Las Fuentes de las Obligaciones en el Derecho Romano

Fuentes de las Obligaciones en el Derecho Romano

Gayo en sus Instituciones establecía que existen dos grupos de fuentes de las obligaciones: el contrato o el delito.

Contrato

El contrato es el acuerdo de voluntades que está tolerado y sancionado por el derecho civil. Es decir, una persona es deudora de otra porque así lo han acordado de mutuo acuerdo y se manifiesta de las siguientes formas:

  • Forma verbal verbis.
  • Forma escrita literis.
  • Formas reales.
  • Formas consensuales.

Delito

En el delito, una persona es deudora de otra porque ha realizado contra ella un acto ilícito. La persona acreedora es aquella que ha sufrido ese acto ilícito y quien hay que reparar se agrupa en un solo género.

Otras Figuras de Causas

Gayo, añade un tercer grupo que lo denomina en latín varie causarun figurae, es decir, otras figuras de causas. El jurisconsulto Modestino, decía que los actos que traen como obligaciones pueden consistir en los siguientes:

  • Recibir una cosa.
  • Por causa de unas palabras.
  • Por el consentimiento.
  • Por causa legal.
  • Por el derecho honorario (elección de cargos públicos).
  • Por necesidad.
  • Por cometer una falta.

Es en las Instituciones de Justiniano donde se observa una sistematización en la clasificación de las fuentes:

  • Por contrato: acuerdo entre dos partes.
  • Por delito: infracción de derecho.
  • Por cuasi contrato: semejante al contrato, pero carece del consentimiento de los sujetos.
  • Cuasi delito: hecho lícito no clasificado entre los delitos.

Los Pactos

Dos o más personas se ponen de acuerdo respecto de un objeto determinado. Estos pactos se distinguen en la siguiente división o calificación: nudos y vestidos.

Pactos Nudos

Producen obligaciones de carácter natural y no están protegidos por ninguna acción legal.

Pactos Vestidos

Son los que gozan excepcionalmente de una acción para su protección jurídica y parcial exigible, las prestaciones en ellos con medidas y dentro de estos vestidos nos encontramos con los “adyectos” y los pretorios.

Adyectos

Son los casos en los que el juez (o pretor) dotaba de protección procesal al pacto celebrado entre los sujetos.

Pretorios

Son los casos en los que el pretor conseguía la protección procesal por medio de acciones y de excepciones.

Otras Fuentes de Obligaciones

  • La ley: el sujeto se encuentra en el supuesto previsto por una determinada ley.
  • La sentencia desde el litigio (Litis): las partes involucradas quedan obligadas a cumplir con la sentencia que dice la autoridad.
  • La declaración unilateral: es aquella promesa hecha espontánea y libremente por una persona de forma unilateral.

Dolo

Implica una conducta antijurídica consciente, se trata de un comportamiento voluntario que causa daños a terceros voluntariamente. Así pues, el deudor incurre en dolo cuando a sabiendas y voluntariamente tiene un comportamiento que impide el correcto cumplimiento de la obligación o hace totalmente imposible la prestación que constituía su objeto. Es necesario que exista la conciencia en el dolo. En el pacto de non petendo, el dolo es siempre nulo, así pues, la obligación existe, aunque la conducta del deudor haya hecho imposible la prestación, se sustituye esta por una indemnización y por un resarcimiento del daño causado al acreedor.

La diferencia entre dolo y la mala fe radica en que el dolo es activo, significa una acción que conduce y se empuja. En cambio, la mala fe es pasiva, es inactiva y se mantiene.

Culpa

Se entiende como la falta de cuidado. Lo que se entiende por descuido o negligencia. El deudor incurre en culpa cuando impide el cumplimiento de la obligación no por mala fe sino por no poner el cuidado suficiente en su conducta.

Cuando una persona causa un daño a otra sin proponérselo deliberadamente y no hay ninguna relación entre ellas se denomina culpa extracontractual. Los comentaristas del derecho romano denominaban a esto la culpa aquileana.

Cuando la culpa se refiere a la conducta del deudor respecto a su acreedor y en relación a la obligación que está pendiente entre ambas se denomina culpa contractual.

Clases de Culpa

  • Culpa lata: consiste en un descuido extremo.
  • Culpa levis: la culpa radica en no usar aquella diligencia que un buen padre de familia hubiera puesto en sus asuntos.
  • Culpa levísima: hacía falta un cuidado de carácter meticuloso.

La culpa puede ser “in abstracto” o “in concreto”.

  • In abstracto: en este caso, la apreciación y medida se hace confrontando la conducta del deudor con una abstracción, la figura patrón del hombre medio, la persona diligente o el bonus pater familias.
  • In concreto: la conducta del deudor en particular se confronta con la que él mismo acostumbra a seguir en sus asuntos, no se compara con la media.

La culpa también puede ser “in faciendo” o “in non faciendo”.

  • In faciendo: el deudor hace imposible el cumplimiento de una obligación debido a un acto suyo, por su conducta activa.
  • In non faciendo: es cuando se llega al incumplimiento cuando el deudor no hace lo debido, non facere, es una omisión. De ahí que este tipo de culpa se denomine también culpa in omitiendo.

Efectos de la Culpa

La doctrina fijó tres tipos diferentes de deudores para medir su responsabilidad, dando lugar a esta relación en tres niveles:

  • Deudores que responden solo de la culpa lata: la relación que originaba la deuda se establecía únicamente en beneficio de una persona: el acreedor. Caso del depositario o de un gestor de negocios.
  • Deudores responsables por su culpa leve: el acto que genera la relación produce un interés recíproco. Caso de la sociedad en el caso del socio culpable: la culpa leve de uno afecta a otros socios.
  • Deudores responsables de la culpa levísima: el negocio del cual deriva la obligación se estableció realmente en su propio interés y no en el del acreedor.

La Responsabilidad por Culpa en el Derecho Justinianeo

En el Derecho Justinianeo, el tema de la responsabilidad por culpa presenta las siguientes características:

  • Estableció la distinción entre culpa lata y culpa levis y equiparó la primera al dolo a los efectos de la responsabilidad ya que en toda obligación el deudor es responsable de su culpa lata.
  • El mandatario, el tutor y el gestor de negocios ajenos, que, siguiendo los criterios de la doctrina del interés, deberían responder sólo del dolo, pasan a incluirse ahora en el grupo de los obligados por culpables.
  • En relación a la manera de ser del propio deudor, podía agravar o debilitar su responsabilidad según fuese un hombre muy diligente o muy descuidado.
  • Respecto a las obligaciones en sentido estricto, se les aplicó el principio de responsabilidad por culpa levis pero subsistió el principio de la limitación de la responsabilidad del deudor al factum de este, no a la omisiones en aquellas obligaciones procedentes de una stipulatio y que tenían como objeto una datio de cosa cierta.

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