediante una estipulación en el contrato de sociedad establecer que no responderán en forma solidaria.
Disolución de la Sociedad Colectiva.
La disolución se puede producir por las razones contenidas en la ley, en los estatutos sociales, por la voluntad común de los socios o por una decisión de los tribunales de justicia.
Las causales que el Código Civil señala para la disolución de la Sociedad Colectiva:
a) La expiración del plazo o por el evento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin: Cuando el término de la sociedad depende de la expiración de un plazo, los socios pueden, por decisión unánime, prorrogarlo antes de su vencimiento y con las mismas formalidades observadas en la constitución de la sociedad, es decir, por escritura pública inscrita en el Registro de Comercio.
b) Finalización del negocio para el cual ella fue contraída.
c) Insolvencia de la sociedad: La insolvencia es la incapacidad de pagar, de hacer frente a los compromisos sociales, es una situación de hecho (la Quiebra es una situación de Derecho: Requiere resolución judicial que la declare), la insolvencia debe ser comprobada judicialmente.
d) La extinción de la cosa o cosas que forman su objeto social: Se habla de la pérdida o extinción de los elementos materiales que integran el patrimonio social y que sirven a la consecución del fin que se pretende alcanzar con la sociedad.
e) La falta de cumplimiento del aporte: La disolución requiere de resolución judicial.
f) La pérdida de la cosa aportada en usufructo.
g) La muerte de cualquiera de los socios: Como la sociedad colectiva es una sociedad de personas parece lógico que ella llegue a su término por la muerte de alguno de los socios. No obstante la ley establece que las partes pueden estipular en los estatutos sociales:
§ Que la sociedad continúe con los socios supervivientes;
§ Que la sociedad continúe con los socios supervivientes y con los herederos el socio fallecido;
§ Que la sociedad continúe con algunos de los herederos del socio fallecido.
h) La incapacidad superviviente o insolvencia de los socios: El vicio no existía al tiempo de constituirse la sociedad y que éste se presenta después durante el funcionamiento de la sociedad.
i) El consentimiento mutuo de los socios: Los socios son libres de poner fin a las relaciones que ellos han creado.
j) La renuncia de un socio: La renuncia opera sólo en 2 casos:
Cuando el contrato de sociedad no es a plazo fijo;
Cuando se ha estipulado en los estatutos que se autoriza al socio para renunciar.
Requisitos de la renuncia:
§ Que se notifique a todos los socios;
§ Que se haga de buena fe;
§ Que no sea intempestiva: Es intempestiva cuando su separación es perjudicial para la sociedad.
k) La sociedad se disuelve por motivos graves: Esta causal opera por ejemplo cuando un socio no cumple con sus obligaciones sociales.
Formalidades de la Disolución: La disolución produce efectos entre los socios desde que ella tiene lugar o desde cuando se declara la ocurrencia de la causal que le pone término.
Respecto de terceros la disolución no produce efectos mientras no se cumplan las formalidades: Reducir la disolución a Escritura Pública e inscripción en el Registro de Comercio.
Producida la disolución social:
1° Comienza el período de liquidación;
2° La personalidad jurídica de la sociedad subsiste para los efectos de la liquidación;
3° Los administradores dejan de actuar como tales y pierden la facultad de obligar a la sociedad y a los socios.
Liquidación de la Sociedad Colectiva: La Liquidación es un conjunto de operaciones que tiene por objeto:
1° Concluir los asuntos ya iniciados;
2° Reunir y realizar los bienes que integran el activo de la sociedad;
3° Pagar a los acreedores de la sociedad y entre ellos a los socios, a quienes se les reembolsará en principio su aporte;
4° Distribuir el activo neto entre los socios de acuerdo a su cuota de interés en la sociedad.
Nombramiento del Liquidador: La designación puede tener su origen:
1° En los estatutos de la sociedad;
2° En la escritura otorgada para la disolución social: Si el Liquidador no es nombrado en ninguna de estas 2 oportunidades, será designado:
3° De común acuerdo por todos los socios;
4° En caso de desacuerdo por el Juez.

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