La accion como pretensión de la tutela juridica

7.5.Intervención procesal de terceros


El principio de dualidad de partes no impide la intervención de terceras personas en el proceso que hasta en el momento se habían mantenido fuera del proceso y que si se produce y se admite la intervención pasa a ser considerado parte en todos los procesos, ese tercero interviene en el proceso porque el resultado de ese proceso le va a afectar a sus intereses legítimos, y esa intervención puede ser porque decide intervenir, o bien, porque no había decidido intervenir pero alguna de las partes del proceso le realiza un llamamiento para que intervenga.

La intervención puede ser


Voluntaria

Decide intervenir no posicionándose en ninguna de las partes sino ejercitando una acción distinta e incompatible con la de las partes originarias Intervención voluntaria principal:
Que es cuando el tercero ejercita una pretensión autónoma e incompatible con las pretensiones de las partes originarias.

Intervención voluntaria adhesiva

Que es cuando la intervención del tercero se produce para ayudar a alguna de las partes, y esta a su vez se distingue entre:

Adhesiva simple

Para posicionarse junto alguna de las partes.

Adhesiva litisconsorcial

Cuando pueden participar en intereses de grupo (supraindividuales).

Provocada o proactiva

Se produce cuando el tercero interviene en el procesos tras el llamamiento

El llamamiento de las partes se puede hacer por parte del demandante (poco habitual) o por el demandado.

Si el llamamiento lo hace el demandado entonces nos podemos encontrar con:


  • La llamada en garantía


    Y a su vez esta puede ser simple (compraventa) que se refiere a cuando el comprador de la cosa realiza un llamamiento al vendedor porque se ha visto demandado por daños ocultos o evicción; o puede ser formal (en el caso de los cofiadores).
  • La Laudatio Autoris


    : llamada a un tercero para que intervenga en los derechos relativos a la posesión o propiedad de la cosa.

8.4.Las acciones se clasifican en función del petitum

Acciones de cognición o declarativas

Mediante el ejercicio de estas acciones se solicita una cognición judicial previa como medio de llegar a la sentencia. Para su ejercicio basta con un mero derecho afirmado (no tiene por qué ser existente basta con la afirmación: legitimación).

Declarativas stricto sensu o merodeclarativas:

cuando se ejercita una acción de este tipo la stc será de la misma naturaleza y con ellas se pide que el juez declare la existencia o inexistencia de un derecho. No supone innovación jurídica sino sólo constatar la existencia o no de un derecho. 

Constitutivas

La tutela que se reclama consiste en la creación, modificación o extinción de una relación jurídica preexistente. Esta sí que comporta una innovación jurídica Acciones declarativas de condena:
Mediante las cuales lo que se solicita al juez es la condena al cumplimiento de una determinada obligación (dar, hacer o no hacer algo). Son las únicas declarativas que comportan una ejecución.

Acciones ejecutivas

La tutela jurídica pretendida implica un acto de ejecución procesal. Laejecución impone un mandato a hacer, dar o no hacer alguna cosa y esto hace distinguir entre ejecución dineraria y ejecución no dineraria. Para su ejercicio el O. procesal pide título ejecutivo (un derecho existente).

Acciones asegurativas o medidas cautelares

Para asegurar la no frustración de lo que se pide. Para ejercitarlo basta con la concurrencia de sus dos presupuestos:

Apariencia de buen derecho y el peligro de que la decisión judicial llegue tarde.8.5.Cuestiones prejudiciales

La tramitación del proceso civil para la resolución del mismo puede ser que interfieran diversas cuestiones conexas a ese proceso pero que pertenezcan a otro orden jurisdiccional, pueden suspender el pleito civil o no suspenderlo.

Cuestiones prej suspensivas

: son las relativas a la prejudicialidad penal (obligan a suspender el proceso civil hasta que se conozca de la cuestión criminal)

Cuestiones prej incidentales

: se permite a los solos efectos perjudiciales al juez de lo civil. Su decisión no causará efecto de cosa juzgada. Son las laborales y contencioso administrativas. No son suspensivas y no devolutivas.

Cuestiones prej civiles

Son las que no se puede hacer acumulación de autos. Podrá suspenderse.


8.Objeto:


aquello sobre lo que el proceso versa, se somete a la decisión judicial y se espera la sentencia de fondo o jurisdiccional. El objeto procesal lo suministran 2 conceptos;

Pretensión procesal

Entendida como aquella declaración de voluntad debidamente formulada que el actor formaliza en la demanda y que se lleva ante el juez.

Acción procesal



por una parte la teoría concreta de la acción; derecho que tiene el actor a la obtención de un derecho favorable, esto hace depender la explicación de acción a una sentencia favorable, y en los casos de que la sentencia no es favorable o es favorable al demandado, por ello hay otras teorías que intentan corregir esto, que son las denominadas teorías abstractas que explican la acción de siguiente manera; La acción es el derecho de acudir a los tribunales de justicia, esto se queda en procesalmente en nada porque esa explicación nadie la pone en duda y hace referencia a un derecho más bien político, pero lo que claramente se pide es la declaración de tutela, es decir, la acción es el derecho que tienen los ciudadanos que tiene para acudir a los tribunales de justicia y este derecho se ejercita mediante una declaración de tutela.

Por tanto es un derecho para acudir a los tribunales mediante una concreta pretensión de tutela jurídica

El objeto del proceso civil se delimita con los elementos de la cosa juzgada; Identificación subjetiva del objeto del proceso:
Litigantes que quedan definidos en el escrito principal; la demanda. 

Identificación objetiva


Petitum (lo que se pide) es dónde se concretan las acciones y pretensiones de tutela. Ha de estar fijado con claridad y precisión (sino se produce el defecto legal en el modo de proponer la demanda).
Causa petendi o causa de pedir: se realiza en virtud de un concreto título jurídico. La petición ha de fundarse en una causa que permita sustentar la tutela que se reclama. Es el elemento fáctico de la acción es decir viene identificada por los hechos, pero no es del todo cierto. En realidad no sólo se explica con el concepto fáctico sino la relación de la invocación de los hechos (concepto fáctico) y invocación del derecho (concepto jurídico).
Una vez delimitado hay inmutabilidad del elemento del objeto. Hay prohibición de la mutatio libelli

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